STC13381 2021

OCTUBRE

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STC13381-2021

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC13381-2021  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2021-00110-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo de 1° de septiembre de 2021,  proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal en la acción de tutela que María  Yudit Gómez instauró contra el Juzgado Primero de  Familia de esa urbe, extensiva  a los demás intervinientes en el litigo n°  2009-00430.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista  solicitó  como pretensiones principales: i)  anular la medida de embargo y secuestro sobre el predio que ocupa,  denominado Corralito, «con  matrícula IGAC 10101820010868»;  ii)  reconocer el referido inmueble como baldío y, por tanto,  ordenar al estrado convocado excluirlo del trámite sucesoral  objeto de escrutinio. De forma subsidiaria, pidió: a)  permitir su intervención «como  tercera interesada en las resultas del proceso» y,  b)  «tutelar  el derecho de petición, (…) ordenando al [juzgado  convocado] dar una respuesta clara al derecho de petición de  información».  

Después de  una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan  evidenciadas las siguientes premisas fácticas más  relevantes:  

Respecto del  causante Manuel Gómez se iniciaron dos procesos de sucesión.  Uno testado1  y otro intestado2.  De los cuales conoció el juzgado convocado bajo los radicados  n° 2009-00454 y 2009-0043,  respectivamente, de ahí que, en el último decurso, el  juzgado de conocimiento ordenó la acumulación del  primer expediente (25 nov. 2009); no obstante, luego suspendió  el litigio hasta cuando se resolviera el proceso de nulidad de  testamento asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia bajo el  radicado n° 2010-0282 (16 may. 2012).  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró nulo el  testamento de Manuel Gómez, contenido en la escritura pública  No. 0456 del 17 de marzo de 2008 de la Notaría Primera del  Círculo de esa ciudad y declaró intestada la sucesión  del causante (31 ene. 2014),  

El juzgado de  conocimiento en el trámite incidental que instauró la  accionante y otros en calidad de poseedores del inmueble denominado  «El  Corralito»,  ubicado en la vereda Bellavista del municipio de Yopal, decretó  el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión y  mejoras que recaían sobre aquel fundo (2 ago. 2017).  

Posteriormente, el  estrado judicial convocado no reconoció como herederos ni como  terceros a diferentes ocupantes del inmueble, entre ellos a la  promotora, toda vez que no tenían vocación hereditaria  y tampoco derechos reconocidos (3 sep. 2019), al tiempo decretó  el embargo y secuestro de posesión y mejoras de varios de los  interesados sobre el predio «El  Corralito»  (10  jul. 2020).  

Andrés  Felipe Castro Muñoz, apoderado judicial de la accionante en  este trámite más no en el decurso n° 2009-0043,  presentó derecho de petición «en  interés particular»  a la agencia judicial encartada en donde exigió la remisión  de diferentes documentos (19 y 20 oct. 2020), súplica que fue  solventada negativamente ya que se le informó que los legajos  objeto del requerimiento no existían en el expediente (19 feb.  2021).  

La memorialista se  duele porque: i)  debió excluirse del proceso el inmueble objeto de la medida  cautelar por ser baldío, heredad que ocupa con su familia  desde hace varios años. Por consiguiente, señaló  que inició el trámite ante la ANT para «la  adjudicación del baldío», amén  de  radicar  demanda «de  pertenencia»,  la cual fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito «por  carencia de  antecedente registral» y,  ii)  «no  ha sido escuchada en el proceso».  

2. El Juzgado  Primero de Familia de Yopal, tras remitir el link  del  expediente materia de escrutinio, indicó atenerse a las  resultas de este auxilio.  

La Agencia  Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de este  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva. Mientras que Benilda Adame Arias, Euclides Adame Arias, José  Baudilio Adame Arias, José Rafel Gómez Arias y Alba  Lucia Adame Guerrero, hijas de Gabriel Adame Gómez (q.e.p.d)  solicitaron denegar el amparo por ausencia de vulneración.  

3. El a-quo  desestimó el ruego, toda vez que en relación con las  pretensiones principales indicó que  

(…) la  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no ha  agotado, como lo es oponerse a la diligencia de embargo y secuestro  de sus derechos de posesión sobre el inmueble objeto de  controversia, conforme lo prevé el código general del  proceso en sus artículos 596 y 309 numeral 2; por  consiguiente, la acción de amparo deviene improcedente, máxime  cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable».  

(…) En  cuanto a la pretensión que se declare que el inmueble objeto  de disputa es baldío, es del caso señalar que el juez  constitucional no es la autoridad competente para determinar la  calidad de un bien, motivo por el cual, dicho pedimento es  improcedente»  

Y sobre las  subsidiarias, refirió que  

Finalmente, en  cuanto al derecho de petición elevado ante el accionado en el  cual solicitó se le entregue el folio de matrícula  inmobiliaria donde se encuentre matriculado el inmueble con  referencias catastrales 10101820010868, 000100120194000,  000100170002000, el cual ha sido objeto de inventario y avalúo  dentro del proceso de sucesión 2009-430, es del caso señalar  que, conforme a las mismas pruebas allegadas por el mismo actor, se  advierte que en auto de fecha 19 de febrero de 2021 el Juzgado  accionado le manifestó que no obra en el expediente el  documento reclamado».  

4. La actora se  alzó con base en los argumentos expuestos en el escrito  introductorio, amén de precisar que el a  quo no  advirtió el «tema  de la ocupación, de la que existe plena prueba de ser el  predio objeto de litigio un baldío»,  amén de discrepar de la residualidad, puesto que «ya  intentó todo»  y el estrado judicial convocado le «cercenó  cualquier derecho de acción y nada garantiza que nuevamente no  ha de pasar lo mismo».  

CONSIDERACIONES  

El ruego de María  Yudit Gómez debe desestimarse y, en consecuencia, será  confirmado el proveído opugnado, puesto que en relación  con algunos reparos no se satisfacen los presupuestos de inmediatez,  mientras que, respecto de otros, tampoco la regla de subsidiariedad.  

En primero lugar,  acerca de las pretensiones y reproches concernientes a: i)  anular la medida de embargo y secuestro sobre el predio «Corralito»,  donde  ejerce «ocupación»  con  su familia desde hace varios años,  ya que es baldío por carecer de título y de registro  inmobiliario y, ii)  permitir su intervención «como  tercera interesada en las resultas del proceso»  porque no está reconocida como «parte,  poseedora, ocupante, ni tercera»  y, por consiguiente, no ha podido ejercer el derecho de acción;  bien pronto se advierte que tales reproches no superan el requisito  de temporalidad, ya que los proveídos a que hace alusión  datan del 10 de julio de 2020 y del 30 de septiembre de 2019,  respectivamente, luego entonces, hasta la formulación de este  reclamo (5 ago. 2021), han trascurrido más de un (1) año,  veintiséis (26) días, en cuanto al primero y un (1)  año, diez (10) meses, seis (6) días, respecto del  segundo, es decir, se excedió el lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  Tardanza que, además, no fue justificada por la interesada.  

Sobre la temática,  esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

En segundo lugar,  respecto a la pretensión de que se reconozca el inmueble «El  Corralito»  como baldío, esta carece del presupuesto de subsidiariedad,  porque, por un lado, para la época cuando la promotora  interpuso este ruego superlativo (5 ago. 2021) acudió sin  esperar el resultado de la petición de «adjudicación  de baldíos»  que formuló ante la Agencia Nacional de Tierras, es decir,  refulge con nitidez que la libelista utilizó dos vías  en forma paralela para discutir su inconformidad, de ahí que  este instrumento supralegal resulte improcedente por estar en marcha  otra herramienta ordinaria de defensa judicial a cuyo desenlace  deberá atenerse. Y, por otro lado, no ha iniciado el  procedimiento administrativo de clarificación de propiedad, el  cual también se adelanta ante aquella autoridad administrativa  para definir si el fundo es de carácter baldío o no.  

Sobre el tópico  esta Colegiatura ha establecido que  

“(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

Ahora bien, en  relación con el pedimento de ordenar al estrado convocado  excluir el referido inmueble del trámite sucesoral por ser  «baldío»,  cabe observar que la actora carece de legitimación en la causa  por activa para interponer el auxilio constitucional frente a ese  tópico, toda vez que no le asiste interés jurídico  para participar en el decurso con ese propósito, ya que ella  no es parte en él, aunado a que no está inventariado el  inmueble sino la ocupación o posesión de este, así  como sus mejoras.  

Por  último, en relación con la pretensión  subsidiaria de «tutelar  el derecho de petición, (…) ordenando al [juzgado  convocado] dar una respuesta clara al derecho de petición de  información», cabe  observar que quien ejerció la súplica en el litigio de  sucesión fue el apoderado judicial de la actora en este  trámite constitucional; no obstante, el abogado no es el  representante judicial de la libelista en ese decurso, ya que lo es  de Carmen Rosa Gómez, María Enit Gutiérrez Gómez  y Aura Alicia Gómez3,  por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre ese tópico  en la medida que alega un agravio que no gravita sobre María  Yudit Gómez.  

Así  las cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con  base en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de  subsidiariedad e inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Promovido por Julia Gómez (q.e.p.d.)          (madre de la actora)  

2          Iniciado por Gabriel Adame Gómez          (q.e.p.d.)  

3          Exp. 2009-00430, Archivo: «01          85001311000120090045400C1» Pág. 364 a 366      

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