Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13737-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00418-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13737-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00418-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jorge Ignacio Uribe Velásquez frente a la sentencia emitida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le interpuso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2002-00376-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se ordene al estrado accionado remitir el ejecutivo 2002-00376 al Tribunal de Medellín, con el fin de que tramite la recusación que le formuló, o en su defecto ritue la reposición que planteó frente al auto mediante el cual se pronunció sobre la recusación.
Adujo, en lo fundamental, que el juez denunciado se equivocó al resolver la recusación que le planteó con estribo en las causales 6° y 8° del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que, por un lado, solo aceptó la segunda, a pesar de que ambas se estructuraban, y por otro, remitió el expediente al despacho que sigue en turno para que asumiera su conocimiento, cuando debía enviarlo al Tribunal para que definiera la recusación, al haber aceptado uno de los motivos propuestos.
Relató que para conjurar el yerro formuló recurso de reposición, pero el juzgado lo rechazó.
2.- La autoridad reprochada se opuso al amparo.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio porque consideró que la protesta del quejoso carece de relevancia constitucional, porque, en todo caso, el fallador se desprendió de la controversia al declarar fundada la causal octava de recusación.
4.- Impugnó el actor fundado en que los vicios alegados son trascendentes, dado que la aceptación de la recusación de forma parcial no elimina las actuaciones realizadas por el juzgador desde el 2018 hasta el 26 de julio de 2021, día en que el juzgador se apartó del decurso. Protestó, además, porque el Tribunal de Medellín no se pronunció sobre el recurso que enfiló contra el auto que negó la medida provisional solicitada en la tutela.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace censurado ha de respaldarse, pues, en efecto, el ruego del gestor carece de relevancia constitucional. Además, de todos modos, la determinación adoptada por el servidor de Itagüí frente a la recusación, no es arbitraria ni caprichosa.
1.1.- Esta herramienta, tratándose de providencias judiciales, ha sido diseñada para conjurar las acciones y omisiones de los administradores de justicia, cuando quiera que estas agravien los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso. De suerte que no es cualquier actuación la que habilita la injerencia supralegal, sino una que tenga el potencial de poner en vilo dichas prerrogativas.
Frente al tópico, la Sala, avalando lo dicho por la Corte Constitucional, puntualizó en CSJ STC11625-2021:
Frente a situaciones que no comportan relevancia jurídico-constitucional, ha dicho la Corte Constitucional, «(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)» (CC T-978/06).
Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la «relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto.
En definitiva, no se evidencia que el cuestionamiento aducido represente la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales en los términos alegados por el gestor del amparo.
1.2.- En el caso, el impulsor aduce que las fallas que atribuye al sentenciador afectan el derecho que tiene a que un juez imparcial decida su causa. No obstante, lo cierto es que no es así, pues, como lo advirtió el Tribunal de Medellín, el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, haya o no aceptado todas las causales de recusación formuladas, se separó del decurso confrontado, que es el resultado esperado cuando se promueve esa actuación.
Tanto es así, que de acogerse las pretensiones del gestor, encaminadas, esencialmente, a que la Sala Civil del Tribunal de Medellín sea quien defina si se estructuró o no la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 141 del estatuto adjetivo, el desenlace no cambiaría, ya que de considerar que la causal se configura, ordenaría realizar el mismo acto que ejecutó el juzgador, esto es, que se desprenda del asunto y el funcionario que siga en turno lo avoque.
Entonces, si a través de la recusación que impulsó Jorge Uribe Velásquez anhelaba que el servidor de Itagüi dejara de impulsar el coercitivo 2002-00376, y así lo consiguió, es irrelevante, desde la óptica constitucional, que el fallador hubiese admitido una o todas las causales de recusación formuladas.
1.3.- No se diga que la importancia de haberse declarado probada la causal sexta obedece a que el juez antes del auto de 26 de julio de 2021 tramitó el proceso, si en cuenta se tiene que, con independencia del motivo que hubiese salido avante, la suerte del proceso habría sido la misma, esto es, al tenor de lo previsto en el artículo 145 del Código General del Proceso, «el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad». Así que, la eficacia de las actuaciones realizadas antes de la declaratoria de recusación, no variaba si resultaba fértil la causal octava, la sexta o ambas. En todo caso, solo se suspendía el trámite desde la formulación de la recusación.
Y si de lo que se trata es que la autoridad criticada realizó alguna actuación en ese interregno, le incumbe al interesado proponer la respectiva nulidad ante el nuevo juez de conocimiento, como lo contempla el numeral 3° del artículo 133 del estatuto adjetivo.
En suma, no hay razones que justifiquen la injerencia reclamada por el censor.
1.4.- Con todo, se llegaría a la misma conclusión si se revisa el fondo de la directriz combatida, pues no es descabellado que el iudex, al aceptar la procedencia de la causal octava de recusación, hubiese remitido el asunto al estrado que le sigue en turno, en lugar de enviarlo al Tribunal. Esto, porque la intervención del superior funcional del juzgador recusado se justifica en la medida en que este se rehúse a separarse de la contienda, con el fin de que revise la procedencia o improcedencia de la causal invocada, y no cuando lo hace por razones distintas o parcialmente diversas a las alegadas por las partes.
Por eso, el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso establece que si el juez «no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano (…)».
De suerte que, si el fallador de Itagüí consideró que la causal octava de revisión debía abrirse paso, es razonable que se separará del asunto y ordenara su envió al juzgador que sigue en turno.
Al tiempo, nada hay de arbitrario en que el servidor reprochado no declarara fundada la causal sexta de revisión, pues fundamentó su negativa en que los hechos invocados por el actor para soportarla, relativos a la existencia de la causa penal que se le sigue, en virtud de las copias que remitió el fallador a la Fiscalía General de la Nación, no constituían «pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicado en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado».
Sobre el particular, el juez querellado, luego de precisar que
[i]ndica el recusante luego de hacer un recuento respecto de los impedimentos y recusaciones dentro del proceso, que este Juzgado ha abusado de su posición al considerar una acreencia laboral como quirografaria. Además, que debido a la compulsa de copias que fue realizada se dio trámite a una querella de la cual es titular de la acción penal este funcionario (sic), puesto que fue realizado un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía General de la Nación donde se observa que los hechos allí expresados no provienen de una compulsa de copias, situación ha sido ocultada al Tribunal Superior de Medellín en las distintas acciones de tutela interpuestas.
Puntualizó:
Frente a la causal contenida en el numeral sexto, la figura de pleito pendiente tiene como requisito que el litigio que se alegue como pendiente comparta las mismas pretensiones, las mismas partes y los mismos hechos que aquel en el que se alega; así las cosas, la compulsa de copias realizadas al solicitante dentro del proceso de ninguna forma podría constituir la causal en comento, pues las mismas no guardan ni identidad de partes ni de hechos ni mucho menos de pretensiones con el proceso de la referencia. En consecuencia, se despachará negativamente dicha causal (auto 26 jul. 2021, consecutivo «93. AutoAceptaRecusaciónOrdenaRemisiónProceso», enlace expediente 2020-00373-00).
2.- Así las cosas, no hay motivos para que la justicia constitucional se inmiscuya en el trámite de la recusación que Uribe Velásquez le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
3.- En torno a que el Tribunal no destara la reposición interpuestas contra el auto que denegó la medida provisional, cualquier discusión es irrelevante, ya que la protección implorada debe fracasar.
4.- Por ende, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4