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ATC1613-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
ATC1613-2021
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó la acción de tutela que la Organización Sayco Acinpro -OSA instauró en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, con la que pretendió dejar sin efecto el fallo de 5 de mayo de 2021 proferido en el proceso verbal sumario n° 2017-00001 (31 ag. 2021).
2.- Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por la OSA y la Sociedad de Gestión Colectiva Acynpro, (STC13161-2021, 7 oct.).
3.- Luego, los recurrentes, mediante escritos independientes, solicitaron la nulidad del veredicto de esta Magistratura, porque, en sentir de Sayco “no se encuentra motivación alguna frente al defecto sustantivo planteado en el escrito de tutela” en cuanto al desconocimiento del precedente de la convocada y, por ende, invoca como causal la vulneración al debido proceso (art. 29 CN).
Por su parte, la OSA atacó el proveído porque no ahondó en: (i) El defecto sustantivo alegado frente a la contrariedad del valor dado por el Juez de manera contraria al ordenamiento supranacional Andino al artículo 163 de la Ley 23 de 1982; (ii) Los defectos sustantivo y fáctico invocados en cuanto «a la contrariedad del valor dado» a las pruebas indiciarias (18 hechos indicadores) y a la presunción de representación en favor de la Sociedades de Gestión Colectiva y, (iii) El defecto sustantivo respecto de la presunta «contrariedad» de la providencia confutada ante la exégesis del IP-104-2018, que en su acápite 3 interpretó la forma cómo se debe entender la legitimación de las Sociedades de Gestión Colectiva.
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Así las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.
2.- En el sub lite, se advierte que los argumentos de los precursores no encuadran en alguna de las hipótesis de «nulidad», pues no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las «causas legales» de anulabilidad adjetiva, sino que relevan inconformidad con la decisión desfavorable a sus intereses (7 oct.).
En lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfático en señalar que,
«Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00).
Esto, en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se ha doctrinado:
«(…) efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso», que no es el caso […]. (subrayado fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020).
Es decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al «fundamento» de los libelistas en este asunto.
3.- En consecuencia, se rechazarán de plano las invalidaciones reclamadas por ambos memorialistas, por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y encontrarse fundadas en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, según el cual «[e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano las «solicitudes de nulidad» formuladas por la Organización Sayco Acinpro -OSA, y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO.
Segundo: Comuníquese lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión, ordenada en el fallo de 7 de octubre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada