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AC5419-2021 (2021-04119-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5419-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04119-00
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Lelia Amanda García Vanegas, respecto de la sentencia del «18 de junio de 2001» proferida por la Corte del Distrito Judicial del Condado de Bexar, Estado de Texas, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo de «18 de junio de 2001» por el cual se decretó el divorcio entre María Cecilia Arias y Ramón Alfredo Flórez García.
2. Adjunto con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. MATRIMONIO MARIA CECILIA ARIAS.pdf, 02. REG. MATRIMONIO MARIA CECILIA-RAMON.pdf, 03. REG DEFUNCION RAMON A FLOREZ.pdf, 04. DEMANDA EXEQUATUR LELIA AMANDA GARCIA V..pdf, 05. 1. REG NACIMIETO RAMON FLOREZ.pdf, 07. PODER LELIA GARCIA A ROBERTO URIBE E.pdf, 08. DIVORCIO MARIA CECILIA ARIAS.pdf, 09. REGISTRO MATRIMONIO RAMON LELIA.pdf, 010. 2. REG NACIMIENTO RAMON FLOREZ.pdf, 011. ESCR 1078 MAYO 13 DE 2016 NOT 19 BTA.pdf, 012. DIVORCIO LIQUIDACION TRADUCIDO POSTILLADO 2001CI05591.pdf».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse el pedimento (numeral 2° del artículo 607).
Esta exigencia busca que el veredicto aportado corresponda a una reproducción del original, dejándose constancia de esta circunstancia por el funcionario competente, y que tenga carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
Ahora bien, conforme al anotado precepto 607, «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma».
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó la providencia extranjera en debida forma y no se aportó la constancia de ejecutoria.
2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó la decisión del 18 de junio de 2001 emitida por la Corte del Distrito Judicial del Condado de Bexar, fruto de la acción civil identificada con el radicado n.° «2001-CI-05591».
Este documento está suscrito por «Stephanie Dreyer», en calidad de «Deputy District Clerk» de la Corte del Distrito Judicial, quien da cuenta de que el veredicto aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede judicial.
2.2. Sin embargo, como la sentencia a reconocer se emitió en una lengua diferente al castellano, para su aportación era indispensable que se acompañara la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no allegada.
2.2.1. El artículo 251 del Código General del Proceso establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga, por traslucir la ausencia del documento a reconocer, conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corporación:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).
2.2.2. En el sub examine, si bien la convocante aportó la sentencia foránea en idioma castellano (archivo digital “012. DIVORCIO LIQUIDACION TRADUCIDO POSTILLADO 2001CI05591.pdf”), lo cierto es que esta traducción no fue efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado.
Y es que la traslación se hizo por una intérprete extranjera -«Maria Mercedes Patterson»-, sin que se acreditara su habilitación para actuar como tal en Colombia. Igual circunstancia se predica sobre el anexo «01. MATRIMONIO MARIA CECILIA ARIAS.pdf» que, a pesar de haber sido arribado con una traducción al castellano, carece de aptitud para ser tenido como prueba.
2.2.3. La ausencia de una traducción ajustada a la ley, como se dijo, impide tenerla por aportada al proceso.
2.3. Se agrega que el fallo proveniente de Estados Unidos de América no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se especificó si procedían recursos frente al mismo y éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación.
2.3.1. La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
2.3.2. En consecuencia, la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende impide abrirle paso al trámite judicial, razón para proceder a su rechazo en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
2.4. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2º del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación, en caso de que la interesada decida presentar un nuevo trámite:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado1, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.2. Por otra parte, el acápite de hechos refiere múltiples situaciones fácticas ajenas al trámite de exequatur, pues en lugar de centrarse en las circunstancias que rodearon la emisión del fallo foráneo, en específico, las enunciadas como requisitos para el reconocimiento de este tipo de providencias por el artículo 606 ídem, se incluyeron manifestaciones tocantes a otras materias.
3.3. La traducción efectuada de los anexos de la demanda no se hizo por una persona habilitada para actuar en Colombia en dicha calidad, en concreto: (I) apostilla de la sentencia extranjera firmada por «Carlos Cascos» que acredita a «Stephanie Dreyer» como «Deputy District Clerk», «08. DIVORCIO MARIA CECILIA ARIAS.pdf», (II) apostilla firmada por «Ken Detzner», donde se acredita a «Ramiro Angulo» como notario del Estado de Florida «012. DIVORCIO LIQUIDACION TRADUCIDO POSTILLADO 2001CI05591.pdf» y (III) apostilla donde se acredita la firma de «Johana Patiño» como notaria pública del Estado de Florida «07. PODER LELIA GARCIA A ROBERTO URIBE E.pdf».
4. Finalmente, se reconocerá personería jurídica a Roberto Andrés Uribe Espitia, con el alcance del poder conferido por Lelia Amanda García Vanegas (archivo digital 07. “PODER LELIA GARCIA A ROBERTO URIBE E.pdf”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Lelia Amanda García Vanegas.
Segundo: Reconocer personería al abogado Roberto Andrés Uribe Espitia, como apoderado judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.