AC 5162 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5162-2021 (2018-00863-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5162-2021  

Radicación  n. º 11001-31-10-008-2018-00863-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Ciro  Valbuena Lizarazo para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso adelantado en su contra  por Paula Andrea Villamarín Mesa.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

1. La demandante  pidió declarar la existencia de unión marital de hecho  y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Ciro  Valbuena Lizarazo, desde el 8 de enero de 2016 hasta el 15 de agosto  de 2018. En consecuencia, solicitó disolver el señalado  vínculo y disponer la liquidación pertinente.  

B. Los hechos  

1. El 8 de enero  de 2016, Paula Andrea Villamarín Mesa y Ciro Valbuena Lizarazo  iniciaron convivencia que perduró hasta el 15 de agosto del  año 2018, cuando el demandado “ejerció  actos de violencia intrafamiliar contra la demandante”,  originando  medida de protección en favor de la consorte y la  correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  (fol. 45, c.1).  

2. La pareja se  comportaba en sociedad como marido y mujer, al punto de encontrarse  afiliados a Colsanitas Medicina Prepagada en calidad de “cónyuges”  y laborar juntos en el negocio familiar de importación de  accesorios para tecnología (ibidem).  

3. Fruto de esa  relación nacieron dos hijos, uno de ellos, fallecido el 26 de  junio de 2018, cuando contaba con un mes de edad (ibid.).  

4. Dentro de la  vigencia del vínculo, los consortes adquirieron los inmuebles  identificados con las matrículas n.º 50C-1965469,  50C-1805706 y 50C-1675196, todos ubicados en este distrito capital,  una camioneta marca Jeep Gran Cherokee de placas JFK191, cuatro  establecimientos de comercio con registros mercantiles n.º  02665206, 02719493, 02553578 y 02850602 y constituyeron la sociedad  Celnova S.A.S (fol. 46-47, c. 1).  

4. Los  convivientes no tenían impedimento alguno para contraer  matrimonio y no suscribieron capitulaciones (fol. 47, c.1).  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. El          Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en auto de 2 de octubre          de 2018, admitió la demanda (folio 59, c. 1).  

2.        Notificado,  el convocado manifestó su oposición a las pretensiones  del escrito introductor; como excepciones de mérito formuló  las de “inexistencia  de la unión marital de hecho”, “inexistencia de  sociedad patrimonial entre las partes”, “mala fe de la  parte demandante”, “abuso del derecho de acción”  y  “abuso de medidas cautelares por desproporción”  (folios  125 a 150, ídem).  

            

3. En sentencia de          21 de mayo de 2019, el a-quo          acogió parcialmente la defensa esgrimida por el convocado,          declarando que el vínculo marital tuvo vigencia en dos          períodos diferentes, el primero, comprendido entre el 31 de          octubre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017, y el segundo, desde          el 27 de febrero hasta el 15 de agosto de 2018. Bajo ese          entendimiento, denegó el surgimiento de la sociedad          patrimonial reclamada (folios 187 a 189, ídem).  

            

3. Inconforme, la          promotora formuló apelación.  

D. La sentencia  impugnada  

Una vez  establecidos los contornos legales y jurisprudenciales que rigen este  tipo de pleitos, el Tribunal memoró los presupuestos fácticos  necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la actora,  abordando sus críticas frente a la valoración  probatoria del fallador de primer nivel y el análisis de los  elementos de convicción obrantes en la foliatura.  

Como resultado de  tal ejercicio, encontró acreditado que la pareja residió  en el apartamento 305 de la Torre 2 del Conjunto Portal Burgos del  barrio Tabora de esta ciudad, desde el 1º de mayo de 2016,  cuando la gestora lo tomó en alquiler, pidiendo permiso al  arrendador para que Ciro Valbuena pudiera vivir allí, siendo  este último quien se encargaba de cancelar el valor del canon  pactado, como lo aseveró el dueño del inmueble, quien  identificaba a los contendores como una “pareja”.  

Para el ad-quem,  la convivencia en dicho lugar y época fue corroborada por la  testigo Paula Andrea Durán Cuervo, empleada de uno de los  locales comerciales de propiedad del convocado, de cuyo dicho se  desprende que los consortes la acercaron en un taxi, a una estación  de Transmilenio cercana al señalado sitio y siguieron “para  la casa”,  dando cuenta, igualmente, del trato afectivo y de confianza que ellos  se prodigaban ante los demás.  

De la citada  residencia, dedujo el ad-quem,  salieron el 30 de octubre de 2016, para su propio apartamento,  ubicado en el Centro Internacional de esta capital, donde nació  su primer hijo, según lo narró la accionante y lo  confesó el demandado, quien también admitió  haber asumido el pago del contrato de medicina prepagada del núcleo  familiar, vigente entre el 1º de julio y el 1º de diciembre  de 2016, donde él figuraba como cónyuge de la  reclamante, decidiendo, posteriormente, modificar los términos  del convenio para tomarlo como titular, beneficiando a su compañera  y extendiéndolo más allá de la fecha del  nacimiento de su primogénito (1º ene. a 31 dic., 2017).  

Estimó  irrelevante la existencia de una alcoba tomada en arriendo por  Valbuena Lizarazo, entre los meses de febrero y octubre de 2016,  cuando ya se había establecido en el occidente de la ciudad  con Villamarín Mesa, porque era comprensible que por razones  contractuales no pudiera finiquitar el negocio anticipadamente y, en  todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  la dualidad de domicilios no desvirtúa, per  se, la  cohabitación  marital.  

En cuanto a la  data de finalización del lazo, halló desvirtuada la  postura de la juzgadora de primera instancia, pues evidenció  que, pese a los malos tratos recibidos por la actora, el ánimo  de mantener su convivencia con el convocado solo cesó el 15 de  agosto de 2018, cuando éste la agredió físicamente  y le exigió marcharse del domicilio. Si bien la pareja se  había distanciado en el mes de septiembre de 2017, por las  mismas causas, ello no implicó la terminación de la  relación, en tanto la demandante regresó a Bogotá  tras los ruegos del padre de su hijo, “al  punto de reanudar la convivencia, quedar en embarazo por segunda vez  y retomar la vida familiar en el apartamento ubicado en la calle 26”.  

Soportado en tales  disertaciones, el juez plural encontró viables las súplicas  de la promotora y, en consecuencia, revocó la decisión  de su inferior funcional para, en su lugar, acceder a la declaratoria  de la unión marital de hecho entre el 1º de mayo de 2016  y el 15 de agosto de 2018, así como la configuración de  la correspondiente sociedad patrimonial entre las mismas fechas.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre dos cargos, ambos enderezados por la vía  de la violación indirecta de la ley sustancial (núm.  2º, art. 336 del C. G. del P.).  

PRIMER CARGO  

Se  acusó a la sentencia de violar, de manera indirecta, los  artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificada  por la Ley 979 de 2005, “normas  concordantes con el 5º inciso del artículo 2º del  Decreto 128 de 2003 y el parágrafo 1º del canon 233 de la  Ley 599 de 2000”, como  consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho.  

1.  Para el inconforme, el tribunal incurrió en yerro fáctico  al fijar como fecha inicial de la convivencia el 1º de mayo de  2016, por cuanto ninguna de las pruebas en las cuales soportó  esa afirmación, sirven para respaldarla; en esa medida,  concluyó, el fallador supuso ese hecho, con repercusiones  ostensibles para la decisión de la litis, pues a partir de él  se estructuró el lapso necesario para edificar la sociedad  patrimonial, a la postre, reclamada por su contendiente.  

Al  desarrollar su ataque, confrontó el contenido de las  declaraciones rendidas por Karol Darío Reyna Chaparro y Paula  Andrea Durán Cuervo, así como el de la certificación  expedida por Colsanitas – Medicina Prepagada, con las  deducciones extraídas de cada una de ellas por el ad-quem,  aseverando  que el hito finalmente acogido no corresponde al dicho de esos medios  de convicción ni a los demás elementos obrantes en la  foliatura.  

1.1.  Exclusivamente el primer deponente dio cuenta del contrato de  arrendamiento suscrito con la actora a partir del 1º de mayo de  2016, empero fue claro en advertir que su inquilina le “pidió  autorización para que Ciro se pudiera quedar junto a ella en  mi apartamento”,  lo cual desvirtúa que la cohabitación hubiese comenzado  en dicha calenda, pues de haber sido así, habrían  alquilado el inmueble juntos, en vez de solicitar permiso para que se  “permitiera  [a] su  amigo o novio  (…) ingresar  y ocasionalmente quedarse con ella allí”.  

Si  bien el testigo indicó que “en  varias ocasiones que viajé a Bogotá, tanto Paula como  Ciro iban al lugar donde yo me hospedaba a realizar el pago del canon  de arrendamiento, las veces que no estuve presente el señor  Ciro, (…)  por medio de transferencia bancaria hacía el pago”,  siempre  se refirió a Paula como su única arrendataria, al  exponer frases como “el  tiempo que ella vivió en mi apartamento”  o  “ella  se fue de mi apartamento el 30 de octubre de 2016”,  atestaciones  que desdicen de la comunidad de vida alegada, máxime cuando  ningún elemento de cognición da cuenta de que sus  pertenencias hubiesen sido llevadas a esa vivienda.  

1.2.  De hecho, apuntó, las expresiones utilizadas por la propia  demandante para referirse a esa fase de su vida, son indicativas de  la autonomía e individualidad con la cual obró al  acordar “con  la persona que me arrendó”,  que  se mudaría en “la  última semana de abril (…)  [cuando]  empecé a llevar las cosas”, de  donde no es dable inferir el establecimiento de un nuevo hogar  conformado por él y su contraparte, quien, contrario  sensu, admitió  no poder “decir  que él estuviera todos los días, pero sí se  quedaba conmigo, teníamos una relación y él  vivía en una habitación a tres cuadras de la habitación  donde yo vivía”.  

1.3.  Hilda Mariela Ruíz de Monico y Luz Mery Martínez  Bernal, recordó, acudieron al juicio a dar testimonio sobre su  real lugar de habitación en aquella época; la primera,  fue clara al manifestar que en febrero de 2016 dio en arriendo una  alcoba de su apartamento al demandado, por un lapso de 7 meses,  vencidos los cuales, acordaron “de  palabra”  extender el contrato dos meses más, esto es, hasta el 30 de  octubre de 2016, cuando, efectivamente, finiquitó el convenio  y Valbuena Lizarazo salió de su residencia.  

En  su sentir, “no  resulta lógico pensar que no obstante haber finalizado el  plazo de ese pacto, lo hubiera ampliado por dos meses más,  cuando, según el [t]ribunal,  ya convivía con la demandante en el apartamento que ella tenía  alquilado”  en  el barrio Tabora, pues ninguna necesidad habría tenido de  pagar más cánones de arriendo a la dueña de ese  aposento.  

1.4.  A su turno, la segunda deponente aseveró ser quien se  encargaba del arreglo de su ropa, ingresando, semanalmente, a su  dormitorio a recogerla “y  luego de arreglársela, se la devolvía, e inclusive, se  la organizaba en su habitación, labor que ejerció desde  febrero hasta la última semana de octubre de 2016”, lo  cual evidencia que sus pertenencias se encontraban en ese lugar y no  en la vivienda donde habitaba Paula Andrea.  

1.5.  Las manifestaciones de Paula Andrea Durán Cuervo tampoco  servían para fundar la conclusión reprochada, en tanto  ella misma aseveró haber llegado a trabajar en uno de los  establecimientos comerciales de su propiedad “a  finales de agosto de 2016” afirmando  que conoció a la reclamante una semana después, luego  nada podía decir de lo ocurrido entre la pareja antes de ese  momento. Si ello es así, el tribunal no podía fijar en  el 1º de mayo de 2016, el punto de partida de la cohabitación,  soportándose en el dicho de esta persona.  

Aún  más, Durán Cuervo admitió que jamás  visitó el hogar de los contendientes, luego tampoco podía  dar fe de su comportamiento como marido y mujer, pues su conocimiento  se limitó al ámbito laboral del cual no es dable  extraer los elementos necesarios para configurar la unión  deprecada por la accionante, de ahí que la misma expositora  señalara que se trataba de cosas “que  uno supone”,  refiriéndose a la relación marital de su patrón  con Villamarín Mesa, cuya génesis, en todo caso, no le  era dable adverar.  

En  oposición a lo decantado por el colegiado, la citada testigo  aseveró: “ellos  no tenían como nada propio, era en arriendo y sacaron un  apartamento y ellos estrenaron juntos el apartamento, ellos se fueron  a vivir juntos, ya PAULA estaba a punto de tener el bebé»  y más adelante señaló: “ellos  eran pareja y después en ese periodo fue que ellos se fueron a  vivir juntos en el apartamento ya propio”,  ratificando,  de esta manera, su tesis defensiva, consistente en que la convivencia  inició el 30 de octubre de 2016, cuando les entregaron el  apartamento adquirido en el Centro Internacional y no el 1º de  mayo de 2016.  

1.6.  Del contenido del certificado de afiliación a medicina  prepagada emitido por Colsanitas el 10 de septiembre de 2018, tampoco  dimana la calenda anotada como despunte del vínculo. Revisado  objetivamente ese documento, adujo el censor, allí solo consta  que “Paula  Andrea y [él]  estuvieron afiliados a la medicina prepagada de Colsanitas”, lo  cual, lejos de demostrar el ánimo de formar una familia, “(…)  denota su responsabilidad como padre, sin que, en personas solteras,  el inicio de una gestación, o una afiliación a la  seguridad social en salud, implique, por sí, una convivencia o  el inicio de ésta, con las características que la ley  54 de 1990 exige (…)”.  

            

2. En          segundo término, el casacionista censuró la lógica          empleada por el juzgador plural para establecer el comienzo de la          convivencia, por estimarla contradictora con la utilizada para          descartar ese límite temporal determinado en la demanda en el          8 de enero de 2016, por cuanto si esa aseveración se          consideró desvirtuada con la suscripción del contrato          de arrendamiento entre Hilda Mariela Ruíz y él, el 31          de enero de 2016, el fallador también debió considerar          que después de su vencimiento inicial, fue prolongado hasta          el 30 de octubre del mismo año, quedando sin piso la supuesta          unión marital conformada el 1º de mayo de 2016.  

En  otras palabras, si la decisión del convocado de tomar en  arriendo una habitación para él solo el 31 de enero de  2016, desvirtuó que desde el 8 del mismo mes y año,  hubiese establecido una convivencia con la actora, el mismo efecto  debió atribuírsele a la prórroga de ese  alquiler, pues con ella, explicitó que, ni siquiera para el  mes de agosto de 2016, tuvo la intención de constituir un  hogar con Villamarín Mesa.  

            

Para  el impugnante, el tribunal desconoció la declaración  vertida al juicio por Flor Alba Piñeros Ramírez, quien  fue contundente al afirmar que entre el 27 de octubre de 2017 y el 27  de febrero de 2018, ella le arrendó un apartamento en el  barrio Santa Fe del Tintal a su oponente “para  ella y el hijo de ella”,  agregando  que allí vivieron todo el tiempo y, sin embargo, no lo conoció  a él.  

Aunque  la testigo admitió que sólo fue dos o tres veces a la  puerta de esa residencia a cobrar el canon de arriendo, ello no era  razón suficiente para descartar su dicho, pues “no  existe medio de convicción alguno que lo infirme o que  demuestre la convivencia de dicha pareja en ese lugar”.  

Por  su parte, la deponente Martha Lucía Valbuena, su hermana,  asestó que, durante el memorado lapso, “la  demandante estuvo residiendo en el barrio el Tintal y mientras tanto,  [él]  quedó viviendo sólo”  en  el apartamento de la calle 26 y tal conocimiento lo obtuvo por ser  “quien  le arreglaba el apartamento a éste”,  declaración que no podía desecharse por el simple hecho  del parentesco mencionado.  

Con  todo, aún de admitir, como lo estimó el Tribunal, que  tal separación no implicó “(…)  la terminación de la relación porque el demandado buscó  reconciliarse con ella, reanudaron la convivencia, la misma quedó  en embarazo de su segundo hijo nacido el 28 de mayo de 2018, al cual,  junto con aquella él también afilió a la  medicina prepagada de Colsanitas, afiliación que perduró  durante todo el año 2017, como lo certificó dicha  entidad y, en compendio, que retomaron la vida familiar en el  apartamento ubicado en la calle 26 (…)”,  el  protuberante y trascendental dislate permanece incólume, pues  se declaró el cumplimiento del “(…)  requisito temporal necesario para la consolidación de la  sociedad patrimonial (…)”,  cuando ello no está demostrado en las diligencias.  

Lo  antedicho, en tanto, desde su óptica, quedó acreditado  que la comunión de vida inició el 31 de octubre de 2016  y finiquitó el 15 de agosto de 2018, “(…)  momento de clausura absolutamente pacífico (…)”,  de donde surge palmaria la insuficiencia del término de  duración de la convivencia para predicar la satisfacción  de los presupuestos consagrados en el artículo 2º de la  Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, cuya  interpretación ha establecido esta Corporación en  diversos pronunciamientos que trajo a colación.  

3.1.  El errado entendimiento del sentenciador de segundo grado acotó  el inconforme, le impidió dar crédito a las  declaraciones de sus exempleadas Natalia Mercedes Maestre Blanco y  Lorena Villalba Zabaleta, quienes concurrieron a desvirtuar la teoría  de su contrincante y, sin embargo, fueron calificadas de  parcializadas, por haber informado que “la  demandante era una empleada más de Ciro y, la segunda, que aun  estando en embarazo, el trato dado a ella fue netamente laboral”.  

3.2.  Tampoco tomó en cuenta la documental militante en la  foliatura, en especial, “el  contrato individual de trabajo celebrado entre la demandante y Celnov  S.A.S. y liquidación del mismo, la carta de renuncia  presentada, al parecer, por la señora Paula Andrea Villamarín  Mesa, ni los certificados de aportes a seguridad social de la  [actora]  y menos el extracto de crédito de “Sufi” del  demandado”  los cuales “revelan  que la relación inicialmente existente entre las partes, fue,  eminentemente laboral” y,  por lo tanto, tampoco de esos medios emanaba orientación  alguna en cuanto al hito inicial de la convivencia.  

Basado  en la argumentación acabada de compendiar, insistió en  que no existe en la foliatura medio de convicción alguno que  permita soportar la conclusión del juez plural, según  la cual su convivencia con Villamarín Mesa inició el 1º  de mayo de 2016, pues, por el contrario, en el expediente quedó  demostrado que ello ocurrió el 30 de octubre de la misma  anualidad, y por tanto, inviable resultaba declarar el nacimiento a  la vida jurídica de la sociedad patrimonial reclamada, pues el  vínculo culminó el 15 de agosto de 2018, esto es, antes  de completarse el presupuesto temporal exigido por el legislador para  tal efecto.  

SEGUNDO  CARGO  

Al abrigo del  segundo supuesto del artículo 336 del Código General  del Proceso, el impugnante endilgó la violación  indirecta de los mismos preceptos citados en el embate anterior, como  resultado de los errores de derecho cometidos por el fallador al  haber desconocido las reglas 164, 166, 167, 176, 191, 196, 197 y 242  del Código General del Proceso, en grave detrimento a sus  intereses, pues tal proceder lo llevó a determinar,  equivocadamente, la fecha de inicio de la unión marital y la  configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

            

1. En efecto,          explicó, aunque el canon 164 citado establece el deber de          fundar toda decisión “en          las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”,          el fallo confutado edificó una conclusión que carece          de tal soporte probatorio, quebrantando dicha disposición.  

            

2. Tampoco valoró          el haz probatorio de acuerdo con las exigencias del artículo          176 adjetivo, pues no tomó en consideración la          culminación de “los          respectivos contratos de arrendamiento celebrados de manera          individual y respecto de distintos inmuebles”, ni          el momento que          “cada          uno de aquellos dejó de habitarlos”.  

De haber valorado,  en conjunto, los elementos de convicción allegados al  paginario, sus conclusiones habrían sido distintas y ajustadas  a la realidad material de la lid, pues el despunte de la cohabitación  en el apartamento situado en el barrio Tabora de esta ciudad, no  encuentra eco en ningún medio de conocimiento; tal hecho fue  producto de la invención del juzgador, como lo demuestra,  dijo, la exposición efectuada en los puntos 5 a 13 y 20 a 24  del cargo anterior.  

            

3. Aunque su          contendiente no cumplió con la carga establecida en la regla          167 ejusdem,          pues          no acreditó haber empezado a convivir con él en la          fecha indicada en la demanda -8 de enero de 2016- y mucho menos que          ello hubiese ocurrido el 1º de mayo siguiente, el ad-quem,          accedió a sus pretensiones.  

            

4. Ni siquiera          apreció la confesión del demandado en los términos          del artículo 191 del estatuto procesal, cuando él “de          manera libre, voluntaria y en perjuicio suyo, admitió haber          iniciado la unión marital con la accionante el 31 de octubre          de 2016, se repite, confesión no desvirtuada por ésta”,          violentando,          de paso, los artículos 196 y 197 ibid,          al no advertir que aquélla no fue infirmada y por tanto debió          aceptarla “(…)          con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones expuestas por          el confesante, concernientes al hecho confesado, como lo determina          el artículo 196 ibidem, particularmente, que la convivencia          afloró el 31 de octubre de 2016 y todas las demás          explicaciones que ofreció, en esencia, las relacionadas con          la vinculación, tanto laboral con la demandante, como a          Colsanitas (…)”.  

Es decir, que, en  virtud de la indivisibilidad de la confesión, el tribunal  debió tomar de ella, no solo los aspectos perjudiciales para  sus intereses, “sino  lo que igualmente [lo]  favorec[ía]”,  asertos  que solicitó analizar en consonancia con las consideraciones  6.3, 6.9.3., 12 y 7 del embate precedente.  

            

5. También          inaplicó las previsiones del canon 242 del ordenamiento en          cita, al preterir la prueba indiciaria, premisa que soportó          en el punto 6.7. del primer reproche, pues de haberla estimado y          analizado juntamente con los restantes medios de cognición, a          la luz de las reglas de la lógica y la experiencia, como,          aseguró, lo expuso en el acápite 6.1.1., el colegiado          no habría podido sostener sus conjeturas.  

            

Amparado  en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicitó  casar la sentencia impugnada para dejar incólume la dictada  por la falladora de primer grado.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige una  sustentación cimentada en alguna de las causales taxativamente  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, desarrollada con observancia de los requisitos formales  previstos en el artículo 344 del mismo compendio, pues no todo  desacuerdo con el veredicto confutado, permite el estudio de fondo de  la cuestión litigiosa.  

1.1. Las  sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo,  estando entre los primeros la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  “de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba”1  (indirecta).  

1.2.  En cualquiera de los dos casos, el  censor deberá señalar los cánones de derecho  sustancial que estime infringidos, para lo cual será  suficiente denunciar cualquier precepto de esa naturaleza que,  constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, sin  que sea imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

1.3. Tratándose  de la causal segunda de casación, a más de la  invocación de los mandatos sustanciales se le impone al  recurrente la carga de manifestar  la manera como el enjuiciador las transgredió.  

En esa tarea, el  censor deberá discutir  los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales  cimentó el fallador su decisión, con el objeto de  desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros  y la  forma como éstos llevaron  a la desatención de los preceptos invocados, su contundencia e  inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por tales probanzas  y las conclusiones del juzgador, amén de que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto   (subrayado  fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01,  reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).  

1.4. De otra  parte, ha sostenido la jurisprudencia que se incurre en error de  derecho cuando el juzgador  «aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ  SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01 que reitera providencia  anterior).  

2. Aun de cumplir  los lineamientos aludidos en precedencia, es factible inadmitir el  libelo de sustentación, por así preverlo el canon 347  del Código General del Proceso, cuando:  “i)  “exista identidad esencial del caso con jurisprudencia  reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad  de variar el sentido”;  ii) “los  errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión relevante del ordenamiento”;  y, iii) “no  es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en  detrimento del recurrente”.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado que la aplicación de la  potestad de selección descrita privilegia los principios de  economía y celeridad procesal, sin desconocer el «derecho  a un debido proceso constitucional y legal frente al recurrente, por  cuanto la decisión ab initio termina adoptándose una  vez ha sido escuchado, y respecto a la parte opositora en el trámite  del recurso de casación, porque ninguna consecuencia adversa  le acarrea, de ahí que a las claras resulta superfluo oírla  con antelación» (CSJ  AC3594-2018, 27 ago., 2006-00137-01, reiterado en CSJ AC5140-2019, 3  dic., rad. 2005-00136-01).  

Así mismo,  en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Ley  270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, es  viable “seleccionar  las sentencias objeto de (…)  pronunciamiento, para los fines de unificación de la  jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y  control de legalidad de los fallos”,  e  incluso, acudiendo a la prerrogativa consagrada en el inciso final  del canon 336 adjetivo, le está permitido a la Corte “casar  la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales”,  tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala  (CSJ  AC665-2021, 1º mar., rad. 2017-00464).  

3.  En el sub  iudice,  se hará uso de la atribución consagrada en el artículo  347 procedimental, por cuanto, no obstante hallar satisfechos los  presupuestos de forma exigidos para la presentación de la  demanda destinada a sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto, no se evidencia trasgresión alguna al  ordenamiento jurídico con la determinación confutada,  lo cual, naturalmente, descarta la vulneración de garantías  fundamentales o el detrimento a los intereses y prerrogativas del  recurrente, como pasa a exponerse.  

3.1.  En el primer ataque, el casacionista reprochó la valoración  material de los medios de convicción obrantes en la foliatura,  mientras en el segundo, alegó la incursión del juzgador  en errores de derecho, por desconocer algunas reglas de apreciación,  respecto de esos mismos elementos, al haber fijado, en día el  1º de mayo de 2016, el comienzo de la cohabitación  marital y desestimado la separación de la pareja ocurrida  entre los meses de septiembre de 2017 y febrero de 2018,  habilitándose el reconocimiento de la sociedad patrimonial  deprecada por su contraparte.  

3.1.1.  Para el memorialista, la primera conclusión deviene de la  “invención”  del ad  quem,  quien, sin base probatoria estableció el hito inicial de la  relación doméstica (cargo primero), dejando de lado sus  obligaciones de: i) fundar sus decisiones en “las  pruebas regular y oportunamente allegadas  al proceso” (art.  164 del C.G.P.);  ii) valorar conjuntamente los medios de conocimiento adosados al  expediente (art.  176); iii) aplicar a su oponente las consecuencias jurídicas  de no haber demostrado los hechos alegados en la demanda (art. 167);  iv) apreciar la confesión, no desvirtuada, del demandado, no  sólo en lo perjudicial, sino también en los aspectos a  él favorables (art. 191, 196 y 197); v) preterir el análisis  de la prueba indiciaria (art. 242); y vi) olvidar que de acuerdo con  el canon 166 ejusdem,  las presunciones admiten prueba en contrario (cargo segundo).  

Si  bien, asiste razón al inconforme en cuanto a que ni las  declaraciones de Karol Darío Reyna Chaparro y Paula Andrea  Durán Cuervo, ni la certificación emitida por  Colsanitas Medicina Prepagada, el 10 de septiembre de 2018,  demostraban, por sí mismas, que la comunidad de vida entre él  y la madre de sus hijos, empezó en la data establecida por el  fallador, lo cierto es que, precisamente, el análisis conjunto  de la totalidad del material recaudado en el juicio, permitía  inferir que los contendientes emprendieron un proyecto de vida común  en esa época.  

Según  da cuenta la foliatura, la demandante llegó a vivir a Bogotá,  procedente de Yopal (Casanare), el 2 de enero de 2016, tomando en  arriendo una habitación, ubicada en el barrio El Salitre, a  pocas cuadras de la vivienda de Hilda Mariela Ruíz de Monico,  quien, el 31 del mismo mes y año, le alquiló una alcoba  al hoy impugnante. Al día siguiente, la accionante empezó  a laborar para el convocado, a quien había conocido en su  ciudad natal, tal como este último lo confesó en el  interrogatorio de parte (récord 00:12:00, audiencia inicial de  9 de mayo de 2019).  

Fruto  del romance sostenido por las partes, durante los albores de ese año,  Paula Andrea quedó en embarazo y, el 1º de mayo  siguiente, rentó el memorado inmueble del barrio Tabora, cuyo  canon era cubierto por el padre del nasciturus,  según lo apuntó Villamarín Mesa y lo corroboró  el arrendador de esa edificación (fol. 18, c.1), sin ser  desmentido por el opugnador.  

Un  mes después de ese acontecimiento, es decir, en junio de 2016,  según lo expresó el propio demandado en la primera  vista pública celebrada, la actora le manifestó “lo  del embarazo y que a  ella no le gusta hacer filas en la EPS”  y le preguntó si la autorizaba a suscribir un contrato de  medicina prepagada, a lo cual él asintió, diciéndole  “si  quiere yo le ayudo con ese pago”  (récord  00:21:00). Según el certificado de afiliación a ese  servicio de salud, Paula Andrea figuraba como contratante o titular  “CT” y Ciro como beneficiario en calidad de “cónyuge”,  según  la sigla “CO”,  utilizada  para identificar el parentesco por la entidad (fol. 21, c.1).  

Tales  sucesos constituyeron, para el sentenciador  “manifestaciones  significativas para determinar los albores de la unión  marital, pues esa afiliación, afianza el hecho de que la  pareja se comportaba como un grupo familiar al brindarse esa clase de  coberturas, signo inequívoco de solidaridad”; por  otra parte, consideró  que  el extremo pasivo se limitó a señalar que el contrato  fue suscrito por Paula, con ayuda de una tía, en la ciudad de  Yopal; empero, al mismo tiempo reconoció “que  él cubría los costos, y que con posterioridad, [é]l  personalmente modificó el contrato asumiéndolo como  titular y esta vez tuvo afiliada a la demandante como su  beneficiaria, incluso, luego del nacimiento de su primer hijo”.  

Si  la intención de Ciro Valbuena no era la de conformar un hogar  con la madre de su descendiente, sino, simplemente, garantizar el  bienestar del bebé, como lo adujo en su declaración y  en la demanda de casación, para ello bastaba con vincular,  exclusivamente, a la gestante y no, como si de una familia se  tratara, máxime, cuando a toda costa quiso hacer ver que la  relación fue estrictamente “laboral”,  circunstancia que no acompasa con las cargas económicas  asumidas en su favor, al punto de pagar el alquiler de su vivienda en  el barrio Tabora, pese a que ella percibía ingresos por cuenta  de su contrato de trabajo, según su propio dicho, vigente  entre “el  3 de enero de 2016 hasta su liquidación, sus dos  liquidaciones, en el 30 de noviembre de 2018 (sic)”  (00:12:25).  

Los  hechos narrados en precedencia corroboran la tesis de la reclamante,  quien, si bien en el escrito genitor aseveró que la unión  con el enjuiciado floreció el 8 de enero de 2016, durante el  interrogatorio de parte, aclaró que no podía decir que  desde ese momento Ciro se quedara con ella todo el tiempo, pues él  tenía alquilada una habitación a pocas cuadras del  lugar donde ella llegó a vivir en Bogotá; sin embargo,  aseveró, con el fin de tener un espacio más grande y  cómodo, además de cercano al nuevo local comercial  abierto en el centro comercial Titan Plaza, en mayo de 2016,  decidieron tomar en arriendo el apartamento de Karol Darío  Reyna, donde inició la gestación de su primer hijo  (récord 00:30:00).  

Esa  narración coincide con lo esgrimido, espontáneamente,  por el demandado, frente a la pregunta de si alguna vez había  existido convivencia marital con la actora, a lo cual contestó:  “nosotros,  cuando ella quedó embarazada, ella quedó embarazada en  el mes de … [guarda  silencio y no termina la frase]  existió una convivencia, ¿por qué motivo?, ella  quedó embarazada, quedó en embarazo de alto riesgo”  (récord  00:12:48). Si el nacimiento del niño ocurrió en el mes  de enero de 2017 (fol. 3, c.1), surge palmaria la sinceridad de la  madre, cuando señaló que en mayo de 2016 “inició  [la]  gestación de mi hijo” (récord  00:29:50); luego, fundadamente podía inferirse, como lo hizo  el Tribunal, que la convivencia germinó en dicha época  y no el 30 de octubre de 2016, como lo intentó hacer ver el  progenitor.  

Aunque  el interrogado trató de matizar sus afirmaciones iniciales  diciendo “y  yo le dije a la señora Paula, ella me solicita, la familia me  solicita en el mes de octubre, en el mes de septiembre del año  2016, me solicitan que le de respaldo a la señora, porque,  pues, yo quedé sorprendido porque ella me dijo que tenía  los ovarios operados, que ella no podía tener hijos, yo no me  cuidé, tuve unas relaciones ocasionales con la señora  en el 2016” (récord  00:13:05)  y  terminó precisando, a solicitud de la directora de la  audiencia, que hubo convivencia “del  30 de octubre de 2016 al 12 de febrero, que ella ya tuvo el niño,  pasó el alto riesgo y se fue de la  [no termina la frase]”, es  palpable su ánimo de esconder la verdad.  

En  efecto, la postura inicial del deponente fue la de negar la  existencia de cualquier vínculo distinto al de  empleador-trabajadora, no obstante, poco a poco, a lo largo de su  exposición fue reconociendo que tuvo “relaciones  esporádicas”  con  la reclamante, admitiendo, finalmente, que sí hubo vida  marital, pero ubicándola en un extremo temporal posterior al  de su real despunte.  

3.1.2.  Al respecto, llama la atención de la Sala, la cuidadosa forma  en que el enjuiciado contestaba a las preguntas y dejaba inconclusas  algunas de sus respuestas, lo cual pone en evidencia su preparación  para ocultar cualquier hecho que pudiera contribuir a robustecer la  teoría de caso de su contrincante, quien, por el contrario, no  tuvo reparo en admitir que no podía asegurar que él  viviera con ella desde enero de 2016, pero sí lo hizo desde  mayo, cuando quedó en embarazo por primera vez.  

Aunque  el recurrente puso de relieve las expresiones utilizadas por el  arrendador Reyna Chaparro, para referirse a Paula Andrea como su  inquilina e incluso, enarboló la autorización  solicitada por ella para que él pudiera pernoctar allí,  aduciendo que se trata de muestras inequívocas de la  informalidad de su amorío, pues él era un simple  “amigo”  o “novio”,  ello corresponde a la particular interpretación del libelista,  quien por este medio excepcional, lejos de derruir la del fallador,  pretende imponer la propia.  

Nótese,  el citado declarante jamás dijo que el permiso pedido por  Villamarín Mesa fue para que Ciro pudiera quedarse “ocasional”  o “esporádicamente”  en la vivienda, él no precisó en qué contexto se  le formuló esa solicitud y la actora explicó que luego,  la hipótesis del demandado no pasa de ser una simple conjetura  que, analizada a la luz de los demás elementos de prueba ya  expuestos, se queda sin piso, pues el mismo deponente aseveró  también que los contendores eran “pareja”,  que  iban juntos a cancelarle el valor del arriendo cuando él venía  a Bogotá y si no arribaba a la ciudad, era el recurrente quien  le transfería el pago respectivo (fol. 18, c.1).  

Lo  propio ocurre frente a las declaraciones de Hilda Mariela Ruíz  de Monico y Luz Mery Martínez Bernal y el contrato de  arrendamiento suscrito entre la primera y el censor, pues, además  de reducirse el ataque a una simple disparidad de criterios con las  consideraciones expuestas por el ad  quem,  ciertamente se torna irrelevante la existencia del citado convenio,  por ser más reveladores los hechos que dan cuenta de una  convivencia marital entre los consortes, a saber: la manifestación  espontánea del enjuiciado, la decisión de tomar en  arriendo un apartamento más grande y cómodo para el  bebé que estaban esperando, el consentimiento del progenitor  para afiliarse como núcleo familiar a medicina prepagada en  Colsanitas, el cubrimiento de tales gastos por parte del convocado y  el trato que se prodigaban los futuros padres, al punto de ser  identificados como “pareja”,  por el deponente Karol Darío Reyna.  

Es  cierto que el contrato de alquiler firmado entre el recurrente e  Hilda Mariela Ruíz, así como las declaraciones de ésta  última y Luz Mery Martínez, acreditan que el primero  tuvo arrendada una alcoba para él solo, entre enero y octubre  de 2016, ello no está en discusión, pues la misma  demandante dio cuenta de que su compañero se quedaba allí  cada vez que se disgustaban (récord 00:31:00), siendo ese,  además, un lugar cercano al Centro Comercial Gran Estación  donde el censor tenía su oficina (récord 00:09:30), lo  cual explica la existencia del citado convenio, pero lejos está  de desvirtuar el proyecto de vida común acreditado por los  demás elementos de juicio analizados.  

3.1.3.  Tampoco puede endilgarse yerro alguno al juzgador, por la lógica  utilizada para desestimar la fecha demarcada en el libelo introductor  como punto de partida -8 de enero de 2016-, pues es evidente que en  esa época no existía la multiplicidad de sucesos  ocurridos desde el 1º de mayo de ese año, con entidad  suficiente para variar el panorama de la pareja Valbuena Villamarín.  

Mientras  en el primer momento ella acababa de llegar a Bogotá, tomó  en arriendo una alcoba cuyo precio no cancelaba el inconforme, no se  encontraba en embarazo, ni se trajo al juicio un solo testigo que los  reconociera como compañeros sentimentales, para la segunda  calenda, la promotora se encontraba en estado de gravidez, había  tomado en arriendo un apartamento con el respaldo económico  del padre del bebé y dos meses más tarde se encontraba  afiliada a medicina prepagada como integrante de un núcleo  familiar con su hoy oponente; luego, no podía el fallador  aplicar el mismo rasero para decidir una y otra cuestión.  

3.1.4.  Con todo, vale la pena precisarlo, aun de admitir que Ciro Valbuena  no tuvo la intención de vivir junto a la madre de su  primogénito desde el 1º de mayo de 2016, el eventual  desacierto del fallador plural devendría intrascendente, pues,  pese a la particular y conveniente postura del demandado frente al  contrato de medicina prepagada que estuvo vigente entre el 1º de  julio y el 1º de diciembre de 2016, tal documento confirma la  comunidad de vida establecida, por lo menos, desde la primera fecha  citada, a partir de cuya contabilización era dable declarar  reunidos los requisitos para la configuración de la sociedad  patrimonial, teniendo en cuenta la fecha de clausura definitiva del  vínculo marital -15 de agosto de 2018-.  

Vistas  de ese modo las cosas, en manera alguna resulta descabellada, absurda  ni manifiestamente contraria a la realidad, la conclusión del  ad  quem, al  ubicar en el 1º de mayo de 2016, el punto de partida de la  cohabitación de los compañeros, pues, se insiste, los  acontecimientos descritos y debidamente probados, permitían  inferir tal límite temporal y, desechar la tesis defensiva del  convocado, según la cual su relación con la actora se  ciñó, exclusivamente, al plano laboral.  

En  esas condiciones, el juzgador plural estimó tanto individual  como conjuntamente la prueba testimonial y documental allegada al  paginario para demostrar el hito de inicio de la unión marital  incoada, con sujeción al artículo 176 del Código  General del Proceso; no valoró medios de conocimiento  distintos a los regular y oportunamente aportados, observando las  previsiones del canon 164 ibidem;  no basó en la confesión del demandado sus conclusiones  sobre el límite temporal en pugna, de manera que no puede  predicarse la infracción de los preceptos 191, 196 y 197  adjetivos; y concedió a la convocante, únicamente, los  derechos acreditados en el juicio, en consonancia con las reglas 166  y 167 procedimentales, pues una vez decantada la suficiencia del  lapso de convivencia, procedía aplicar la presunción  contenida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990.  

3.2.  Dentro del primer embate, el memorialista recriminó también  que el Tribunal decidiera no respaldar la tesis del juez a  quo,  en cuanto a la ruptura del vínculo entre los compañeros  permanentes, “(…)  porque,  en su sentir, el distanciamiento temporal de la pareja en el mes de  agosto de 2017, no implicó la terminación de la  relación (…)”,  desechando  con tal postura los testimonios de Flor Alba Piñeros Ramírez,  por no ser del todo clara la ciencia de su dicho ni demostrar solidez  en sus atestaciones, y Martha Lucía Valbuena, cuya declaración  consideró visiblemente parcializada por ser la hermana del  encausado.  

A  partir de tales razonamientos, afirmó el casacionista, el juez  plural desconoció que “la  permanencia, entendida como ‘la estabilidad, continuidad o  perseverancia en la comunidad de vida’ estuvo ausente entre el 11 de  septiembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, dado que sus  integrantes optaron por romperla, establecer residencias separadas,  dejar de convivir y, en compendio, malograron [tal  presupuesto]”,  cuando,  “de  acuerdo con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “para  todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho  la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen  una comunidad de vida permanente y singular”.  

De  nuevo se echa de menos la trasgresión del ordenamiento  jurídico en detrimento del recurrente o la violación de  sus garantías fundamentales, en tanto es evidente que lo  pretendido por el vencido en juicio es anteponer su propia visión  del asunto a la del fallador, según la cual el dicho de las  citadas deponentes debía preferirse sobre los demás  medios de convicción que respaldaban la tesis de su oponente.  

Sobre  este tópico, el juzgador sostuvo:  

“(…)  La demandante solicitó declarar la existencia de la unión  marital de hecho del 8 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2018,  reivindicando la intención de las partes de seguir  conviviendo, pues, aun cuando la señora Paula Andrea regresó  a Bogotá, luego de haber viajado a Yopal en el año  2017, huyendo del maltrato del demandado, y resolvió ubicarse  en otro apartamento, para evitar seguir siendo víctima de las  agresiones del señor Ciro, ello no puso fin a la vida familiar  porque el demandado buscó reconciliarse con ella, como en  efecto ocurrió, al punto de reanudar la convivencia, quedar en  embarazo por segunda vez y retomar la vida familiar en el apartamento  ubicado en la calle 26.  

Las  conclusiones del fallo de primera instancia, en efecto riñen  con estas circunstancias demostradas en el proceso y resultan  insuficientes para sustentar la tesis de la existencia de dos uniones  maritales, cuando por otro lado, el examen panorámico de la  situación pone de manifiesto que, a pesar de las dificultades  y de la violencia sufrida por la demandante, la pareja persistió  en su relación, y si bien [ella]  se fue a vivir en arriendo a un apartamento ubicado en el barrio El  Tintal, ello no fue óbice para que continuaran compartiendo  como pareja.  

Tan  cierto es que precisamente en ese lapso (…)  Paula Andrea [Villamarín  Mesa]  quedó embarazada de su segundo hijo con el demandado, nacido  el 26 de mayo de 2018, según lo dijo este último en el  interrogatorio de parte que absolvió, siendo también  del todo revelador para la Sala que la pareja continuara afiliada al  servicio de medicina prepagada con Colsanitas, hecho aceptado por el  demandado al decir que con posterioridad al nacimiento de su primer  hijo hubo una modificación del contrato, cuando él  asumió la titularidad del mismo y afilió, tanto a su  hijo menor de edad, como a la demandante, amén de obrar a  folio 20 copia del certificado de pagos “CONTRATO DE MEDICINA  PREPAGADA”, expedido por dicha entidad, de cuya lectura se  establece que durante todo el año gravable 2017 el núcleo  familiar permaneció afiliado, figurando el señor Ciro  [Valbuena]  Lizarazo como “CÓNYUGE” (…)”.  

En  verdad, la información entregada por Flor Alba y Martha Lucía,  denotan su parcialización en favor del demandado.  

La  primera, porque sin tener ningún conocimiento sobre la  intimidad de la pareja, pues aseguró que fue arrendadora de  Paula Andrea respecto de un apartamento ubicado en el barrio Santa Fe  del Tintal de Bogotá, vivir en el municipio de Funza y haber  venido “dos  o tres veces”  a cobrar el arriendo en la puerta de su inmueble, afirmó que  la inquilina vivió sola con su hijo, durante todo el tiempo  del contrato, cuyos extremos temporales (27 de octubre de 2017 a 27  de febrero de 2018) recordaba nítidamente, pese a tratarse de  un convenio verbal, agregando que en sus visitas pudo ver “un  comedor, unas sillas y cuando se fue, dejó el colchón y  el corral del niño (…)  yo fui a recibir el apartamento, ella me dejó las llaves con  la señora Martha” (récord  02:10:00 a 02:19:00 audiencia inicial).  

Por  su parte, la hermana del enjuiciado negó insistentemente la  convivencia de éste con la actora, a quien dijo haber conocido  un “año  y medio” antes,  aseveración desvirtuada por su propia respuesta posterior  según la cual la distinguió “cuando  estaba embarazada de él”,  admitiendo después que convivieron “como  unos cinco meses y medio”, “solamente cuando estaba  embarazada” del  primer niño, pues Ciro vivía solo “cuando  a él le entregaron el apartamento”, de  lo cual dijo poder dar fe porque era quien le hacía el aseo en  los años 2017 y 2018 “cada  20 días o cada mes”; sin  embargo, una vez enterada por la juez de que estaba contradiciendo  las manifestaciones de su propio pariente, reconoció haber  cuidado al primogénito de la pareja, así como la dieta  de la madre, después del segundo alumbramiento, en el inmueble  ubicado “en  la calle 26”    (récord  02:03:00 a 02:09:10).  

Lo  propio ocurre con las atestaciones de Lorena Villalba Zabaleta, ex  contadora del encausado y Natalia Mercedes Maestre Blanco, quien se  ocupaba de dicho menester desde el mes de septiembre de 2017 a la  fecha de la vista pública donde se recepcionó su  declaración, pues ambas, respaldando la alegación de  Valbuena, depusieron que el trato hacia Paula Andrea Villamarín  Mesa era “netamente”  laboral; empero contestaron a la apoderada de la parte actora que  única y exclusivamente aquél tenía acceso a las  claves de las cuentas bancarias de sus establecimientos de comercio,  así como a las cámaras de seguridad.  

Si  ni siquiera las contadoras de sus negocios contaban con tales  facultades, como ningún otro empleado las tenía, fácil  es colegir que la reclamante no era una trabajadora más, no  solo por todas las situaciones ya auscultadas, sino porque con su  demanda pudo aportar algunos extractos bancarios de la empresa  Celnova S.A.S. de propiedad del convocado, dejando al descubierto que  sí tenía funciones de administración, según  las reglas de la sana crítica y la experiencia, no asignadas  regularmente a cualquier asesor de ventas en una compañía.  

En  fin, la prueba traída al juicio por el extremo demandado, así  como su propio interrogatorio de parte, muestra una marcada intención  de ocultar los hechos como en realidad ocurrieron, de ahí que  la teoría defensiva inicial se haya desmoronado en su  integridad, fortaleciendo, paradójicamente, la de la  promotora, quien, de manera más creíble, espontánea  y abierta, aseguró que si bien en el mes de septiembre de 2017  se fue del apartamento donde convivía con Ciro, éste la  empezó a buscar de nuevo, pidiéndole perdón,  razón por la cual volvió a Bogotá, pero para  evitar seguir sometida a su maltrato e intentar salvar la relación,  acordaron alquilar el predio de Flor Alba, donde se quedó muy  pocas veces, pues, por lo general, Ciro la llevaba a la casa,  recogían al niño y se iban para el inmueble del Centro  Internacional.  

Así  las cosas, como acertadamente lo coligió el ad  quem, la  separación ocurrida en el mes de septiembre de 2017 no tuvo la  entidad necesaria para interrumpir la convivencia, pues el ánimo  de continuarla permaneció incólume, tal como quedó  explicado en la providencia reprochada.  

4. En  armonía con lo analizado en precedencia, tampoco hay lugar a  la selección oficiosa, pues la determinación de segundo  grado no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que  deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador  de jurisprudencia respecto del tema discutido.  

Las razones  anotadas justifican la inadmisión del libelo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de  2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reseñado,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Anótese su salida.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presiente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.      

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