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AC5638-2021 (2021-04170-00)
AC5638-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04170-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Manizales y Treinta y Nueve de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por Alberto Botero Castro contra el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. El demandante adujo como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “ha violado los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios del producto crediticio que puso en el mercado crediticio nacional”, como lo ordena “el literal n) del art. 4º y el art. 9º de la Ley 472 de 1998”.
Para atribuir la competencia en los juzgadores de la capital del departamento de Caldas, indicó que aunque el agravio se presentó “a lo largo y ancho del territorio nacional”, puntualizó luego que “fueron muchísimos los lugares de ocurrencia de los hechos, dentro de los que se encuentra la ciudad de Manizales”1”. Señaló, además, que el domicilio principal del demandado es la Avenida El Dorado #68 C – 61, Piso 10, en Bogotá.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Primero Civil del Circuito de Manizales, la rechazó y envió a sus homólogos de la capital de la República, al considerar que
“(…) fueron muchísimos los lugares de ocurrencia de los hechos, dentro de los cuales se encuentra Manizales, sin especificar o identificar en forma concreta, la sucursal bancaria que en esta ciudad es la vulneradora de los intereses o derechos colectivos que menciona en su escrito (…) el domicilio principal del presunto vulnerador está localizado en la ciudad de Bogotá, circunstancias estas que tornan inválida la escogencia que el señor Botero Castro hace del Juez Civil del Circuito de Manizales como funcionario competente para adelantar y decidir el juicio”2.
3. El interesado solicitó “aclarar el auto del 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado declaró su falta de competencia por el concepto del fuero territorial”, petición que fue rechazada mediante auto de 22 de mayo pasado3.
4. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que
“…estamos en presencia de la denominada competencia a prevención (…) el conocimiento debe ser asumido por el escogido por el actor, en este caso, la ciudad de Manizales en donde se presentó el libelo genitor (…) Para este juzgado no es de recibo la tesis del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales quien predica básicamente en el auto proferido el 20 de mayo de 2021, que el asunto debe ser decantado por el domicilio de la sociedad demandada Banco Davivienda SA, teniendo en cuenta que no se indicó específicamente en qué sucursal o agencia se presentó la vulneración (…)”4.
5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”5.
4. Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente bajo el supuesto de que los hechos ocurrieron “a lo largo y ancho del territorio nacional”, puntualizó después, que, “fueron muchísimos los lugares de ocurrencia de los hechos, dentro de los que se encuentra la ciudad de Manizales”, señalando incluso algunos casos6 y remitiendo a otros en anexos que reposan en el expediente7, pronunciamiento que basta para determinar la competencia, toda vez que como se señaló, la ley estableció un fuero concurrente a prevención, en el cual el demandante puede elegir el juzgador que considera le debe conocer el asunto.
5. Así las cosas, en el libelo examinado se deduce que el foro elegido es el de los hechos o agravio, por obra de la referencia a la sede bancaria de la ciudad de Manizales, de donde es claro que la asignación de la competencia concierne a la autoridad judicial de esa localidad, toda vez que se ajusta a una de las alternativas que para ello fijó el legislador en el precepto 16 de la Ley 472 de 1998, y que no se advierte manifestación alguna en contrario tendiente a atribuirla en el domicilio principal de la convocada.
6. En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue recibido por el prenombrado estrado judicial de Manizales, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el fuero que le imponía su conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Primero Civil del Circuito de Manizales le corresponde conocer la acción popular promovida por Alberto Botero Castro contra el Banco Davivienda S.A.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 3, anexo 02 demanda. Exp. digital.
2 Folios 1 a 11, anexo 55 auto rechaza acción popular. Ibídem.
3 Folio 1 anexo 57 auto rechaza solicitud demandante. Ibídem.
4 Folios 1 a 3, anexo 65 auto provoca conflicto de competencia. ídem.
5 CSJ AC3261-2018.
6 Folios 15 y 16 anexo 02 demanda. Exp. digital.
7 Ver, por ejemplo, folios 1 a 3 anexo 09 anexo demanda, y, anexo 13. Ib.