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AC5161-2021 (2019-03554-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n. 11001-O2-03-000-2019-03554-00
(aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad Minerales Barrios de Colombia S.A.S contra el auto de 2 de diciembre de 2019, proferido en el trámite de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La recurrente fundó su demanda en las causales 1 y 2 de revisión consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, “{h}aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella…” y declararse falsos por la justicia penal “documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, (folio 350, cno. Corte).
2. En auto de 12 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió el reclamo para que se expusiera el fundamento de los motivos que sirvieron de respaldo al recurso, la trascendencia del acta No. 23 de 23 de abril de 2012 y el contrato de transacción de la misma fecha, los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron aportar tales documentos de forma oportuna, y la prueba que dé cuenta de la falsedad de los mismos o del adelantamiento de un proceso en el que aquella sea debatida (folios 371 a 373 dorso y anverso, cno. Corte).
3. La interesada, en memorial con el cual pretendió subsanar el defecto, se limitó a insistir en las afirmaciones hechas en el escrito genitor, valga decir, que los referidos legajos fueron encontrados con posterioridad a las sentencias de primer y segundo grado y por tal razón, no fueron objeto de análisis; así como también, que con ellos “se descarta que se hubiere presentado la cesión de acciones en los términos de la presunta Junta de socios del 23 de mayo de 2012 (…)”, cuya acta tildó de falsa pero, según su propio dicho, “a la fecha no existe una sentencia judicial de ámbito penal que decrete la falsedad del acta del 23 de mayo de 2012 (…)” (folios 374 a 380, ib.).
4. El 2 de diciembre de 2019, fue rechazado el libelo con soporte en que la impugnante no cumplió con la carga impuesta en el proveído anterior, pues, no explicó la manera en que el acta No. 23 o el contrato de transacción en que resguarda la configuración de los eventos invocados, pudieran incidir en las resultas del debate sometido a la jurisdicción, ni mucho menos que aquella hubiese sido calificada por la autoridad competente de apócrifa (folios 383 a 385, con Corte).
5. Inconforme, la demandante impugnó con base en los mismos argumentos aducidos desde el inicio (folios 387 a 390, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso y, como la providencia cuestionada es aquella a través del cual se rechazó la solicitud de revisión, apelable en los términos del numeral 1º de la disposición 321 ejusdem, atendiendo lo dispuesto por el canon 331 de la codificación en cita los cuestionamientos frente a aquella son susceptibles de ser estudiados por la vía del recurso de súplica.
3. La indicada determinación tuvo origen en la no estructuración de los eventos invocados como sustento de la censura extraordinaria, concretamente, en la falta de enunciación de la incidencia modificatoria que pudieran tener las probanzas encontradas con posterioridad a la decisión cuestionada; y, la inexistencia de declaración judicial en torno a la falsedad de una de ellas.
3.1. En punto de la primera causal invocada por el recurrente, ha sostenido esta Corte, la necesidad de acreditar la concurrencia de distintos presupuestos:
«(…) (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164, reiterada en AC3281, 30 nov. 2020, rad. 2019-04195-00).
Confrontadas aquellas nociones con los argumentos expuestos por el recurrente, emerge incuestionable la posición del magistrado sustanciador, en la medida en que, aunque fue insistente la explicación de la inconforme sobre la presunta trascendencia del contenido de las piezas documentales que no pudo adosar en el decurso del proceso verbal, fundada en que, con ellos, “se descarta que se hubiere presentado la cesión de acciones en los términos de la presunta junta de socios del 23 de mayo de 2012 (…)”, insuficiente resulta para el fin perseguido.
Ello, por cuanto, tal aserción no enseña con claridad la forma en que los prenotados medios demostrativos pudieran aniquilar los efectos de la cesión aludida, ni define una verdad incontestable visible en ellos, con la potencialidad requerida para cambiar el sentido del fallo que por vía de revisión pretende atacar.
Por el contrario, la impugnante se apega a la posibilidad de que aquellos documentos lograsen imponer la verificación del “pago del capital accionario de cada uno de los socios relacionados en esta acta en mención (…)”, sin manifestar, si quiera, que factores habilitaban tal hipótesis, circunstancia que a todas luces descarta la certeza que se requiere de las pruebas para la configuración del evento previsto en el numeral 1º de la norma que viene analizándose.
3.2. En lo que toca con la segunda causal la Sala avala su rechazo, pues la sola manifestación de la recurrente en su escrito de sustentación evidencia el incumplimiento de la exigencia allí contenida, en tanto, no se ha emitido ninguna declaración judicial sobre la falsedad de los documentos por ella aludidos.
No es dable predicar, como aquella lo hizo en la subsanación del libelo y lo reiteró en la interposición de la súplica, la probabilidad de analizar en sede de revisión, la adulteración aducida como sustento de la causal segunda, habida cuenta que, al estar regida la procedencia del recurso extraordinario por el principio de taxatividad, los eventos que la estructuran deben tener presencia en la forma precisa enunciada por la norma, lo que impone, para este caso, la demostración de una declaración de la autoridad competente sobre la falsedad de los documentos objeto de análisis.
4. Así las cosas, se impone confirmar la decisión objeto de crítica, por encontrarla ajustada a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
Segundo. NO CONDENAR en costas.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA