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STC13605-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13605-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03689-00
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación, petición, doble instancia e igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura censurada «tramitar el recurso de apelación sustentado contra la sentencia de primer grado adiada 5 de febrero de 2020» y, al juzgado encartado, «contestar la petición formulada el 10 de febrero de 2020».
En compendio adujo que cursó 14 semestres del programa de «derecho» de la Universidad Católica de Colombia, reprobó la materia «Derecho de Menores» y para repetirla solicitó el reintegro, aprobado por el Centro Educativo; sin embargo, no le entregaron el recibo de pago de matrícula por no estar paz y salvo (4 jun. 2001).
Sostuvo que hizo dos requerimientos más en el mismo sentido (oct. 2002 y jul. 2009); en el último, la institución comunicó que ya no existía el «reintegro» y que debía reiniciar la carrera por desvinculación por más de 3 años y, que «al no estar al día en pagos no se escucha de ninguna manera al estudiante». Por consiguiente, pidió los certificados pertinentes que acreditaran los estudios alcanzados, con el fin de incorporarse a otra Universidad.
Relató que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de la Universidad Católica (5 feb. 2020), fallo que apeló, pero el superior declaró desierta la alzada «comoquiera que no fue sustentado, pues no se allegó escrito alguno para esos efectos durante el traslado otorgado» (14 jul. 2020); así mismo denegó el recurso de reposición que interpuso contra dicha determinación (11 ag.).
Agregó que el 10 de febrero de 2020, ante el a quo presentó «derecho de petición» con el fin de entender «los hechos que hacen parte de la sentencia» aludida y que, en agosto pasado, en multiplicidad de oportunidades, pidió a la Universidad Católica la devolución de su documentación, sin tener contestación de ninguna de esas entidades.
2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente debatido y se opuso al resguardo, porque no ha vulnerado los atributos básicos del suplicante, comoquiera que tramitó el juicio por el respectivo cauce procesal, observando las garantías del «debido proceso y derecho de defensa».
La Universidad Católica de Colombia dijo atenerse a lo probado en este trámite superlativo.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del proveído del Tribunal de Bogotá que no repuso el que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020 (11 ag. 2020) y la radicación de la demanda constitucional (5 oct. 2021), transcurrió un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a la Judicatura denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del anhelo tutelar.
2.- En lo concerniente con el pedimento encaminado a que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito «contestar la petición formulada de 10 de febrero de 2020», se observa que dicha rogativa es una glosa al veredicto de primer grado (5 feb. 2020), que hizo parte del recurso de apelación declarado desierto por el ad quem. Ello, por cuanto allí manifestó, entre otras cosas, que «es jurídico, (…) no tener en cuenta los alegatos de conclusión (…) no observar la última etapa procesal (…)». Por ende, no había lugar a que el Juzgado Cincuenta y Uno se pronunciara al respecto.
3.- Ahora entendiendo que el querellante igualmente busca una respuesta a lo supuestamente solicitado a la Universidad Católica de Colombia, el amparo resulta también inviable, en tanto no obra en el infolio elemento de convicción que demuestre que en efecto existió súplica radicada ante esa Institución; luego, no es posible requerirla por una reclamación que no le ha sido expuesta.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y STC12944-2021).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la petición ante la Universidad, no cabe reprochar la falta de solución, por lo que «improcedente» sería conceder el auxilio por esa aspiración.
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Camilo Alfonso Sogamoso García contra la Sala Civil del Tribunal Superior, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y la Universidad Católica de Colombia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE