STC13641 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13641-2021

          

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13641-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00051-01  

(Aprobada  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por los convocantes frente a la sentencia de 28 de enero  pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en la acción  de tutela que Omar, Marlene, Andrioli y Carlos Ciro Cubides Fontecha  promovieron  contra  la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 3  de la Corte, así como respecto a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al  que fueron vinculados el Juzgado 12° Laboral del Circuito de esta  misma capital, la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación (P.A.R.I.S.S.), el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y,  la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes deprecaron, mediante apoderado, el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso, «defensa,          propiedad, seguridad social, equidad (…) y prevalencia del          derecho sustancial»,          presuntamente          conculcadas por los juzgadores acusados.  

Y  en concreto, se ordene restar efecto a la providencia proferida en  casación, dentro del juicio laboral  n.° «2011-00492».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 12° Laboral del Circuito de esta ciudad se surtió                  el descrito paginario, por demanda de Alejandrina Fontecha de                  Cubides (q.e.p.d.) contra el antiguo Instituto                  de Seguros Sociales (ISS), el Fondo de Pasivo Social de                  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio,                  Industria y Turismo, dirigida, en últimas, a obtener el                  reconocimiento y pago de «pensión                  de sobrevivientes»                  más actualización, mesadas adicionales2,                  intereses de mora y auxilio funerario,                  en                  calidad de cónyuge supérstite                  de Carlos Ciro Cubides, quien al momento de fallecer (31 ag. 2009)                  gozaba de una prestación convencional por jubilación,                  la cual también se pretendió tener como «compatible                  con la [legal]                  de                  vejez…».    

                              

2. De                  la contienda desatada, en la que los titulares del pedimento de                  resguardo fungieron como sucesores procesales de la finada                  demandante, provino fallo parcialmente favorable a las                  aspiraciones3                  el 10 de diciembre de 2013, revocado por la Sala Laboral del                  Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial con                  sentencia absolutoria de 11 de febrero de 2014, en apelación                  de las dos primeras entidades enjuiciadas arriba aludidas, decisión                  esta que a su turno no casó la Sala de Casación                  Laboral en Descongestión n.° 3 de la Corte, a través                  del veredicto CSJ SL1600, 20 may. 2020, rad. 68858, y por recurso                  del extremo allí actor.    

                              

3. Los                  tutelantes criticaron que a partir de lo dirimido por las                  colegiaturas confutadas se desconoció el derecho que les                  asiste en torno a la pensión de sobrevivientes aclamada,                  pues en síntesis la invalidación de aportes                  sufragados con posterioridad al reconocimiento de la prestación                  por jubilación de                  su padre Carlos                  Ciro Cubides (q.e.p.d.),                  tuvo que haberla declarado el extinto ISS en el marco de un                  procedimiento administrativo de rigor, más no aquellos                  órganos juzgadores en sedes de alzada y extraordinaria.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral en Descongestión requerida          defendió la pertinencia de su pronunciamiento, del que dijo          que no brota laceración.  

            

2. El          Juzgado 12° Laboral del Circuito de Bogotá rindió          reporte sobre la ubicación del expediente censurado.  

            

3. La          Administradora          Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión          Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección          Social (UGPP) también se opusieron, separadamente, al éxito          de la clama, por acierto en los fallos disentidos.  

            

4. El          Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.) y el Ministerio de          Comercio, Industria y Turismo resaltaron, por separado, que las          censuras le son extrañas.  

            

5. No          se produjeron más intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras no acreditar, los promotores, que «las  providencias reprobadas est[uvieran]  fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia»,  que permitan injerir en la potestad de los falladores naturales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por los convocantes con ayuda de una nueva mandataria, sin  dilucidar motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el presupuesto de la inmediatez, aquí satisfecho al  subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e  irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra los fallos proferidos en sendas de apelación y          extraordinaria al interior del juicio laboral n.°          «2011-00492»,          se previene que el análisis lo acaparará el dimanado          de la Sala de Casación en Descongestión recriminada el          20 de mayo de 2020 (SL1600), dado que fue el que acabó por          definir todo lo referente a las reclamaciones de los aquí          quejosos, allá demandantes.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, el conocedor casacional acotó:  

Considerando  que de los planteamientos de la censura se puede identificar que la  controversia gira en torno a la validez de las cotizaciones  realizadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2008  por [Á]lcalis  de Colombia Ltda.,  en favor del afiliado fallecido, será sobre este punto, que la  Sala se pronunciará y para tal fin, se  recuerda que la Corte ha sostenido que esas semanas, que  no  resultaron útiles para que la pensión de jubilación  se compartiera con la de vejez, se tornan ineficaces, por lo tanto no  pueden ser sumadas a los aportes efectuados con anterioridad al  reconocimiento de la pensión extralegal.  

El  argumento jurídico reseñado ha sido objeto de  pronunciamientos de la Corporación, entre otros, en la  sentencia CSJ SL 16 feb. 2010, rad. 34782, reiterada en la CSJ SL 5  abr. 2011, rad. 40357 en la que se dijo:  

“Ahora  bien, aun  cuando es cierto que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de  Bogotá S.A. E.S.P., continuó cotizando al Instituto de  Seguros Sociales con posterioridad al reconocimiento de la pensión  de jubilación convencional que hizo a los demandantes,  tal cual aparece demostrado con la documentación que se aportó  al proceso, esos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos  de adicionarlos a los efectuados como trabajadores dependientes, por  cuanto no están destinados a compartir el monto de la pensión  reconocida por el ex empleador, pues como se advirtió  anteriormente, la  misma, además de ser de naturaleza convencional, se otorgó  con anterioridad al 17 de octubre de 1985  y,  en consecuencia es compatible con la que eventualmente le llegara a  reconocer el ISS.  

Sobre  el aspecto debatido, ya la Corte se ha referido en reiteradas  ocasiones; últimamente en la sentencia del 29 de julio 2008,  radicación 32989, en que precisó:  

(…)  

“El  tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias  oportunidades, y se ha establecido que las  cotizaciones que efectúa el empleador, al Instituto de Seguros  Sociales, con posterioridad al otorgamiento de la pensión  extralegal, son ineficaces o no tienen validez,  cuando no tengan el propósito de la compartibilidad de la  prestación, por  lo que si la reclamación de la pensión por vejez, tiene  como soporte dichos aportes, como en el presente caso, el ISS no está  obligado a reconocer la pensión de vejez.  Así quedó expresado en las sentencias del 18 de agosto  de 2003 (Rad. 20996), del 8 de febrero de 2005, (Rad.23760) y del 22  de abril de 2008 (Rad. 33371).  

(…)  

En  lo tocante al reproche atinente a que el Tribunal no podía  invalidar las cotizaciones pagadas entre el 1 de julio de 1982 y el  31 de diciembre de 2008,  por corresponder a una atribución del Instituto de Seguros  Sociales previo el proceso administrativo sancionatorio regulado por  los Decretos 1650 de 1977 y 2665 de 1988, considera la Sala que no  le asiste razón, dado que, de una parte, esa autoridad  judicial estaba investida de la competencia para resolver el  conflicto jurídico que se sometió a su escrutinio y, de  otro lado,  la carencia de causa, relación y fundamento legal  para tales aportes comportan un pago de lo no debido que, lejos de  obligar a su estimación para fines pensionales, conllevan la  obligación de su devolución…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, los accionantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que la Corporación encartada rehuyó casar  el fallo de alzada dentro del litigio por ellos adelantado, en la  medida en que, a la postre, acorde al criterio jurisprudencial de la  Sala de Casación Laboral permanente, el juez de segundo grado  sí «estaba  investid[o] de la competencia»  para estimar inválidas las «cotizaciones»  efectuadas luego del otorgamiento de la pensión convencional,  al ser reconocida esta prestación desde antes del 17 de  octubre de 19854.  

Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).            

3. Se          impone, sin más, reafirmar lo dirimido desde la homóloga          penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          dossier          de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, sólo hasta el 14 de septiembre de los corrientes, por          correo electrónico.  

2          De          «junio          y diciembre».  

3          Porque          dejó de reconocer el auxilio funerario y las mesadas          adicionales.  

4          Tiene          dicho el precedente de la misma Sala de Casación Laboral          permanente, entre otras, en CSJ SL10548, 5 ag. 2015, rad. 47622, que          «si          la pensión jubilatoria extra legal se reconoció con          anterioridad al 17 de octubre de 1985»,          fecha de entrada en vigor del Acuerdo          029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del citado año (el          cual introdujo la figura de la compartibilidad pensional),          «las          cotizaciones realizadas después de ese status de jubilado son          ineficaces [o          inválidas]          para efectos de contabilizarlas para acreditar la densidad mínima          de cotizaciones exigidas para obtener el derecho a la pensión          de vejez, por          cuanto los aportes hechos en ese interregno se sufragan por quien ya          no podía tener la condición de afilado al sistema          pensional…»          (Se resaltó).      

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