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AC5423-2021 (2021-04155-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5423-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04155-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Civil Laboral de la Ceja (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Jairo Alberto Castañeda Izquierdo instauró demanda verbal de resolución de contrato en contra de la sociedad Fruty Green S.A.S., por el incumplimiento del parágrafo tercero de la cláusula primera de la promesa de compraventa que suscribieron respecto del predio denominado “Barro Blanco”, identificado con el folio de matrícula No. 293-2434 de la Oficina de Registro de Belén de Umbría (Risaralda). Consignó en el libelo que la competencia la fijaba en dicha autoridad, en virtud de lo consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Recibidas las diligencias por el primer despacho referenciado, la rechazó y ordenó su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), con respaldo en el numeral 5º del aludido precepto, dado que, en el “certificado de existencia y representación de la demandada, figura como dirección para notificaciones judiciales la calle 3 Sur No. 43 A 52 Oficina 1208, edificio 43, Avenida Torre Ultrabursátiles de la ciudad de Medellín, y el domicilio principal en la vereda Pantanillo, finca El Cebadero del Municipio “El Retiro”, del departamento de Antioquia”.
3. El juzgador de dicha locación igualmente rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto que aquí se examina, al considerar que en el asunto concurren los fueros dispuestos en los numerales 3º y 5º del mismo canon mencionado y, por contera, debe respetarse la elección realizada por el convocante.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”, siendo esta la regla general de atribución de competencia.
Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas que pueden operar para ese propósito, ya sea en forma privativa, concurrente, o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala, entre las que se encuentran las contenidas en sus numerales 3º y 5º invocados por las autoridades involucradas.
Según la primera regla señalada, “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (se destacó).
Y, la segunda estipula que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”. (Se resaltó).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia si el asunto está vinculado a estas, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Emerge de lo indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tiene el carácter de exclusivo, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sean parte “una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública”, pues en tal supuesto será competente de manera privativa el juez del domicilio de aquella.
4. El asunto en estudio, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, a la cual aludió el segundo juzgador involucrado, en tanto, siendo el domicilio principal de la convocada -El Retiro-, municipio del departamento de Antioquia, la obligación que se alega incumplida, es aquella que atañe al desenglobe de una franja del predio objeto del negocio celebrado, esto es, el denominado “Barro Blanco”, identificado con el folio de matrícula No. 293-2434 de la Oficina de Registro de Belén de Umbría (Risaralda), (parágrafo tercero, clausula primera contrato)1.
Esta Corte en asuntos de similar temperamento ha señalado:
«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00; CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC4867-2021, 13 oct., rad. 11001-02-03-000-2021-03678-00).
Una vez ejercitada la respectiva elección por el demandante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC 2096-2021, 2 jun, rad. 2021-01501-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. Confrontado el libelo con el reiterado criterio jurisprudencial de la Corporación, emerge que, como el reclamante optó por ejercitar la acción resolutoria en el lugar donde debía cumplirse la obligación que dio lugar a la misma, y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia (fol. 12 de la demanda), la facultad para asumir el asunto es del fallador de esa vecindad y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia y al actor.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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