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AC5516-2021 (2021-03919-00)
AC5516-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03919-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Itagüí (Antioquia) y Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Elkin Vanegas Gil contra Luz Marina Muriel Santa.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda con el fin que se declarara el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la demandada…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el promotor indicó en el libelo que desconoce el domicilio de la convocada, por lo que debe aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; y como quiera que la dirección del convocante es la «Carrera 1B Sur n.º 11G -45, Barrio La Esperanza, en Malambo (Atlántico)…», corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Familia de Soledad (reparto).
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el promotor eligió presentar el escrito introductorio en el municipio de Itagüí, por ser el domicilio de la convocada, Luz Marina Muriel Santa, según informó en el encabezado como también se desprende del acápite de competencia de la demanda, en los términos del numeral 1° del precepto 28 de la misma obra; y sin que deba confundirse el domicilio con el lugar de residencia, pues ésta fue la que dijo desconocer respecto de la convocada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero de Familia de Itagüí para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda el accionante afirmó que la convocada, Luz Marina Muriel Santa, tiene domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como el promotor eligió accionar ante el juez de Itagüí, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado