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STC13603-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13603-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03676-00
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que José Alfonso Franco Arias le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-0038.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «ejercicio de la propiedad» para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados acusados «dejar sin efectos las providencias del 10 de marzo y 12 de julio de 2021 mediante las cuales se rechazó el trámite fijado en los artículos 3º y 5º de la Ley 1274 de 2009 [y, en su lugar, se dé] estricto [cumplimiento] a esas disposiciones y realicen la valoración de los perjuicios que posterior a agosto de 2017 [le ha causado] Pensilvania G&M S.A.S.».
En sustento adujo que el 4 de mayo de 2009 la Agencia Nacional Minera concedió a Pensilvania G&M S.A.S. los títulos de exploración, montaje, construcción y explotación minera “IF5-11131, IIB-08003X, IIB-08001”, sobre un lote de terreno de 14,905 hectáreas ubicado en el Corregimiento de Pueblo Nuevo, Vereda Guayaquil, de su propiedad.
Señaló que el 25 de agosto de 2017 la Alcaldía de Pensilvania, a través de la “resolución nº 550”, fijó “caución por perjuicios” a su favor por la suma de $660.044 por concepto de “lucro cesante”, distribuida así: (i) $115.600 por el producido de pastos en un mes; (ii) $444.444 por la caña sembrada y, (iii) $100.000 por la conservación y mantenimiento de 90 m2 de suelo y agua; monto que se pactó incrementándose anualmente conforme al IPC, por el tiempo de duración de los contratos de concesión, cuyo lapso es de 30 años.
En virtud de que la empresa beneficiada “solo pagó hasta marzo de 2019” la obligación acordada y, pese a ello, continuó realizando obras en el inmueble, promovió “acción de servidumbre” (rad. 2020-00069) que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania inadmitió (16 dic. 2020) y, posteriormente, “rechazó” (15 en. 2021) al evaluar que “el trámite buscaba era el perjuicio de nuevos daños causados con posterioridad a la resolución [y, por tanto,] el competente era el alcalde municipal, conforme al artículo 27 del Decreto 1955 de 2019, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1274 de 2009”.
Afirmó que apeló esa directriz; empero, el Tribunal la “declaró inadmisible” (15 feb. 2021), “viol[ando] el principio de congruencia y consonancia con lo apelado, artículo 328 del C.G.P.”, ello, por cuanto, argumentó que “por el hecho de ser un proceso de mínima cuantía, ni siquiera el Juez del Circuito debía pronunciarse sobre el asunto”.
Agregó que el proveído del ad quem “hizo más gravosa la situación”, comoquiera que esbozó que la “acción había caducado”, pues había transcurrido más de un (1) mes desde la fecha de expedición de la “resolución nº 550 de 2017” y, por ende, no era viable su “revisión”.
Mencionó que, después interpuso “proceso especial de regulación de perjuicios mineros” (rad. 2021-00038) que el Juzgado Promiscuo Municipal inicialmente “rechazó por falta de competencia” (10 mar.), pero al impetrar los “recursos de ley” contra ese pronunciamiento, la repuso y, en su lugar, lo inadmitió para que lo subsanara (28 may.).
Dijo que ese despacho municipal mantuvo incólume su decisión y “denegó por improcedente” el remedio subsidiario (2 ag.), por lo que incoó “recurso de queja” que el juzgador del circuito “declaró bien denegado” (15 sep.).
Tildó de irregular la actuación del despacho accionado, toda vez que sí adjuntó “un peritaje con esos requisitos sobre los perjuicios causados hasta noviembre de 2019” y “el certificado de avalúo catastral”; de manera que, incurrió en “vía de hecho” porque para definir el conflicto de “valoración de perjuicios, la competencia se fija por el factor funcional del numeral 3º del Decreto 1274 de 2009 (…), es decir no son de exigencia legal el peritaje, [ni el] avalúo, (…) pues lo único que debe establecer la juez es la cuantía de los perjuicios que con la ocupación realiza la minería” en su heredad.
Dijo que “no cuenta con más honorarios para pagar los peritos”; que la norma le impone a la funcionaria “el deber legal de nombrarlo de la lista de auxiliares de la justicia” y, con todo, le demostró que ya lo requirió al IGAC a través de un “derecho de petición”.
Relievó que Pensilvania G&M “continúa realizando obras sin que pueda hacer algo por resarcir los perjuicios (…) como el derribamiento de varias matas de café y caña, entre otros, ampliamente señalados en la demanda por el ingreso al bien de unas torres eléctricas y un cable aéreo”.
2.- El Tribunal Superior de Manizales aseveró que en el juicio censurado respetó las “garantías legales y constitucionales” del petente, por lo que suplicó la desestimación de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la «necesidad» de que el mismo no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC1777-2020).
1.2.- Frente a los reproches del precursor contra el interlocutorio expedido por el Tribunal de Manizales -15 feb. 2021-, mediante el cual “declaró inadmisible la apelación” que enfiló contra la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito -15 en. 2021- (rad. 2020-00069), se advierte la inviabilidad del auxilio porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, por cuanto entre la fecha de dicha resolución y la radicación de la demanda superlativa -5 oct. 2021-, transcurrieron ocho (8) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
2.- Ahora, en lo referente al anhelo de “dejar sin efecto” el auto de marzo 10 de 2021 mediante el cual rechazó por falta de competencia el tramite especial – 10 mar. 2021 – ningún pronunciamiento amerita en tanto esa decisión fue revocada – may.28-2021-. Y, con relación al que rechazó por no haber subsanado los defectos señalados en la inadmisión -12 jul. 2021- ratificado el -2 ag. 2021-, se subraya que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el juez en la “inadmisión” del litigio -28 may. 2021-, enrostró al precursor los errores que debía enmendar so pena de “rechazo” así: (i) Adecuar el poder al tenor de lo reglado en el inciso 2º del artículo 5 del Decreto 806 de 2020; (ii) Anexar el “avalúo catastral” actualizado del fundo sirviente y el que, aunado, convenía reunir los requisitos contemplados en la “resolución nº 70 de 2011”; (iii) Añadir el “dictamen pericial” de conformidad con el artículo 226 del C.G.P. y ss., frente a los daños causados relacionados en los hechos; y (iv) Aclarar si lo perseguido es la «existencia de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual o extracontractual» por parte de la sociedad demandada o, por el contrario, lo pretendido es «fijar la indemnización y el monto de la caución a la que está obligado el minero por el uso de la servidumbre».
A partir de lo allí trazado, constató que el sedicente no cumplió tales cargas y concluyó, de las declaraciones enunciadas en el escrito de “subsanación”, en específico, en relación con la última, que lo verdaderamente añorado por Franco Arias iba dirigido a la «adición en la caución fijada en la resolución nº 550 de 2017 de la Alcaldía Municipal de Pensilvania del daño emergente», porque, en su sentir, este no fue tasado por esa autoridad en su momento; sin embargo, bajo ese pedimento, caviló que dicha reclamación no se ejerció “en tiempo” según lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, configurándose así, la “caducidad de la acción” y su consecuente “rechazo” a la luz de lo reglado en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Destáquese que, lo rogado por el inconforme, tanto en la demanda ordinaria, como lo expuesto en esta ayuda superlativa es, efectivamente, la “revisión de la caución”, en especial, los rubros asignados para que se complementen con aquellos que devienen del “derribamiento de varias matas de café y caña, entre otros”; no obstante, tal como lo anotó la juzgadora encartada, la Ley 1955 de 2019 estableció en el artículo 27 que «el procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será el previsto en la Ley 1274 de 2009», de manera que la solicitud de “avalúos de perjuicios” debe guiarse a partir de esa normativa que, en el numeral 9º prevé:
«9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez». Negrilla fuera de texto.
Entonces, descendiendo al sub judice, la “revisión” que desea el quejoso luce extemporánea, comoquiera que, itérese, la “resolución nº 550” proferida por la alcaldía de ese municipio data del año 2017.
Memórese que esta Corporación en un caso análogo, avaló la razonabilidad de un pronunciamiento que confirmó el “rechazo por caducidad de la referida acción de revisión”:
«Es así que, respecto de tal providencia, esta Corporación no encuentra configurada una vía de hecho que amerite la intervención que implora la petente, porque las reflexiones del ad quem son el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable sobre la materia.
Inicialmente, destacó que para el caso de la <<revisión de avalúos por servidumbre petrolera>>, el numeral 9º, artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, prevé que <<cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal” (resaltado adrede).
Dedujo que la figura que consagra tal precepto es la de caducidad, porque el no ejercicio de la acción en el plazo allí determinado, conlleva su extinción, la cual, constituye causal de rechazo de las demandas, establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 90 del Código General del Proceso].
Finalmente, citando jurisprudencia de esta Sala, que, en sede de tutela, interpretó la citada norma, sosteniendo que el mes corre desde que la decisión es definitiva, refiriéndose a que, si la providencia es complementada, aclarada o adicionada, debe ser la fecha de esta última el punto de partida, sin hacer referencia a la fecha de la notificación y menos ejecutoria». (STC10742-2015 rad. nº 2015-01764; citada en STC5345-2018 rad. nº 2018-00052; STC9653-2016 rad. nº 2016-01823).
3.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución censurada, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
4.- Ergo, surge inviable el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por José Alfonso Franco Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE