STC13382 2021

OCTUBRE

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STC13382-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13382-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03532-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por John  Jairo Torres Torres frente  a la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al declarar desierto el recurso de apelación que formuló  en el marco del proceso de resolución de contrato que Jairon  Enrique Pérez Barreto promovió en su contra, con rad.  No. 2016-00061-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «dejando  sin efectos las providencias del 10 de agosto y 3 de septiembre de  (…)  2021»,  y que, como consecuencia de ello, se «emita  o se ordene dictar la providencia que en derecho corresponda»  dentro de  la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que en el memorial por medio  del cual oportunamente formuló recurso de apelación  contra la sentencia que le fue desfavorable al interior del litio en  comento, sustentó los motivos de su inconformidad, luego «la  carga de la sustentación ya estaba superada»,  la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  no solo admitió el recurso para su conocimiento y corrió  traslado «para  sustentar los reparos concretos»,  sin «comunic[ar]  al correo de  [su]  abogado, ni a [su]   correo  personal»  tal determinación, sino que «inobserv[ando]»  el  legajo que radicó ante el Juzgado del conocimiento, declaró  desierta la alzada, circunstancias que, asegura, lesionan sus  garantías esenciales.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 27 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  señor Jairo Enrique Pérez Barreto, vinculado a la  presente acción, puntualizó que no se ha lesionado  prerrogativa superior alguna del actor, pues a pesar de que interpuso  el recurso de apelación dentro del término  correspondiente, guardó silencio cuando el Tribunal ordenó  la sustentación.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Torres  Torres está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido 3 de septiembre de los corrientes por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que resolvió  «Declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto»  contra  la sentencia dictada el 12 de marzo anterior por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso de  resolución de contrato que Jairo Enrique Pérez Barreto  promovió en su contra, pues según su criterio, en la  citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo  por desconocer la «sustentación»  de la alzada que su apoderado judicial presentó en primera  instancia.  

3.        Revisadas  las diligencias, no cabe duda acerca de la procedencia de la  salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  12 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal  resolvió de fondo el asunto sometido a su conocimiento,  declarando la nulidad absoluta de los contratos de promesa de  compraventa celebrados entre las partes, ordenando restituciones a  cargo de la parte demandada.  

3.2.        Comoquiera  que la parte vencida, esto es, el señor John Jairo, aquí  tutelante, formuló recurso de apelación contra la  anterior decisión, exponiendo con suficiencia los yerros que  advertía frente a lo resuelto, en punto de la indebida  valoración probatoria, errores de derecho y la incongruencia  en cuanto a las restituciones que le fueron ordenadas, el 21 de mayo  siguiente el Despacho del conocimiento concedió el mecanismo  ante el Superior.  

3.3.        Mediante  auto del 10 de agosto pasado, la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en aplicación  a lo previsto por el legislador en el artículo 14 del Decreto  806 del 2020, corrió traslado para sustentar la alzada,  término que corrió en silencio.  

3.4.        En  virtud de ello, el 3 de septiembre de la presente anualidad la  Corporación convocada declaró desierto el recurso, y,  el día 17 siguiente rechazó de plano la solicitud de  revocatoria de la anterior determinación presentada por el  tutelante, tras considerar que en «la  actuación no se encuentra alguna irregularidad, por cuanto se  dio estricto cumplimiento al artículo 14 del Decreto 806 del  2020».  

4.        Según  el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal  criticado, y acogiendo la postura reciente de esta Sala sobre la  temática bajo estudio, se observa que habrá de  concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

4.1.          No se equivoca el Tribunal Superior de Yopal al considerar que es  deber del recurrente, sustentar el recurso de apelación  formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior,  conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código  General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte  dijo que:  

«le  corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales  ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para  el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como  lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en  concordancia con el 327 ejusdem.  

En  cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente  señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…)  oral, pública y en audiencias (…)”1,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  

Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administración de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a  presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus  argumentos.  

Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de  principios trascendentales como los de oralidad, concentración,  celeridad, transparencia, contradicción e inmediación  desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la  metodología a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además  de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucción y juzgamiento.  

Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los  postulados en mención y, de contera, el principio democrático  representativo, según el cual, es el Congreso de la República,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)»  (CSJ, STC10704-2020).  

4.2.        Así  las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el Superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

4.3.        Sin  embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así, por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

   

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

   

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

4.4.        De  este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.        Bajo  esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.  

4.6.        Como  se recuerda, en el caso concreto, el señor Torres Torres, allá  demandado, atacó a través de apelación la  sentencia del 12 de marzo del 2021, sustentando dentro del término  procesal correcto, escrituralmente las razones por las cuales  consideraba que debía revocarse aquella decisión;  luego, en auto del 10 de agosto siguiente, el Tribunal criticado  admitió la alzada y corrió traslado al recurrente por  el término de cinco (5) días para que sustentara por  escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso  tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; y,  comoquiera que el inconforme guardó silencio, el día 3  de septiembre de ese mismo año, al calificarse insatisfecha,  se produjo la declaración de la deserción del citado  mecanismo, determinación que mediante proveído del  17  de del aludido mes y año, se mantuvo incólume.  

4.7.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la  Corporación accionada al declarar la deserción de la  alzada propuesta por el demandado, acá interesado, por  ausencia de sustentación, dado que desde la interposición  de dicho medio aquél expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  esa argumentación se hizo en el mismo memorial con el que se  interpuso el mentado recurso de apelación, se hallaba dentro  del expediente digital, la Corporación criticada pudo tener  por agotada la sustentación de la alzada, y de esta manera,  dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por  virtud del principio de economía procesal.  

4.8.        Respecto  al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la  jurisprudencia constitucional, que «puede  estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es  decir:  

‘el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales’»  (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020).  

4.9.        Lo  hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de  similares contornos, en el cual la Corte consideró que:  

«[A]un  de aceptarse que el mentado canon 14  [del Decreto Legislativo 806 de 2020]  pudiera aplicarse  al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito  en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez  pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la  demandante, aquí interesada, procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil  Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió  en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco  valoró esa especifica situación en aras de dar  prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto»  (CSJ STC5498-2021).  

5.        En  conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical  propuesto por la parte demandada en el asunto verbal tantas veces  referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en  aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que  le fue conculcada, por lo que se dejará sin valor ni efecto  las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda  nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo incoado a Jhon  Jairo Torres Torres.  En consecuencia:  

PRIMERO.  Se  dispone a DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia proferida el 3 de septiembre de 2021  por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Yopal, en el marco del proceso de resolución de contrato de  promesa de compraventa que Jairo Enrique Pérez Torres Barreto  promovió en contra del aquí inconforme, así como  las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  Se  ORDENA  a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente sobre la solicitud de invalidación  del auto que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior  proceso verbal en comento, teniendo en cuenta las consideraciones  vertidas en el presente fallo.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado  por John  Jairo Torres Torres frente  a la  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal  y ordenó a esta  dejar sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2021, por medio del  cual declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra  la sentencia dictada el 12 de marzo anterior por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito  de esa ciudad y resolviera nuevamente  la solicitud de invalidación de dicho proveído, en  el proceso de resolución  de contrato de promesa de compraventa que Jairo Enrique Pérez  Torres Barreto promovió en contra del accionante (Rad.  2016-00061-00).  

Determinación  que sustentó, aduciendo, «(…)  Bajo  esa perspectiva, en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020,  si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada».  

Ubicado  en el caso concreto, coligió «(…)  4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  la Corporación accionada al declarar la deserción de la  alzada propuesta por el demandado, acá interesado, por  ausencia de sustentación, dado que desde la interposición  de dicho medio aquél expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  esa argumentación se hizo en el mismo memorial con el que se  interpuso el mentado recurso de apelación, se hallaba dentro  del expediente digital, la Corporación criticada pudo tener  por agotada la sustentación de la alzada, y de esta manera,  dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por  virtud del principio de economía procesal».  

No  comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal de  Yopal no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara  los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones  las siguientes:  

1.-  La tramitación del recurso de apelación contra  providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera  instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  – (Arts. 322 y 327 del CGP).  

Ahora,  la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue  respecto de la «sustentación»,  que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito.  

Pero,  en mi criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y,  es que, si como quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas»,  no  puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…)  si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación (…)».  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.  gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.-  La  «carga  de sustentación del recurso de apelación»,  en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337  junio 29 de 2016).  

3.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido  porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde al desacato por el recurrente de la carga  de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad  señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          “(…) Artículo          3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán          en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que          expresamente se autorice realizar por escrito o estén          amparadas por reserva (…)”.      

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