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STC13381-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13381-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00110-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 1° de septiembre de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la acción de tutela que María Yudit Gómez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigo n° 2009-00430.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó como pretensiones principales: i) anular la medida de embargo y secuestro sobre el predio que ocupa, denominado Corralito, «con matrícula IGAC 10101820010868»; ii) reconocer el referido inmueble como baldío y, por tanto, ordenar al estrado convocado excluirlo del trámite sucesoral objeto de escrutinio. De forma subsidiaria, pidió: a) permitir su intervención «como tercera interesada en las resultas del proceso» y, b) «tutelar el derecho de petición, (…) ordenando al [juzgado convocado] dar una respuesta clara al derecho de petición de información».
Después de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas más relevantes:
Respecto del causante Manuel Gómez se iniciaron dos procesos de sucesión. Uno testado1 y otro intestado2. De los cuales conoció el juzgado convocado bajo los radicados n° 2009-00454 y 2009-0043, respectivamente, de ahí que, en el último decurso, el juzgado de conocimiento ordenó la acumulación del primer expediente (25 nov. 2009); no obstante, luego suspendió el litigio hasta cuando se resolviera el proceso de nulidad de testamento asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia bajo el radicado n° 2010-0282 (16 may. 2012).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró nulo el testamento de Manuel Gómez, contenido en la escritura pública No. 0456 del 17 de marzo de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad y declaró intestada la sucesión del causante (31 ene. 2014),
El juzgado de conocimiento en el trámite incidental que instauró la accionante y otros en calidad de poseedores del inmueble denominado «El Corralito», ubicado en la vereda Bellavista del municipio de Yopal, decretó el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión y mejoras que recaían sobre aquel fundo (2 ago. 2017).
Posteriormente, el estrado judicial convocado no reconoció como herederos ni como terceros a diferentes ocupantes del inmueble, entre ellos a la promotora, toda vez que no tenían vocación hereditaria y tampoco derechos reconocidos (3 sep. 2019), al tiempo decretó el embargo y secuestro de posesión y mejoras de varios de los interesados sobre el predio «El Corralito» (10 jul. 2020).
Andrés Felipe Castro Muñoz, apoderado judicial de la accionante en este trámite más no en el decurso n° 2009-0043, presentó derecho de petición «en interés particular» a la agencia judicial encartada en donde exigió la remisión de diferentes documentos (19 y 20 oct. 2020), súplica que fue solventada negativamente ya que se le informó que los legajos objeto del requerimiento no existían en el expediente (19 feb. 2021).
La memorialista se duele porque: i) debió excluirse del proceso el inmueble objeto de la medida cautelar por ser baldío, heredad que ocupa con su familia desde hace varios años. Por consiguiente, señaló que inició el trámite ante la ANT para «la adjudicación del baldío», amén de radicar demanda «de pertenencia», la cual fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito «por carencia de antecedente registral» y, ii) «no ha sido escuchada en el proceso».
2. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio, indicó atenerse a las resultas de este auxilio.
La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mientras que Benilda Adame Arias, Euclides Adame Arias, José Baudilio Adame Arias, José Rafel Gómez Arias y Alba Lucia Adame Guerrero, hijas de Gabriel Adame Gómez (q.e.p.d) solicitaron denegar el amparo por ausencia de vulneración.
3. El a-quo desestimó el ruego, toda vez que en relación con las pretensiones principales indicó que
(…) la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no ha agotado, como lo es oponerse a la diligencia de embargo y secuestro de sus derechos de posesión sobre el inmueble objeto de controversia, conforme lo prevé el código general del proceso en sus artículos 596 y 309 numeral 2; por consiguiente, la acción de amparo deviene improcedente, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable».
(…) En cuanto a la pretensión que se declare que el inmueble objeto de disputa es baldío, es del caso señalar que el juez constitucional no es la autoridad competente para determinar la calidad de un bien, motivo por el cual, dicho pedimento es improcedente»
Y sobre las subsidiarias, refirió que
Finalmente, en cuanto al derecho de petición elevado ante el accionado en el cual solicitó se le entregue el folio de matrícula inmobiliaria donde se encuentre matriculado el inmueble con referencias catastrales 10101820010868, 000100120194000, 000100170002000, el cual ha sido objeto de inventario y avalúo dentro del proceso de sucesión 2009-430, es del caso señalar que, conforme a las mismas pruebas allegadas por el mismo actor, se advierte que en auto de fecha 19 de febrero de 2021 el Juzgado accionado le manifestó que no obra en el expediente el documento reclamado».
4. La actora se alzó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, amén de precisar que el a quo no advirtió el «tema de la ocupación, de la que existe plena prueba de ser el predio objeto de litigio un baldío», amén de discrepar de la residualidad, puesto que «ya intentó todo» y el estrado judicial convocado le «cercenó cualquier derecho de acción y nada garantiza que nuevamente no ha de pasar lo mismo».
CONSIDERACIONES
El ruego de María Yudit Gómez debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, puesto que en relación con algunos reparos no se satisfacen los presupuestos de inmediatez, mientras que, respecto de otros, tampoco la regla de subsidiariedad.
En primero lugar, acerca de las pretensiones y reproches concernientes a: i) anular la medida de embargo y secuestro sobre el predio «Corralito», donde ejerce «ocupación» con su familia desde hace varios años, ya que es baldío por carecer de título y de registro inmobiliario y, ii) permitir su intervención «como tercera interesada en las resultas del proceso» porque no está reconocida como «parte, poseedora, ocupante, ni tercera» y, por consiguiente, no ha podido ejercer el derecho de acción; bien pronto se advierte que tales reproches no superan el requisito de temporalidad, ya que los proveídos a que hace alusión datan del 10 de julio de 2020 y del 30 de septiembre de 2019, respectivamente, luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (5 ago. 2021), han trascurrido más de un (1) año, veintiséis (26) días, en cuanto al primero y un (1) año, diez (10) meses, seis (6) días, respecto del segundo, es decir, se excedió el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por la interesada.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
En segundo lugar, respecto a la pretensión de que se reconozca el inmueble «El Corralito» como baldío, esta carece del presupuesto de subsidiariedad, porque, por un lado, para la época cuando la promotora interpuso este ruego superlativo (5 ago. 2021) acudió sin esperar el resultado de la petición de «adjudicación de baldíos» que formuló ante la Agencia Nacional de Tierras, es decir, refulge con nitidez que la libelista utilizó dos vías en forma paralela para discutir su inconformidad, de ahí que este instrumento supralegal resulte improcedente por estar en marcha otra herramienta ordinaria de defensa judicial a cuyo desenlace deberá atenerse. Y, por otro lado, no ha iniciado el procedimiento administrativo de clarificación de propiedad, el cual también se adelanta ante aquella autoridad administrativa para definir si el fundo es de carácter baldío o no.
Sobre el tópico esta Colegiatura ha establecido que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Ahora bien, en relación con el pedimento de ordenar al estrado convocado excluir el referido inmueble del trámite sucesoral por ser «baldío», cabe observar que la actora carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional frente a ese tópico, toda vez que no le asiste interés jurídico para participar en el decurso con ese propósito, ya que ella no es parte en él, aunado a que no está inventariado el inmueble sino la ocupación o posesión de este, así como sus mejoras.
Por último, en relación con la pretensión subsidiaria de «tutelar el derecho de petición, (…) ordenando al [juzgado convocado] dar una respuesta clara al derecho de petición de información», cabe observar que quien ejerció la súplica en el litigio de sucesión fue el apoderado judicial de la actora en este trámite constitucional; no obstante, el abogado no es el representante judicial de la libelista en ese decurso, ya que lo es de Carmen Rosa Gómez, María Enit Gutiérrez Gómez y Aura Alicia Gómez3, por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre ese tópico en la medida que alega un agravio que no gravita sobre María Yudit Gómez.
Así las cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de subsidiariedad e inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Promovido por Julia Gómez (q.e.p.d.) (madre de la actora)
2 Iniciado por Gabriel Adame Gómez (q.e.p.d.)
3 Exp. 2009-00430, Archivo: «01 85001311000120090045400C1» Pág. 364 a 366