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STC13382-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13382-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03532-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por John Jairo Torres Torres frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de resolución de contrato que Jairon Enrique Pérez Barreto promovió en su contra, con rad. No. 2016-00061-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «dejando sin efectos las providencias del 10 de agosto y 3 de septiembre de (…) 2021», y que, como consecuencia de ello, se «emita o se ordene dictar la providencia que en derecho corresponda» dentro de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que en el memorial por medio del cual oportunamente formuló recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable al interior del litio en comento, sustentó los motivos de su inconformidad, luego «la carga de la sustentación ya estaba superada», la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, no solo admitió el recurso para su conocimiento y corrió traslado «para sustentar los reparos concretos», sin «comunic[ar] al correo de [su] abogado, ni a [su] correo personal» tal determinación, sino que «inobserv[ando]» el legajo que radicó ante el Juzgado del conocimiento, declaró desierta la alzada, circunstancias que, asegura, lesionan sus garantías esenciales.
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El señor Jairo Enrique Pérez Barreto, vinculado a la presente acción, puntualizó que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues a pesar de que interpuso el recurso de apelación dentro del término correspondiente, guardó silencio cuando el Tribunal ordenó la sustentación.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Torres Torres está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 3 de septiembre de los corrientes por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que resolvió «Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto» contra la sentencia dictada el 12 de marzo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso de resolución de contrato que Jairo Enrique Pérez Barreto promovió en su contra, pues según su criterio, en la citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer la «sustentación» de la alzada que su apoderado judicial presentó en primera instancia.
3. Revisadas las diligencias, no cabe duda acerca de la procedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal resolvió de fondo el asunto sometido a su conocimiento, declarando la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa celebrados entre las partes, ordenando restituciones a cargo de la parte demandada.
3.2. Comoquiera que la parte vencida, esto es, el señor John Jairo, aquí tutelante, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo con suficiencia los yerros que advertía frente a lo resuelto, en punto de la indebida valoración probatoria, errores de derecho y la incongruencia en cuanto a las restituciones que le fueron ordenadas, el 21 de mayo siguiente el Despacho del conocimiento concedió el mecanismo ante el Superior.
3.3. Mediante auto del 10 de agosto pasado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en aplicación a lo previsto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806 del 2020, corrió traslado para sustentar la alzada, término que corrió en silencio.
3.4. En virtud de ello, el 3 de septiembre de la presente anualidad la Corporación convocada declaró desierto el recurso, y, el día 17 siguiente rechazó de plano la solicitud de revocatoria de la anterior determinación presentada por el tutelante, tras considerar que en «la actuación no se encuentra alguna irregularidad, por cuanto se dio estricto cumplimiento al artículo 14 del Decreto 806 del 2020».
4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal criticado, y acogiendo la postura reciente de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Yopal al considerar que es deber del recurrente, sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:
«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem.
En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.
Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.
Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020).
4.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el Superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
4.6. Como se recuerda, en el caso concreto, el señor Torres Torres, allá demandado, atacó a través de apelación la sentencia del 12 de marzo del 2021, sustentando dentro del término procesal correcto, escrituralmente las razones por las cuales consideraba que debía revocarse aquella decisión; luego, en auto del 10 de agosto siguiente, el Tribunal criticado admitió la alzada y corrió traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustentara por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; y, comoquiera que el inconforme guardó silencio, el día 3 de septiembre de ese mismo año, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo, determinación que mediante proveído del 17 de del aludido mes y año, se mantuvo incólume.
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la Corporación accionada al declarar la deserción de la alzada propuesta por el demandado, acá interesado, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquél expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como esa argumentación se hizo en el mismo memorial con el que se interpuso el mentado recurso de apelación, se hallaba dentro del expediente digital, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la alzada, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
4.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir:
‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’» (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020).
4.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que:
«[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC5498-2021).
5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el asunto verbal tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado a Jhon Jairo Torres Torres. En consecuencia:
PRIMERO. Se dispone a DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en el marco del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que Jairo Enrique Pérez Torres Barreto promovió en contra del aquí inconforme, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente sobre la solicitud de invalidación del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior proceso verbal en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por John Jairo Torres Torres frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y ordenó a esta dejar sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2021, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de marzo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y resolviera nuevamente la solicitud de invalidación de dicho proveído, en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que Jairo Enrique Pérez Torres Barreto promovió en contra del accionante (Rad. 2016-00061-00).
Determinación que sustentó, aduciendo, «(…) Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada».
Ubicado en el caso concreto, coligió «(…) 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la Corporación accionada al declarar la deserción de la alzada propuesta por el demandado, acá interesado, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquél expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como esa argumentación se hizo en el mismo memorial con el que se interpuso el mentado recurso de apelación, se hallaba dentro del expediente digital, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la alzada, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal».
No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal de Yopal no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes:
1.- La tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).
Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación», que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.
Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo.
Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al desacato por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.