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ATC1609-2021
ATC1609-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00299-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la Policía Nacional contra el fallo de 16 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda que Karen Julieth Salgado Penagos impetró contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó ordenar al estrado convocado emitir pronunciamiento respecto a su petición referente al «pago de las cuotas correspondientes a la obligación vencida» y frente a su solicitud de «mandamiento de pago respecto del 50% de gastos escolares y de salud en que ha incurrido la alimentaria», elevadas desde el 21 de agosto de 2020 en el proceso ejecutivo por alimentos n° 2019-00400-00, contra Edwin Fernando Monroy Leonel.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo, por tanto, ordenó al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud presentada el 21 de agosto de 2020 a través del correo electrónico j01fctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co por Karen Julieth Salgado Penagos, debiendo notificar la decisión a través de estado electrónico para que la interesada tenga conocimiento de lo decidido respecto a lo por ella peticionado».
3. El Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó y señaló que «tuvo conocimiento de la presente acción constitucional solo hasta la notificación del fallo en contra de la Policía Nacional, vulnerando los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del mismo, toda vez que no fue notificado el auto admisorio impetrado por la parte accionante Karen Julieth Salgado Penagos, a la dirección electrónica correspondiente a segen.arpre-tutelas@policia.gov.co, segen.arpre@policia.gov.co, notificación.tutelas@policia.gov.co; está ultima cual figura en la página web de la Policía Nacional».
Adujo que «el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la Policía Nacional, probablemente le corresponde pronunciarse en el asunto toda vez que como lo refiere “CASUR”, el señor Edwin Fernando Monroy Leonel se encuentra Pensionado y hace parte del presente contradictorio, y la institución Policial desconoce de actuación alguna por parte del antes mencionado como la parte actora y mucho menos de la autoridad judicial en sede de auto admisorio de tutela, por lo tanto es menester invocar la declaración de nulidad en el presente contexto tutelar».
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
Pues bien, resulta indispensable vincular y notificar al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional al trámite constitucional (desde su inicio), para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por la accionante, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el auto admisorio del pasado 3 de septiembre, se dispuso vincular «a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Procurador de Familia de esta ciudad, al Defensor de Familia Adscrito al Juzgado Primero de Familia de Ibagué y a todas las personas que intervienen dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la actora en contra de Edwin Fernando Monroy Leonel, radicado 2019-00400-00.»; no se realizó cabalmente ese trámite, ya que se evidenció que no se le notificó de aquel proveído al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, dejando de lado a quien también debió comunicarse la admisión de este auxilio, para garantizar su derecho de contradicción, porque debe recordarse que,
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
En consecuencia, será invalidada la actuación para que intervenga la entidad ignorada y una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo de 16 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo al Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, conservando validez la actuación surtida, en los términos del artículo 138, inciso 2°, del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado