STC13992 2021

OCTUBRE

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STC13992-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC13992-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00156-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Jinneth Andrea Gutiérrez  Encinales frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil  del Circuito, ambos de Palmira.  Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes en el proceso que generó la acción  constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y al «principio  de preclusión procesal, […] respeto por la cosa  juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la  independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento  general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias»,  presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Henry Montoya Cabal se declaró deudor del señor Luis  Alfonso Ibáñez Arzayús, al suscribir, el 16 de  noviembre de 2011, dos pagarés por valor de $16.000.000 y  $5.000.000. El 27 de enero de 2020, el señor Ibáñez  Arzayús le «subrogó  la hipoteca No 3.975 del 25 de noviembre del año 2011»  a la accionante.  

2.2.  Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira se tramitó  la ejecución que la Fundación Coomeva instauró  contra Henry Montoya Cabal, Despacho que, «mediante  auto de sustanciación No. 485 del 10 marzo de 2020, la  reconoció como acreedora hipotecaria […] y en el mismo  auto le solicita que haga valer su crédito sea exigible o no,  dentro de los 20 días siguientes a la notificación  personal».  

2.3.  El 30 de julio de 2020, solicitó que se le adjudicara el  inmueble hipotecado, pero el despacho inadmitió la acción  ejecutiva, por una serie de cuestionamientos formales, los cuales  subsanó, no obstante, la demanda fue rechazada, el 2 de  septiembre siguiente. Frente a dicha decisión formuló  los recursos de reposición y de apelación.  

2.5.  Apelada la anterior decisión, el 10 de agosto de 2021, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira la confirmó, en  razón a que «los  recibos de caja y las declaraciones extra juicio no constituyen  prueba contra el deudor».  

2.6.   En criterio de la accionante, las autoridades judiciales acusadas no  podían rechazar la demanda «por  un hecho del cual no solicito (sic) su subsanación, siendo  este subsanable».  

3.  Inconforme  con lo anterior, la actora pidió el amparo de sus garantías  fundamentales, que se «deje  sin efectos jurídicos los actos atacados, toda vez que los  mismos están siendo interpretados de manera errada por el juez  que los profirió»  y que se «verifique  el expediente, y todas las actuaciones procesales, a fin que exista  un proceso transparente en el que las partes puedan ejercer el  derecho al debido proceso de acuerdo a lo establecido en la  normatividad nacional».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS  

Y  LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, luego de hacer un breve  recuento de las actuaciones adelantadas, destacó que su  determinación de rechazar la demanda obedeció a que «al  analizar los requisitos formales del título ejecutivo aportado  como soporte de la ejecución se estimó que no se  reunían ante su falta de certeza e idoneidad, de conformidad  con los artículos 422 y 430 del C.G.P.»;  así mismo, indicó que «los  documentos aducidos como título ejecutivo fueron aportados  recibos de caja, y las declaraciones extrajuicio, no constituyen  plena prueba en contra del deudor, por cuanto no provienen de él,  es decir, no los suscribió como sí lo hizo con los dos  títulos valores incorporados al expediente, pero de los cuales  no se refiere pretensión de ninguna clase, y no es clara, ni  expresa la obligación, ni de donde surge, y la exigibilidad,  el más importante, no se evidencia cuando se produce, o donde  aparece una circunstancia de apremio para satisfacerla».  

2.  El Banco Coomeva S.A. requirió su desvinculación de la  acción de tutela, pues precisó que no vulneró  derecho alguno a la actora, toda vez que «el  proceso ejecutivo involucrado con la tutela corresponde a Fundación  Coomeva y no a Banco Coomeva S.A.»,  personas jurídicas independientes.  

3.   La Fundación Coomeva pidió declarar la improcedencia  del amparo, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales de la  parte actora, dado que «los  autos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se  estaría vulnerando los derechos de la FUNDACION (sic) COOMEVA,  cuando se pretende ejecutar una hipoteca con títulos valores  sin el lleno de los requisitos legales».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, tras señalar que «la  irregularidad procesal derivada de vincular al presente trámite  a Bancoomeva SA -cuando en realidad el ejecutante de la causa inicial  es Fundación Coomeva- quedó plenamente subsanado, pues  dicha entidad intervino en la actuación ejerciendo su derecho  de defensa»,  procedió a declarar la improcedencia del  amparo, por considerar que el Despacho accionado, «al  negar el mandamiento de pago, bajo  una fórmula de rechazo de la demanda, constituye una  interpretación legal del procedimiento ejecutivo, que no  contempla -previamente- inadmitir la demanda cuando el título  presentado carece de los requisitos previstos en el art. 422 del CGP,  antes 488 del CPC».  

Resaltó  que no existía «una  actuación manifiestamente arbitraria, cuando lo único  que subyace es una diferencia de criterios interpretativos desde la  orilla de la accionante, en torno a disposiciones del orden legal, la  cual enmarca la carencia de relevancia constitucional de su  pretensión de amparo. Incluso, la tutelante puede presentar  -separadamente- una demanda ejecutiva haciendo efectiva su garantía  real, exhibiendo allí el documento que reúna las  exigencias del título ejecutivo, manteniendo los atributos de  preferencia y persecución como titular del derecho de  hipoteca».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, quien reiteró los argumentos de  su escrito inicial y enfatizó que «no  se justifica que una vez se expida un auto por el cual se inadmita la  demanda, el juez invoque su rechazo mencionando yerros que en su  momento no menciono. Pues en virtud del principio de preclusión,  si al momento de inadmitir la demanda no se señalan todas las  irregularidades que presente la misma, el Juez pierde la facultad de  volver sobre el estudio de ésta, y únicamente le  quedará ejercer el saneamiento de los vicios que se  presenten».  

De  otra parte, indicó que no compartía la decisión  del Tribunal, «porque  en el expediente se encontraban los títulos originales, y lo  que en realidad puede estar errado es la liquidación pero no  los títulos valor, toda vez que mi representada fue reconocida  como acreedora hipotecaria».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine, la gestora  pretende el amparo de sus garantías fundamentales, así  como la invalidez de las determinaciones adoptadas por las  autoridades judiciales accionadas, dado que, en su sentir, no  podían rechazar la demanda «por  un hecho del cual no solicito (sic) su subsanación, siendo  este subsanable».  

2.  De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si  bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el examen se circunscribirá  a la proferida en el  trámite de la apelación, pues fue la que, en últimas,  definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.  

Al  respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia,  en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al  haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera  que la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela  a  la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada  en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.  De  entrada, advierte la Sala que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, pues el resguardo impetrado carece de vocación  de prosperidad, dado que la resolución rebatida no alberga una  anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia,  independientemente de que sea o no compartida.  

3.1.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, al resolver el recurso  de apelación, expresó los motivos por los cuales  consideró que no había lugar a revocar el proveído  emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada ciudad.  

Para  el efecto, luego de hacer referencia a los artículos 29 de la  Constitución Política, 7, 13, 14 y 422 del CGP, que  hacen alusión al debido proceso, a la legalidad, la  observancia de las normas procesales y a los títulos  ejecutivos, señaló que «los  recibos de caja y las declaraciones extrajuicio»,  que fueron base de la presente acción, «no  son claros expresos y actualmente exigibles, puesto que no provienen  del demandado al no cumplir con los requisitos […] que se  encuentran dispuestos en las normas procesales […] a efectos  de proceder a librar mandamiento de pago pertinente».  

3.2.  En  relación con lo examinado por el fallador de instancia  y la oportunidad para verificar las formalidades del título  ejecutivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido  que:  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en línea de  generalísimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se  viene tratando en particular), dado que, como se precisó en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…)»  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en  STC4808-2017,  5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras).  Se subraya.  

4.  Así las cosas, se considera que la decisión cuestionada  no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquella  fue proferida con fundamento en una valoración motivada de las  pruebas aportadas al proceso, los parámetros legales y  jurisprudenciales, frente a lo cual la autoridad judicial concluyó  que los documentos allegados no permitían  establecer la existencia de una obligación clara, expresa y  exigible en contra del deudor.  

Ahora  bien, los fundamentos con los cuales la actora  recrimina la actuación judicial tienen como sustento  un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira se basó  para resolver el recurso de apelación.  

En  consecuencia, en el sub  judice se  identifica una disparidad  de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial  cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia  judicial- y lo planteado por la solicitante.  

Al  respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad.  2020-00458-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad.  2020-00458-01).  Desde  luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto.  

5.  Por  lo explicado en precedencia, el fallo impugnado deberá  confirmarse.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

5      

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