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STC13561-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13561-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01617-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Leidy Dahana Salas Tello contra el Consejo Superior de la Judicatura -Oficina de Apoyo Judicial, trámite al que fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser la dependencia encargada de la generación de registro de las acciones de tutela en línea.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la mora en el trámite del reparto de la acción que de esta misma naturaleza instauró en contra de Avianca S.A. el pasado 8 de septiembre, a través del aplicativo «tutela en línea».
Por lo anterior, exige para la protección de su garantía superior, que se ordene a la autoridad convocada, i) «remit[ir] [su] tutela al juzgado competente para que [la] resuelva»; que ii) «se inste a la oficina de apoyo o reparto, [para] que en lo sucesivo, dé tramite a las acciones constituciones que se ponen en su conocimiento»; y, que iii) se solicite a quien corresponda, «investigar lo sucedido, como quiera que el actuar de esta oficina vulnera mi derecho fundamental y debe ser resuelto.
2. Como cimiento de los anteriores pedimentos se limitó a manifestar la interesada, que el «8 de septiembre del año 2021, present[ó] acción de tutela en contra de Avianca S.A., por la vulneración de [su] derecho fundamental de petición», la cual fue radicada a través del aplicativo web para ese fin dispuesto, «https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea».
Comenta que ese mismo día recibió «un correo de confirmación», en el que se le «hacía conocedora que la tutela fue recibida satisfactoriamente junto con sus anexos», adjudicándosele el radicado No. 506590; que pese a lo anterior, a la fecha no conoce a qué autoridad fue repartida la misma, circunstancia que a todas luces, asegura, transgreden la prerrogativa primaria que invocó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo – Complejo Paloquemao, de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, puso de presente, que «se procedió a indagar qué trámite se dio a la tutela en línea No. 506590, logrando establecer que la misma fue asignada para reparto a Claudia Marcela Martínez Ospina, Asistente Administrativa, adscrita a la oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, siendo las 7:43 de la mañana, quien verificó los documentos enviados para reparto, encontrando que no se [halló] escrito de tutela alguno, razón por la cual a las 8:59 de la mañana, del mismo día, solicitó al e-mail: asesoriajuridica.ramos@gmail.com, suministrado por la accionante, que para poder someter a reparto el escrito enviado, se requiere adjuntar los requisitos exigidos en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, los cuales hasta el día de hoy no fueron enviados.
Por lo anterior, los documentos enviados por la señora no fueron sometidos a reparto, por no encontrar escrito alguno de tutela, por lo que es preciso manifestar, que la oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Salas Tello, máxime, que hasta el día de hoy no se ha enviado el escrito de tutela que se requiere para el respectivo reparto» (negrilla fuera del texto original).
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa que el descontento de la señora Salas Tello radica, en esencia, en que la Oficina de Apoyo convocada no haya efectuado aún el reparto de la acción constitucional que interpuso el pasado 8 de septiembre a través de la vía web «tutela en línea».
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues tal y como lo puso de presente el Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo de Paloquemao, al momento de la interposición del amparo no existía de su parte actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, comoquiera que lo cierto es que, la gestora no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado a través del correo electrónico que reportó, para que aportara los documentos necesarios para proceder a imprimir el trámite correspondiente a la salvaguarda objeto de revisión.
Y es que según lo manifestado por la autoridad convocada, al día siguiente de radicación del trámite tuitivo, es decir, el 9 de septiembre hogaño, se le remitió un correo electrónico a la interesada a la dirección asesoriajuridica.ramos@gmail.com, con el fin de informarle que dentro de los documentos radicados hacía falta la demanda de amparo, requiriéndosele para que la anexara, sin que a la fecha se hubiera procedido a su aportación; para la demostración de ese dicho, se aportó la siguiente probanza:
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ STC3695-2021).
5. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por la promotora de la protección excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE