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STC13641-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13641-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00051-01
(Aprobada en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación1 interpuesta por los convocantes frente a la sentencia de 28 de enero pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Omar, Marlene, Andrioli y Carlos Ciro Cubides Fontecha promovieron contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 3 de la Corte, así como respecto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 12° Laboral del Circuito de esta misma capital, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes deprecaron, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «defensa, propiedad, seguridad social, equidad (…) y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcadas por los juzgadores acusados.
Y en concreto, se ordene restar efecto a la providencia proferida en casación, dentro del juicio laboral n.° «2011-00492».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 12° Laboral del Circuito de esta ciudad se surtió el descrito paginario, por demanda de Alejandrina Fontecha de Cubides (q.e.p.d.) contra el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dirigida, en últimas, a obtener el reconocimiento y pago de «pensión de sobrevivientes» más actualización, mesadas adicionales2, intereses de mora y auxilio funerario, en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Ciro Cubides, quien al momento de fallecer (31 ag. 2009) gozaba de una prestación convencional por jubilación, la cual también se pretendió tener como «compatible con la [legal] de vejez…».
2. De la contienda desatada, en la que los titulares del pedimento de resguardo fungieron como sucesores procesales de la finada demandante, provino fallo parcialmente favorable a las aspiraciones3 el 10 de diciembre de 2013, revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial con sentencia absolutoria de 11 de febrero de 2014, en apelación de las dos primeras entidades enjuiciadas arriba aludidas, decisión esta que a su turno no casó la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 3 de la Corte, a través del veredicto CSJ SL1600, 20 may. 2020, rad. 68858, y por recurso del extremo allí actor.
3. Los tutelantes criticaron que a partir de lo dirimido por las colegiaturas confutadas se desconoció el derecho que les asiste en torno a la pensión de sobrevivientes aclamada, pues en síntesis la invalidación de aportes sufragados con posterioridad al reconocimiento de la prestación por jubilación de su padre Carlos Ciro Cubides (q.e.p.d.), tuvo que haberla declarado el extinto ISS en el marco de un procedimiento administrativo de rigor, más no aquellos órganos juzgadores en sedes de alzada y extraordinaria.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión requerida defendió la pertinencia de su pronunciamiento, del que dijo que no brota laceración.
2. El Juzgado 12° Laboral del Circuito de Bogotá rindió reporte sobre la ubicación del expediente censurado.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) también se opusieron, separadamente, al éxito de la clama, por acierto en los fallos disentidos.
4. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resaltaron, por separado, que las censuras le son extrañas.
5. No se produjeron más intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras no acreditar, los promotores, que «las providencias reprobadas est[uvieran] fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia», que permitan injerir en la potestad de los falladores naturales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los convocantes con ayuda de una nueva mandataria, sin dilucidar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra los fallos proferidos en sendas de apelación y extraordinaria al interior del juicio laboral n.° «2011-00492», se previene que el análisis lo acaparará el dimanado de la Sala de Casación en Descongestión recriminada el 20 de mayo de 2020 (SL1600), dado que fue el que acabó por definir todo lo referente a las reclamaciones de los aquí quejosos, allá demandantes.
Nótese que, en lo estrictamente medular, el conocedor casacional acotó:
Considerando que de los planteamientos de la censura se puede identificar que la controversia gira en torno a la validez de las cotizaciones realizadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2008 por [Á]lcalis de Colombia Ltda., en favor del afiliado fallecido, será sobre este punto, que la Sala se pronunciará y para tal fin, se recuerda que la Corte ha sostenido que esas semanas, que no resultaron útiles para que la pensión de jubilación se compartiera con la de vejez, se tornan ineficaces, por lo tanto no pueden ser sumadas a los aportes efectuados con anterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal.
El argumento jurídico reseñado ha sido objeto de pronunciamientos de la Corporación, entre otros, en la sentencia CSJ SL 16 feb. 2010, rad. 34782, reiterada en la CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 40357 en la que se dijo:
“Ahora bien, aun cuando es cierto que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P., continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que hizo a los demandantes, tal cual aparece demostrado con la documentación que se aportó al proceso, esos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de adicionarlos a los efectuados como trabajadores dependientes, por cuanto no están destinados a compartir el monto de la pensión reconocida por el ex empleador, pues como se advirtió anteriormente, la misma, además de ser de naturaleza convencional, se otorgó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en consecuencia es compatible con la que eventualmente le llegara a reconocer el ISS.
Sobre el aspecto debatido, ya la Corte se ha referido en reiteradas ocasiones; últimamente en la sentencia del 29 de julio 2008, radicación 32989, en que precisó:
(…)
“El tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias oportunidades, y se ha establecido que las cotizaciones que efectúa el empleador, al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad al otorgamiento de la pensión extralegal, son ineficaces o no tienen validez, cuando no tengan el propósito de la compartibilidad de la prestación, por lo que si la reclamación de la pensión por vejez, tiene como soporte dichos aportes, como en el presente caso, el ISS no está obligado a reconocer la pensión de vejez. Así quedó expresado en las sentencias del 18 de agosto de 2003 (Rad. 20996), del 8 de febrero de 2005, (Rad.23760) y del 22 de abril de 2008 (Rad. 33371).
(…)
En lo tocante al reproche atinente a que el Tribunal no podía invalidar las cotizaciones pagadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2008, por corresponder a una atribución del Instituto de Seguros Sociales previo el proceso administrativo sancionatorio regulado por los Decretos 1650 de 1977 y 2665 de 1988, considera la Sala que no le asiste razón, dado que, de una parte, esa autoridad judicial estaba investida de la competencia para resolver el conflicto jurídico que se sometió a su escrutinio y, de otro lado, la carencia de causa, relación y fundamento legal para tales aportes comportan un pago de lo no debido que, lejos de obligar a su estimación para fines pensionales, conllevan la obligación de su devolución… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, los accionantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada rehuyó casar el fallo de alzada dentro del litigio por ellos adelantado, en la medida en que, a la postre, acorde al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, el juez de segundo grado sí «estaba investid[o] de la competencia» para estimar inválidas las «cotizaciones» efectuadas luego del otorgamiento de la pensión convencional, al ser reconocida esta prestación desde antes del 17 de octubre de 19854.
Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, sin más, reafirmar lo dirimido desde la homóloga penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 14 de septiembre de los corrientes, por correo electrónico.
2 De «junio y diciembre».
3 Porque dejó de reconocer el auxilio funerario y las mesadas adicionales.
4 Tiene dicho el precedente de la misma Sala de Casación Laboral permanente, entre otras, en CSJ SL10548, 5 ag. 2015, rad. 47622, que «si la pensión jubilatoria extra legal se reconoció con anterioridad al 17 de octubre de 1985», fecha de entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del citado año (el cual introdujo la figura de la compartibilidad pensional), «las cotizaciones realizadas después de ese status de jubilado son ineficaces [o inválidas] para efectos de contabilizarlas para acreditar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para obtener el derecho a la pensión de vejez, por cuanto los aportes hechos en ese interregno se sufragan por quien ya no podía tener la condición de afilado al sistema pensional…» (Se resaltó).