ATC1613 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1613-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

ATC1613-2021  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

1.- La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga desestimó  la acción de tutela que la Organización Sayco Acinpro  -OSA instauró en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bucaramanga,  con la que pretendió dejar sin efecto el fallo de 5 de mayo de  2021 proferido en el proceso verbal sumario n° 2017-00001  (31 ag. 2021).  

2.-  Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por la OSA y la  Sociedad de Gestión Colectiva Acynpro, (STC13161-2021,  7 oct.).  

3.-  Luego,  los recurrentes, mediante escritos independientes, solicitaron la  nulidad del veredicto de esta Magistratura, porque, en sentir de  Sayco “no  se encuentra motivación alguna frente al defecto sustantivo  planteado en el escrito de tutela”  en cuanto al desconocimiento del precedente de la convocada y, por  ende, invoca como causal la vulneración al debido proceso  (art. 29 CN).  

Por  su parte, la OSA atacó el proveído porque no ahondó  en: (i)  El defecto sustantivo alegado frente a la contrariedad del valor dado  por el Juez de manera contraria al ordenamiento supranacional Andino  al artículo 163 de la Ley 23 de 1982; (ii)  Los defectos sustantivo y fáctico invocados en cuanto «a  la contrariedad del valor dado»  a las pruebas indiciarias (18 hechos indicadores) y a la presunción  de representación en favor de la Sociedades de Gestión  Colectiva y, (iii)  El  defecto sustantivo respecto de la presunta «contrariedad»  de  la providencia confutada ante la exégesis del IP-104-2018, que  en su acápite 3 interpretó la forma cómo se debe  entender la legitimación de las Sociedades de Gestión  Colectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.- A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Así  las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través  del mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.-  En el sub  lite,  se advierte que  los argumentos de los precursores no encuadran en alguna de las  hipótesis de «nulidad»,  pues  no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en  los que se configuran las «causas  legales»  de anulabilidad adjetiva, sino que relevan inconformidad con la  decisión desfavorable a sus intereses (7 oct.).  

En  lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfático en señalar  que,  

«Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente»  (ATC6234,  27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00).  

Esto, en  consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el  canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se  ha doctrinado:  

«(…)  efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los  gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que  rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del  proceso elevada por los aquí interesados carece de  arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional  profirió tal determinación teniendo en consideración  que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar  sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se  adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas  en la ley; y tampoco  puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden  constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso»,  que no es el caso  […]. (subrayado  fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020).  

Es decir, a pesar  de que sobre el constituyente no recae la carga de regular las  «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero  solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al «fundamento»  de los libelistas en este asunto.  

3.-  En consecuencia, se rechazarán de plano las invalidaciones  reclamadas por ambos memorialistas, por desconocer los principios de  especificidad, taxatividad y encontrarse fundadas en causal distinta  de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem,  según  el cual «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

DECISIÓN  

En virtud  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar  de plano las  «solicitudes  de nulidad»  formuladas  por la Organización Sayco Acinpro -OSA, y la Sociedad de  Autores y Compositores de Colombia -SAYCO.  

Segundo:  Comuníquese  lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión  del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión,  ordenada en el fallo de 7 de octubre de 2021.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *