AC 5161 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5161-2021 (2019-03554-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n. 11001-O2-03-000-2019-03554-00  

(aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de  la sociedad Minerales  Barrios de Colombia S.A.S contra  el auto de 2 de diciembre de 2019, proferido en el trámite de  revisión de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La recurrente fundó su demanda en las causales 1 y 2 de  revisión consagradas en el artículo 355 del Código  General del Proceso, esto es, “{h}aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella…”  y declararse falsos por la justicia penal “documentos  que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia  recurrida”,  (folio  350, cno. Corte).  

2.  En auto de 12 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador  inadmitió el reclamo para que se expusiera el fundamento de  los motivos que sirvieron de respaldo al recurso, la trascendencia  del acta No. 23 de 23 de abril de 2012 y el contrato de transacción  de la misma fecha, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso  fortuito que le impidieron aportar tales documentos de forma  oportuna, y la prueba que dé cuenta de la falsedad de los  mismos o del adelantamiento de un proceso en el que aquella sea  debatida (folios 371 a 373 dorso y anverso, cno. Corte).  

3.  La interesada, en memorial con el cual pretendió subsanar el  defecto, se limitó a insistir en las afirmaciones hechas en el  escrito genitor, valga decir, que los referidos legajos fueron  encontrados con posterioridad a las sentencias de primer y segundo  grado y por tal razón, no fueron objeto de análisis;  así como también, que con ellos “se  descarta que se hubiere presentado la cesión de acciones en  los términos de la presunta Junta de socios del 23 de mayo de  2012 (…)”,  cuya  acta tildó de falsa pero, según su propio dicho, “a  la fecha no existe una sentencia judicial de ámbito penal que  decrete la falsedad del acta del 23 de mayo de 2012 (…)”  (folios  374 a 380, ib.).  

4.  El 2 de diciembre de 2019, fue rechazado el libelo con soporte en que  la impugnante no cumplió con la carga impuesta en el proveído  anterior, pues, no explicó la manera en que el acta No. 23 o  el contrato de transacción en que resguarda la configuración  de los eventos invocados, pudieran incidir en las resultas del debate  sometido a la jurisdicción, ni mucho menos que aquella hubiese  sido calificada por la autoridad competente de apócrifa  (folios 383 a 385, con Corte).  

5.  Inconforme, la demandante impugnó con base en los mismos  argumentos aducidos desde el inicio (folios 387 a 390, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del  Código General del Proceso y, como  la providencia cuestionada es aquella a través del cual se  rechazó la solicitud de revisión, apelable en los  términos del numeral 1º de la disposición 321  ejusdem,  atendiendo  lo dispuesto por el canon 331 de la codificación en cita los  cuestionamientos frente a aquella son susceptibles de ser estudiados  por la vía del recurso de súplica.  

3.  La indicada determinación tuvo origen en la no estructuración  de los eventos invocados como sustento de la censura extraordinaria,  concretamente, en la falta de enunciación de la incidencia  modificatoria que pudieran tener las probanzas encontradas con  posterioridad a la decisión cuestionada; y, la inexistencia de  declaración judicial en torno a la falsedad de una de ellas.  

3.1.  En punto de la primera causal invocada por el recurrente, ha  sostenido esta Corte, la necesidad de acreditar la concurrencia de  distintos presupuestos:  

«(…)  (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se  sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba  exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario  para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida»  (CSJ  SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164, reiterada en AC3281, 30 nov. 2020,  rad. 2019-04195-00).  

Confrontadas  aquellas nociones con los argumentos expuestos por el recurrente,  emerge incuestionable la posición del magistrado sustanciador,  en la medida en que, aunque fue insistente la explicación de  la inconforme sobre la presunta trascendencia del contenido de las  piezas documentales que no pudo adosar en el decurso del proceso  verbal, fundada en que, con ellos, “se  descarta que se hubiere presentado la cesión de acciones en  los términos de la presunta junta de socios del 23 de mayo de  2012 (…)”,  insuficiente resulta para el fin perseguido.  

Ello,  por cuanto, tal aserción no enseña con claridad la  forma en que los prenotados medios demostrativos pudieran aniquilar  los efectos de la cesión aludida, ni define una verdad  incontestable visible en ellos, con la potencialidad requerida para  cambiar el sentido del fallo que por vía de revisión  pretende atacar.  

Por  el contrario, la impugnante se apega a la posibilidad de que aquellos  documentos lograsen imponer la verificación del “pago  del capital accionario de cada uno de los socios relacionados en esta  acta en mención (…)”, sin  manifestar, si quiera, que factores habilitaban tal hipótesis,  circunstancia que a todas luces descarta la certeza que se requiere  de las pruebas para la configuración del evento previsto en el  numeral 1º de la norma que viene analizándose.  

3.2.  En lo que toca con la segunda causal la Sala avala su rechazo, pues  la sola manifestación de la recurrente en su escrito de  sustentación evidencia el incumplimiento de la exigencia allí  contenida, en tanto, no se ha emitido ninguna declaración  judicial sobre la falsedad de los documentos por ella aludidos.  

No  es dable predicar, como aquella lo hizo en la subsanación del  libelo y lo reiteró en la interposición de la súplica,  la probabilidad de analizar en sede de revisión, la  adulteración aducida como sustento de la causal segunda,  habida cuenta que, al estar regida la procedencia del recurso  extraordinario por el principio de taxatividad, los eventos que la  estructuran deben tener presencia en la forma precisa enunciada por  la norma, lo que impone, para este caso, la demostración de  una declaración de la autoridad competente sobre la falsedad  de los documentos objeto de análisis.  

4.  Así las cosas, se impone confirmar la decisión objeto  de crítica, por encontrarla ajustada a derecho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

Segundo.  NO  CONDENAR  en costas.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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