STC13561 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13561-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13561-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01617-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., trece (13)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Leidy  Dahana Salas Tello  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura -Oficina de Apoyo Judicial, trámite  al que fue vinculada la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, por  ser la dependencia encargada de la generación de registro de  las acciones de tutela en línea.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la mora en  el trámite del reparto de la acción que de esta misma  naturaleza instauró en contra de Avianca S.A. el pasado 8 de  septiembre, a través del aplicativo «tutela  en línea».  

Por  lo anterior, exige para la protección de su garantía  superior, que se ordene a la autoridad convocada, i)  «remit[ir]  [su]  tutela al juzgado competente para que [la]  resuelva»;  que ii)  «se  inste a la oficina de apoyo o reparto, [para]  que en lo sucesivo,  dé tramite a las acciones constituciones que se ponen en su  conocimiento»;  y, que iii)  se solicite  a quien corresponda, «investigar  lo sucedido, como quiera que el actuar de esta oficina vulnera mi  derecho fundamental y debe ser resuelto.  

2.        Como  cimiento de los anteriores pedimentos se limitó a manifestar  la interesada, que el «8  de septiembre del año 2021, present[ó]  acción de tutela en contra de Avianca S.A., por la vulneración  de [su]  derecho fundamental de petición»,  la cual fue  radicada a través del aplicativo web para ese fin dispuesto,  «https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea».  

Comenta  que ese mismo día recibió «un  correo de confirmación»,  en el que se le «hacía  conocedora que la tutela fue recibida satisfactoriamente junto con  sus anexos»,  adjudicándosele  el radicado No. 506590; que pese a lo anterior, a la fecha no conoce  a qué autoridad fue repartida la misma, circunstancia que a  todas luces, asegura, transgreden la prerrogativa primaria que  invocó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo –  Complejo Paloquemao, de la Dirección ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, puso  de presente, que «se  procedió a indagar qué trámite se dio a la  tutela en línea No. 506590, logrando establecer que la misma  fue asignada para reparto a Claudia Marcela Martínez Ospina,  Asistente Administrativa, adscrita a la oficina de Apoyo Judicial de  la Dirección Seccional Administración Judicial Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas, siendo las 7:43 de la mañana, quien  verificó los documentos enviados para reparto, encontrando que  no se [halló]  escrito de tutela alguno, razón por la cual a las 8:59 de la  mañana, del mismo día, solicitó al e-mail:  asesoriajuridica.ramos@gmail.com,  suministrado por la accionante, que para poder someter a reparto el  escrito enviado, se  requiere adjuntar los requisitos exigidos en el artículo 14  del decreto 2591 de 1991, los cuales hasta el día de hoy no  fueron enviados.  

Por  lo anterior, los documentos enviados por la señora no fueron  sometidos a reparto, por no encontrar escrito alguno de tutela, por  lo que es preciso manifestar,  que la oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, no ha vulnerado  derecho fundamental alguno a la señora Salas Tello, máxime,  que hasta el día de hoy no se ha enviado el escrito de tutela  que se requiere para el respectivo reparto»  (negrilla fuera  del texto original).  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa que  el descontento de la señora Salas Tello radica, en esencia, en  que la Oficina de Apoyo convocada no haya efectuado aún el  reparto de la acción constitucional que interpuso el pasado 8  de septiembre a través de la vía web «tutela  en línea».  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, pues  tal y como lo puso de presente  el  Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del  Complejo de Paloquemao,  al  momento de la interposición del amparo no existía de su  parte actuación u omisión alguna que deba ser enmendada  a través de este mecanismo especial de protección,  comoquiera que lo cierto es que, la gestora no  ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado  a través del correo electrónico que reportó,  para que aportara los documentos necesarios para proceder a imprimir  el trámite correspondiente  a la salvaguarda objeto de revisión.  

Y  es que según lo manifestado por la autoridad convocada, al día  siguiente de radicación del trámite tuitivo, es decir,  el 9 de septiembre hogaño, se le remitió un correo  electrónico a la interesada a la dirección  asesoriajuridica.ramos@gmail.com, con el fin de informarle que dentro  de los documentos radicados hacía falta la demanda  de amparo,  requiriéndosele para que la anexara, sin que a la fecha se  hubiera procedido a su aportación; para la demostración  de ese dicho, se aportó la siguiente probanza:  

4.        Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ  STC3695-2021).  

5.        Por  tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará  lo pretendido por la promotora de la protección excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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