STC13605 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13605-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13605-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03689-00  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, solicitó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, educación,  petición, doble instancia e igualdad» para  que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura censurada  «tramitar  el recurso de apelación sustentado contra la sentencia de  primer grado adiada 5 de febrero de 2020» y,  al juzgado encartado,  «contestar la petición formulada el 10 de febrero de  2020».  

En  compendio adujo que cursó 14 semestres del programa de  «derecho»  de la Universidad Católica de Colombia, reprobó la  materia «Derecho  de Menores»  y  para repetirla solicitó el reintegro, aprobado por el Centro  Educativo; sin embargo, no le entregaron el recibo de pago de  matrícula por no estar paz y salvo (4 jun. 2001).  

Sostuvo  que  hizo  dos requerimientos más en el mismo sentido (oct. 2002 y jul.  2009); en el último, la institución comunicó que  ya no existía el «reintegro»  y  que  debía  reiniciar la carrera por desvinculación por más de 3  años y, que «al  no estar al día en pagos no se escucha de ninguna manera al  estudiante».  Por  consiguiente, pidió los certificados pertinentes que  acreditaran los estudios alcanzados, con el fin de incorporarse a  otra Universidad.  

Relató  que el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de  responsabilidad civil extracontractual  que  promovió en contra de la Universidad Católica (5 feb.  2020), fallo que apeló, pero el superior declaró  desierta la alzada «comoquiera  que no fue sustentado, pues no se allegó escrito alguno para  esos efectos durante el traslado otorgado» (14  jul. 2020); así mismo denegó el recurso de reposición  que interpuso contra dicha determinación (11 ag.).  

Agregó  que el 10 de febrero de 2020, ante el a  quo  presentó «derecho  de petición»  con el fin de entender «los  hechos que hacen parte de la sentencia»  aludida y que, en agosto pasado, en multiplicidad de oportunidades,  pidió a la Universidad Católica la devolución de  su documentación, sin tener contestación de ninguna de  esas entidades.  

2.-  El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  remitió copia del expediente debatido y se opuso al resguardo,  porque no ha vulnerado los atributos básicos del suplicante,  comoquiera que tramitó el juicio por el respectivo cauce  procesal, observando las garantías del «debido  proceso y derecho de defensa».  

La  Universidad Católica de Colombia dijo atenerse a lo probado en  este trámite superlativo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso  del ruego, porque se inobservó, sin justificación  valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre  la fecha del proveído del Tribunal de Bogotá que no  repuso el que declaró desierto el recurso de apelación  de la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020  (11 ag. 2020) y  la radicación de la demanda constitucional (5 oct. 2021),  transcurrió un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24)  días, esto es, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable a la Judicatura denunciada y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte del anhelo  tutelar.  

2.-  En  lo concerniente con el pedimento encaminado a que se ordene al  Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito  «contestar la petición formulada de 10 de febrero de  2020», se  observa que dicha rogativa es una glosa al veredicto de primer grado  (5 feb. 2020), que hizo parte del recurso de apelación  declarado desierto por el  ad quem.  Ello, por cuanto allí manifestó, entre otras cosas, que  «es  jurídico, (…) no tener en cuenta los alegatos de  conclusión (…) no observar la última etapa  procesal (…)».  Por ende, no había lugar a que el Juzgado Cincuenta y Uno se  pronunciara al respecto.  

3.-  Ahora  entendiendo  que el querellante igualmente busca una respuesta  a lo supuestamente solicitado a la Universidad Católica de  Colombia, el amparo resulta también inviable, en tanto no obra  en el infolio elemento de convicción que demuestre que en  efecto existió súplica  radicada ante esa Institución; luego, no es posible requerirla  por una reclamación que no le ha sido expuesta.  

Al  respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró  haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…)  la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que  la institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»  (STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y  STC12944-2021).  

En  consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación  de la petición ante la Universidad, no cabe reprochar la falta  de solución, por lo que «improcedente»  sería conceder el auxilio por esa aspiración.  

4.-  Son  estas razones  las que llevan el fracaso del auxilio instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Camilo Alfonso Sogamoso García contra  la Sala Civil del Tribunal Superior, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y la  Universidad Católica de Colombia.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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