AC 5516 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5516-2021 (2021-03919-00)

        

AC5516-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03919-00  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero de Familia de Itagüí (Antioquia) y  Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico),  para conocer de la demanda de divorcio promovida por Elkin Vanegas  Gil contra Luz Marina Muriel Santa.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención el promotor instauró  demanda con el fin que se  declarara el divorcio  respecto  del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en consecuencia,  la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el  domicilio de la demandada…».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, en razón a  que el  promotor indicó  en el libelo que desconoce el domicilio de la convocada, por lo que  debe aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso;  y como quiera que la dirección del convocante es la «Carrera  1B Sur n.º 11G -45, Barrio La Esperanza, en Malambo  (Atlántico)…»,  corresponde el  conocimiento del asunto al Juzgado Familia  de Soledad (reparto).  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que el promotor eligió presentar el escrito  introductorio en  el municipio  de Itagüí,  por ser el domicilio  de la convocada, Luz  Marina Muriel Santa, según informó en el encabezado  como también se desprende del acápite de competencia de  la demanda,  en los términos del numeral 1° del precepto 28 de la misma  obra; y sin que deba confundirse el domicilio con el lugar de  residencia, pues ésta fue la que dijo desconocer respecto de  la convocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…) como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Primero  de Familia de Itagüí para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda el  accionante afirmó que la convocada, Luz  Marina Muriel Santa,  tiene  domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas  otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al  fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Y  como el promotor eligió accionar ante el juez de Itagüí,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Aunado  a lo anterior, reitérase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Primero de Familia de  Itagüí, por  ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de está determinación al otro despacho judicial  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero  de Familia de Itagüí (Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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