AC 5638 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5638-2021 (2021-04170-00)

        

AC5638-2019  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04170-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Primero de Manizales y Treinta y Nueve de  Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por  Alberto Botero Castro contra el Banco Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante adujo como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “ha  violado los derechos e intereses colectivos de los consumidores y  usuarios del producto crediticio que puso en el mercado crediticio  nacional”,  como  lo ordena “el  literal n) del art. 4º y el art. 9º de  la Ley 472 de 1998”.  

Para  atribuir la competencia en los juzgadores de la capital del  departamento de Caldas, indicó que aunque el agravio se  presentó “a  lo  largo y ancho del territorio nacional”,  puntualizó  luego que “fueron  muchísimos los lugares de ocurrencia de los hechos, dentro de  los que se encuentra la ciudad de Manizales”1”.  Señaló, además, que el domicilio principal del  demandado es la Avenida  El Dorado #68 C – 61, Piso 10, en Bogotá.  

2.        El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Primero Civil del Circuito de Manizales, la rechazó  y envió a sus homólogos de la capital de la República,  al considerar que  

“(…)  fueron  muchísimos los lugares de ocurrencia de los hechos, dentro de  los cuales se encuentra Manizales, sin especificar o identificar en  forma concreta, la sucursal bancaria que en esta ciudad es la  vulneradora de los intereses o derechos colectivos que menciona en su  escrito (…) el domicilio principal del presunto vulnerador  está localizado en la ciudad de Bogotá, circunstancias  estas que tornan inválida la escogencia que el señor  Botero Castro hace del Juez Civil del Circuito de Manizales como  funcionario competente para adelantar y decidir el juicio”2.  

3.  El interesado solicitó “aclarar  el auto del 20 de mayo de 2021,  mediante el cual el Juzgado declaró su falta  de competencia por el concepto del fuero territorial”,  petición que fue rechazada mediante auto de 22 de mayo  pasado3.  

4.  El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de la localidad de destino  rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó  la colisión que se resuelve, tras considerar que  

“…estamos  en presencia de la denominada competencia a prevención (…)  el conocimiento debe ser asumido por el escogido por el actor, en  este caso, la ciudad de Manizales en donde se presentó el  libelo genitor (…) Para este juzgado no es de recibo la tesis  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales quien predica  básicamente en el auto proferido el 20 de mayo de 2021, que el  asunto debe ser decantado por el domicilio de la sociedad demandada  Banco Davivienda SA, teniendo en cuenta que no se indicó  específicamente en qué sucursal o agencia se presentó  la vulneración (…)”4.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”5.  

4.  Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado  el reclamante seleccionó el juez competente bajo el supuesto  de que los hechos ocurrieron “a  lo  largo y ancho del territorio nacional”,  puntualizó después, que, “fueron  muchísimos los lugares de ocurrencia de los hechos, dentro de  los que se encuentra la ciudad de Manizales”,  señalando incluso algunos casos6  y remitiendo a otros en anexos que reposan en el expediente7,  pronunciamiento que basta para determinar la competencia, toda vez  que como se señaló, la ley estableció un fuero  concurrente a prevención, en el cual el demandante puede  elegir el juzgador que considera le debe conocer el asunto.  

5.  Así las cosas, en el libelo examinado se deduce que el foro  elegido es el de los hechos o agravio, por obra de la referencia a la  sede bancaria de la ciudad de Manizales,  de donde es claro  que  la asignación de la competencia concierne a la autoridad  judicial de esa localidad, toda vez que se ajusta a una de las  alternativas que para ello fijó el legislador en el precepto  16  de la Ley  472 de 1998, y que no se advierte manifestación alguna en  contrario tendiente a atribuirla en el domicilio principal de la  convocada.  

6.  En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue recibido por el  prenombrado estrado judicial de Manizales, éste se equivocó  al repelerlo, desconociendo el fuero que le imponía su  conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los  hechos, de manera que se  le remitirá para que le dé el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Primero Civil del Circuito de Manizales le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Alberto Botero Castro contra el Banco Davivienda S.A.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 3, anexo 02 demanda. Exp. digital.  

2          Folios 1 a 11, anexo 55 auto rechaza acción popular. Ibídem.  

3          Folio 1 anexo 57 auto rechaza solicitud demandante. Ibídem.  

4          Folios 1 a 3, anexo 65 auto provoca conflicto de competencia. ídem.  

5          CSJ          AC3261-2018.  

6          Folios 15 y 16 anexo 02 demanda. Exp. digital.  

7          Ver, por ejemplo, folios 1 a 3 anexo 09 anexo demanda, y, anexo 13.          Ib.      

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