STC13603 2021

OCTUBRE

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STC13603-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13603-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03676-00  

(Aprobado  en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que José  Alfonso Franco Arias le instauró a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2021-0038.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  y «ejercicio  de la propiedad»  para que, en  consecuencia, se ordenara a los estrados acusados «dejar  sin efectos las providencias del 10 de marzo y 12 de julio de 2021  mediante las cuales se rechazó el trámite fijado en los  artículos 3º y 5º de la Ley 1274 de 2009  [y, en su lugar, se dé] estricto  [cumplimiento] a  esas disposiciones y realicen la valoración de los perjuicios  que posterior a agosto de 2017 [le  ha causado] Pensilvania  G&M S.A.S.».  

En  sustento adujo que el 4 de mayo de 2009 la Agencia Nacional Minera  concedió a Pensilvania G&M S.A.S. los títulos de  exploración, montaje, construcción y explotación  minera “IF5-11131,  IIB-08003X, IIB-08001”,  sobre un lote de terreno de 14,905 hectáreas ubicado en el  Corregimiento de Pueblo Nuevo, Vereda Guayaquil,  de su propiedad.  

Señaló  que el 25 de agosto de 2017 la Alcaldía de Pensilvania, a  través de la “resolución  nº 550”,  fijó “caución  por perjuicios”  a su favor por la suma de $660.044 por concepto de “lucro  cesante”,  distribuida así: (i)  $115.600 por el producido de pastos en un mes; (ii)  $444.444 por la caña sembrada y, (iii)  $100.000 por la conservación y mantenimiento de 90 m2 de suelo  y agua; monto que se pactó incrementándose anualmente  conforme al IPC, por el tiempo de duración de los contratos de  concesión, cuyo lapso es de 30 años.  

En virtud de que  la empresa beneficiada “solo  pagó hasta marzo de 2019” la  obligación acordada y, pese a ello, continuó realizando  obras en el inmueble, promovió “acción  de servidumbre”  (rad.  2020-00069) que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania inadmitió (16  dic. 2020) y, posteriormente, “rechazó”  (15 en. 2021) al evaluar que “el  trámite buscaba era el perjuicio de nuevos daños  causados con posterioridad a la resolución [y,  por tanto,]  el  competente era el alcalde municipal, conforme al artículo 27  del Decreto 1955 de 2019, en concordancia con el artículo 3 de  la Ley 1274 de 2009”.  

Afirmó que  apeló esa directriz; empero, el Tribunal la “declaró  inadmisible”  (15 feb. 2021), “viol[ando]  el  principio de congruencia y consonancia con lo apelado, artículo  328 del C.G.P.”,  ello, por cuanto, argumentó que  “por el hecho de ser un proceso de mínima cuantía,  ni siquiera el Juez del Circuito debía pronunciarse sobre el  asunto”.  

Agregó que  el proveído del ad  quem  “hizo  más gravosa la situación”,  comoquiera que esbozó que la “acción  había caducado”,  pues había transcurrido más de un (1) mes desde la  fecha de expedición de la “resolución  nº 550 de 2017”  y, por ende, no era viable su “revisión”.  

Mencionó  que, después interpuso “proceso  especial de regulación de perjuicios mineros”  (rad.  2021-00038)  que el Juzgado Promiscuo Municipal inicialmente “rechazó  por falta de competencia”  (10 mar.), pero al impetrar los “recursos  de ley”  contra ese pronunciamiento, la repuso y, en su lugar, lo inadmitió  para que lo subsanara (28 may.).  

Dijo que ese  despacho municipal mantuvo incólume su decisión y  “denegó  por improcedente”  el remedio subsidiario (2 ag.), por lo que incoó “recurso  de queja”  que el juzgador del circuito “declaró  bien denegado”  (15 sep.).  

Tildó de  irregular la actuación del despacho accionado, toda vez que sí  adjuntó “un  peritaje con esos requisitos sobre los perjuicios causados hasta  noviembre de 2019”  y “el  certificado de avalúo catastral”;  de manera que, incurrió en “vía  de hecho”  porque para definir el conflicto de “valoración  de perjuicios, la competencia se fija por el factor funcional del  numeral 3º del Decreto 1274 de 2009 (…),  es decir no son de exigencia legal el peritaje, [ni  el]  avalúo, (…)  pues lo único que debe establecer la juez es la cuantía  de los perjuicios que con la ocupación realiza la minería”  en su heredad.  

Dijo que “no  cuenta con más honorarios para pagar los peritos”;  que la norma le impone a la funcionaria “el  deber legal de nombrarlo de la lista de auxiliares de la justicia”  y, con todo, le demostró que ya lo requirió al IGAC a  través de un “derecho  de petición”.  

Relievó  que Pensilvania G&M “continúa  realizando obras sin que pueda hacer algo por resarcir los perjuicios  (…) como  el derribamiento de varias matas de café y caña, entre  otros, ampliamente señalados en la demanda por el ingreso al  bien de unas torres eléctricas y un cable aéreo”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Manizales aseveró que en el juicio  censurado respetó las “garantías  legales y constitucionales”  del petente, por lo que suplicó la desestimación de la  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política  y en la «necesidad»  de que el mismo no se convierta en un componente de inseguridad  jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación…”  (STC1777-2020).  

1.2.-  Frente a los reproches del precursor contra el interlocutorio  expedido por el Tribunal de Manizales -15  feb. 2021-, mediante  el cual “declaró  inadmisible la apelación”  que enfiló contra la providencia del Juzgado Promiscuo del  Circuito -15  en. 2021- (rad. 2020-00069), se  advierte la inviabilidad del auxilio porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal afirmación, por cuanto entre  la fecha de dicha resolución y  la radicación  de la demanda superlativa -5  oct. 2021-, transcurrieron  ocho (8) meses,  es  decir, se superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

2.-  Ahora, en lo referente al anhelo de “dejar  sin efecto”  el auto de marzo 10 de 2021 mediante el cual rechazó por falta  de competencia el tramite especial – 10  mar. 2021  – ningún pronunciamiento amerita en tanto esa decisión  fue revocada – may.28-2021-.  Y, con relación al que rechazó por no haber subsanado  los defectos señalados en la inadmisión -12  jul. 2021- ratificado  el -2  ag. 2021-,  se subraya que no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, el juez en la “inadmisión”  del litigio -28  may. 2021-, enrostró  al precursor los errores que debía enmendar so pena de  “rechazo”  así: (i)  Adecuar el poder al tenor de lo reglado en el inciso 2º del  artículo 5 del Decreto 806 de 2020; (ii)  Anexar el “avalúo  catastral”  actualizado del fundo sirviente y el que, aunado, convenía  reunir los requisitos contemplados en la “resolución  nº 70 de 2011”;  (iii)  Añadir  el “dictamen  pericial”  de conformidad con el artículo 226 del C.G.P. y ss., frente a  los daños causados relacionados en los hechos; y (iv)  Aclarar  si lo perseguido es la «existencia  de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad  contractual o extracontractual»  por  parte de la sociedad demandada o, por el contrario, lo pretendido es  «fijar  la indemnización y el monto de la caución a la que está  obligado el minero por el uso de la servidumbre».  

A  partir de lo allí trazado, constató que el sedicente no  cumplió tales cargas y concluyó, de las declaraciones  enunciadas en el escrito de “subsanación”,  en específico, en relación con la última, que lo  verdaderamente añorado por  Franco Arias iba dirigido a la «adición  en la caución fijada en la resolución nº 550 de  2017 de la Alcaldía Municipal de Pensilvania del daño  emergente»,  porque,  en su sentir, este no fue tasado por esa autoridad en su momento; sin  embargo, bajo ese pedimento, caviló que dicha reclamación  no se ejerció “en  tiempo”  según lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 1955  de 2019 en concordancia con el numeral 9º del artículo 5º  de la Ley 1274 de 2009, configurándose así, la  “caducidad  de la acción”  y su consecuente “rechazo”  a la luz de lo reglado en el artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Destáquese  que, lo rogado por el inconforme, tanto en la demanda ordinaria, como  lo expuesto en esta ayuda superlativa  es, efectivamente, la “revisión  de la caución”,  en especial, los rubros asignados para que se complementen con  aquellos que devienen del “derribamiento  de varias matas de café y caña, entre otros”;  no obstante, tal como lo anotó la juzgadora encartada, la Ley  1955 de 2019 estableció en el artículo 27 que «el  procedimiento para la imposición de servidumbres mineras será  el previsto en la Ley 1274 de 2009», de  manera que la solicitud de “avalúos  de perjuicios”  debe guiarse a partir de esa normativa que, en el numeral 9º  prevé:  

«9.  Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito  de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la  revisión del mismo dentro del término de un (1) mes  contado a partir de la fecha de la decisión  del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el  explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá  consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil  de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal  si la suma consignada para la presentación de la solicitud  fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los  perjuicios señalados por el Juez».  Negrilla fuera de texto.  

Entonces,  descendiendo al sub  judice, la  “revisión”  que desea el quejoso luce extemporánea, comoquiera que,  itérese,  la “resolución  nº 550” proferida  por la alcaldía de ese municipio data del año  2017.  

Memórese  que esta Corporación en un caso análogo, avaló  la razonabilidad de un pronunciamiento que confirmó el  “rechazo  por caducidad de la referida acción de revisión”:  

«Es  así que, respecto  de tal providencia, esta  Corporación no  encuentra configurada una vía de hecho que amerite la  intervención que implora la petente, porque las reflexiones  del ad quem son el  resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación  aplicable sobre la materia.  

Inicialmente,  destacó que para el caso de la <<revisión de  avalúos por servidumbre petrolera>>, el numeral 9º,  artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, prevé que  <<cualquiera  de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la  jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro  del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la  decisión del Juez Civil Municipal”  (resaltado  adrede).  

Dedujo  que la figura que consagra tal precepto es la de caducidad, porque el  no ejercicio de la acción en el plazo allí determinado,  conlleva su extinción, la cual, constituye causal  de rechazo de las demandas, establecida en el artículo 85 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 90 del Código General del Proceso].  

Finalmente,  citando jurisprudencia de esta Sala, que, en sede de tutela,  interpretó la citada norma, sosteniendo que el mes corre desde  que la decisión es definitiva, refiriéndose a que, si  la providencia es complementada, aclarada o adicionada, debe ser la  fecha de esta última el punto de partida, sin hacer referencia  a la fecha de la notificación y menos ejecutoria».  (STC10742-2015  rad. nº 2015-01764; citada en STC5345-2018 rad. nº  2018-00052; STC9653-2016 rad. nº 2016-01823).  

3.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en  la resolución censurada, puesto que son el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

4.-  Ergo,  surge  inviable  el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  José  Alfonso Franco Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y los Juzgados Promiscuo  Municipal y Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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