ATC1609 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1609-2021

        

ATC1609-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00299-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada por el Área de  Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la Policía  Nacional contra el fallo de 16  de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en  la salvaguarda que Karen Julieth Salgado Penagos impetró  contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué,  si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia  en el decurso.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó ordenar al estrado convocado emitir  pronunciamiento respecto a su petición referente al «pago  de las cuotas correspondientes a la obligación vencida»  y frente a su solicitud de «mandamiento  de pago respecto del 50% de gastos escolares y de salud en que ha  incurrido la alimentaria»,  elevadas desde el 21 de agosto de 2020 en el proceso ejecutivo por  alimentos n° 2019-00400-00, contra Edwin Fernando Monroy Leonel.  

2. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué concedió el amparo, por tanto, ordenó al  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad que, «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta decisión, proceda a resolver la  solicitud presentada el 21 de agosto de 2020 a través del  correo electrónico j01fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co  por Karen Julieth Salgado Penagos, debiendo notificar la decisión  a través de estado electrónico para que la interesada  tenga conocimiento de lo decidido respecto a lo por ella  peticionado».  

3. El  Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General  de la Policía Nacional  impugnó y señaló  que «tuvo  conocimiento de la presente acción constitucional solo hasta  la notificación del fallo en contra de la Policía  Nacional, vulnerando los derechos fundamentales a la defensa y debido  proceso del mismo, toda vez que no fue notificado el auto admisorio  impetrado por la parte accionante Karen Julieth Salgado Penagos, a la  dirección electrónica correspondiente a  segen.arpre-tutelas@policia.gov.co,  segen.arpre@policia.gov.co,  notificación.tutelas@policia.gov.co;  está ultima cual figura en la página web de la Policía  Nacional».  

Adujo que «el  Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la  Policía Nacional, probablemente le corresponde pronunciarse en  el asunto toda vez que como lo refiere “CASUR”, el señor  Edwin Fernando Monroy Leonel se encuentra Pensionado y hace parte del  presente contradictorio, y la institución Policial desconoce  de actuación alguna por parte del antes mencionado como la  parte actora y mucho menos de la autoridad judicial en sede de auto  admisorio de tutela, por lo tanto es menester invocar la declaración  de nulidad en el presente contexto tutelar».  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…) Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

Pues bien,  resulta indispensable vincular y notificar al  Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General  de la Policía Nacional al trámite constitucional (desde  su inicio),  para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por  la accionante, puesto que es palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En efecto,  constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el  auto admisorio del pasado 3 de septiembre, se dispuso vincular «a  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el  Procurador de Familia de esta ciudad, al Defensor de Familia Adscrito  al Juzgado Primero de Familia de Ibagué y a todas las personas  que intervienen dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido  por la actora en contra de Edwin Fernando Monroy Leonel, radicado  2019-00400-00.»; no  se realizó cabalmente ese trámite, ya que se evidenció  que no se le notificó de aquel proveído al Área  de Prestaciones Sociales de  la Secretaría General de la Policía Nacional,  dejando de lado a quien también debió comunicarse la  admisión de este auxilio, para garantizar su derecho de  contradicción, porque debe recordarse que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

En consecuencia,  será invalidada la actuación para que intervenga la  entidad ignorada y una vez agotado el plazo para contradecir, deberá  dictarse nuevamente la decisión de fondo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  de 16 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la  finalidad de enterar de la admisión de este resguardo al Área  de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la  Policía Nacional, conservando validez la actuación  surtida, en los términos del artículo 138, inciso 2°,  del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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