AC 5409 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5409-2021 (2021-04034-00)_1

        

AC5409-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04034-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra  el Banco Davivienda S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «en  la  actualidad no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios  públicos, con un intérprete profesional ni con un guía  interprete profesional…, tal como lo ordena la ley 982 de  2005»1.  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración es en «BOGOTA  CUNDIMARCA (sic)».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «CARRERA  68 B # 40 -39 LOC 106 CENTRO COMERCIAL / SALITRE PLAZA»2.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete y un profesional guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30  DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el  ministerio de educación nacional».  Adicionalmente, «aplicar  art 34 ley 472 de 1998 inciso final, el cual no está derogado  por autoridad alguna y Se concedan COSTAS [sic]»,  entre  otras.3  

2. Por reparto, el  escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, mediante proveído del 18 de noviembre de  2020, admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 15 de  abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y la  rechazó por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá – Cundinamarca, en tanto consideró  que:  

«…aunque  el actor popular decidió presentar su demanda ante el Juez  Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se  ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio  de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal  de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe una  sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es  suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en  esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor  como determinante para fijar la competencia en las acciones  populares»4.  

Inconforme  con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, entre otros,  amparado en que «La  juez no puede desconocer la perpetuatio jurisdictionis…tampoco  se puede desconocer normas de orden publico (sic) y nopuede (sic) ni  declarar la nulidad de lo actuado y menos rechazar por  competencia…»5.  

3.  Por auto del 29 de abril de 2021, la autoridad judicial de la  Virginia resolvió mantener su postura.  

4.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Sin  embargo, en  resolución del 26 de julio de 2021, optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia,  promovió el conflicto que ocupa la atención de la  Corte. Para ello, expresó que  

«…dando  aplicación al principio de perpetuatio jurisdictionis y en  concordancia con los artículos 16 y 139 del Código  General del Proceso, al rompe se advierte que no resulta de recibo la  argumentación que expone el juzgado remitente para sustrarse  del conocimiento del proceso, cuando la competencia ya había  sido asumida por dicha agencia judicial…»6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«La  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en un sitio distinto al  señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada  -Bogotá-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia  de los hechos fue la misma ciudad. No obstante, inexplicablemente el  actor radicó la demanda en la Virginia (Risaralda), no siendo  esta municipalidad ni el domicilio anunciado ni el lugar de  consumación de los hechos.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se  percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante  auto de fecha 18 de noviembre de 2020, dio por acreditado los  requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó  conocimiento de la demanda, presentándose así, la  prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular, la Sala indicó que «Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”7.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento, destacó que «…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que  continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 2 archivo 01. 2020-00143          AP DAVIVIENDA SALITRE PLAZA BOGOTA.PDF Expediente digital  

2          Ibidem  

3          Ibidem.  

4          Folio 1-6 del archivo 04.          ESTADO 15 ABRIL 2021 2020-00141 al 300 NULIDAD.pdf Expediente          digital  

5          Folio 1-3 del archivo 06.          Interpone reposición 80 al 300.docx Expediente digital  

6          Folios 1-5 del archivo 17.          Auto 26 de julio de 2021 ConflictoCompetencia .pdf Expediente          digital  

7          CSJ AC1836-2019.      

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