AC 5641 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5641-2021 (2021-03567-00)

        

AC5641-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03567-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados  civiles municipales, Veintiocho de Bogotá y  Segundo de  Cartago, para conocer del juicio verbal de imposición de  servidumbre promovido por el GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A. ESP,  frente al citado municipio del Valle del Cauca, Fanny Stella Puentes  Londoño, y los bancos, Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia  S.A.-BBVA S.A. y Agrario de Colombia S.A.-Banagrario S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora solicitó ante los jueces de la capital de  la República, como pretensión principal, la  autorización de una “Servidumbre  Legal de Energía Eléctrica con Ocupación  Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella”,  sobre el predio rural denominado “FINCA  EL MANDARINO”,  ubicado en la vereda “VILLA  RODAS”  del municipio de Obando, “identificado  con la Matrícula Inmobiliaria No. 375-71525 de propiedad de la  parte demandada”.  

En  el libelo inaugural, fijó la competencia “por  la ubicación del inmueble y por la cuantía”  del  mismo, estimada en  “CUARENTA  Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS  ($47.237.000.)”,  conforme  al proveído (AC140-2020), y al numeral 10º del canon 28  del Código General del Proceso1.  

2.  El Despacho Veintiocho Civil Municipal de la preanotada urbe  distrital, a quien le fue asignado el asunto, tras admitirlo2,  realizó “control  de legalidad”  y  se declaró incompetente para continuar conociendo del trámite,  al considerar que, en la empresa gestora y el demandado -municipio de  Cartago, concurre la calidad de entes públicos que hace  necesario observar el foro séptimo establecido en el precepto  28 Ibídem,  y en efecto, remitir las diligencias al juez administrativo dicha  localidad del Valle del Cauca3.  Decisión que posteriormente corrigió, para así  enviar las actuaciones a los estrados civiles municipales del mismo  destino4.  

3.  Inconforme, la actora formuló recurso de reposición y  en subsidio de apelación, tendiente a que el proceso  permaneciera en la citada judicatura, y en todo caso, a que no fuera  cambiada su naturaleza y jurisdicción5.  Sin embargo, dichos mecanismos no tuvieron éxito, pues tras  haber sido confirmada la decisión6,  el superior rechazó de plano por improcedente la alzada  concedida7.  

4.  Por su parte, el estrado Segundo Civil Municipal de la  circunscripción destinataria, también se abstuvo de  proseguir la litis,  y, en consecuencia, provocó la colisión negativa que  ahora se resuelve, limitándose a manifestar, que de acuerdo al  auto de unificación (AC140-2020), lo pertinente es atender el  factor subjetivo, por cuanto el Grupo de Energía de Bogotá  S.A. ESP, “tiene  una participación estatal como mínimo del 51%”,  y su domicilio es la capital que da origen a su razón social8.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del mentado proceso verbal de  imposición de servidumbre, en el que se discute cuál de  los dos foros privativos que convergen al caso se debe aplicar, esto  es, si el séptimo o el décimo, previstos en el artículo  28 del Código General del Proceso, ello teniendo  en cuenta que los extremos procesales están integrados por  personas jurídicas de naturaleza pública con domicilios  diferentes.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una asignación territorial privativa, el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real, en  “el lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo en virtud de la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  atribución especial que se enlista en la norma procesal y que  se enmarca como una excepción a la regla general para  determinar la facultad decisoria por razón del territorio,  esto es, el domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”9.  

Ahora  bien, cuando solo una de las partes detenta la estirpe de entidad  pública,  no  podría resultar de recibo la tesis que ve una prerrogativa a  favor de esta, en lo previsto en el numeral décimo del  artículo 28 del Código General del Proceso, de la cual  puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del  texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una  regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por  estar inserta en un canon de orden público.  

Recuérdese,  en ese sentido, el precepto 13 de la ley de enjuiciamiento citada, a  cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  sería viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro  real (28-7) sobre el contemplado por el legislador en razón de  la naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), dado que sería ignorar esta última regla,  prevista por el legislador para, precisamente, solucionar los casos  en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un  caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

Por  tanto, tratándose de los procesos en los que se ejercen  derechos reales o en los específicos que señala el  numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el de servidumbre, prima  facie opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia  

La  Sala con el propósito de dirimir discusiones semejantes a la  presente, en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de  enero de 2020 (AC140-2020), constituido en guía indiscutible  para la solución de este asunto y de todos los demás  que en lo sucesivo se presenten, estimó que,  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

Revisado  el certificado de existencia y representación legal aportado  con el pliego inicial y la información publicada en internet,  se observa que la precursora del litigio es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter  u orden Distrital, en que el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá, elementos  que indican, sin lugar a dudas, su naturaleza pública, y  también, que su domicilio es la capital de la República10.  

Sin  embargo, tal caracter no es ajeno al extremo pasivo del pleito, al  punto que, por un lado, el municipio de Cartago, hace parte de la  división político-administrativa del Estado, concretada  en su reconocida condición de ente territorial, de donde se  desprende un estatus público, y en suma, que su jurisdicción  es lógicamente, su asiento principal; y de otra parte, que  Banagrario S.A., también comporta esa categoría, por  ser una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta  al Régimen Industrial y Comercial del Estado, vinculada al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  cuyo domicilio es la capital de la República11;  lo  que traduce, diáfanamente, que  ambos accionados, al igual que a la sociedad promotora de la  controversia, son subsumibles en la regla décima del canon 28  referido.  

Así  entonces, dado que en los beneficios de la preanotada pauta de  asignación privativa, concurren entes públicos con  vecindades diferentes, y que no  existe un criterio legal que privilegie uno u otro,  lo  pertinente para solucionarlo, es abstraer de la discusión el  foro subjetivo, y en su lugar, aplicar el fuero territorial séptimo  de la precitada previsión 28, comoquiera que el de servidumbre  es uno de los procesos allí enunciados por comprender el  ejercicio de un derecho real, circunstancia que conlleva a determinar  que, a quien le asiste la aptitud legal para administrar justicia, es  al juzgador de Obando, por ser el sitio donde se halla el bien a  gravar.  

En  un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que:  

“En  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo”  (CSJ, AC417-2020).  

6.  Conclusión.  

En  definitiva, como en la contienda es inviable atender el factor  subjetivo prevalente, lo pertinente es adoptar el foro real, y con  vista en la cuantía del asunto,  enviar el expediente al Despacho Promiscuo Municipal de Obando, pues  aunque no hizo parte de la pugna atribucional, es la autoridad de la  jurisdicción donde  se ubica  el fundo procurado  en servidumbre.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que al Despacho  Promiscuo Municipal de Obando,  ajeno a la colisión, le compete conocer el  juicio verbal de constitución de servidumbre promovido por el  GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A. ESP,  frente al municipio de Cartago, Fanny Stella Puentes Londoño,  y los bancos, Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA S.A. y  Agrario de Colombia S.A.-Banagrario S.A.  

Remítase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a las autoridades involucradas.  

Notifíquese;  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado.  

1          C.          002. Escrito Demanda. Expediente Digital.  

2          C. 004. Auto          Admite Demanda (10 de septiembre de 2020).  

3          C.008.          Control Legalidad (Rechaza demanda).  

4          C.011. Corrige Auto.  

5          C.009. Recurso Reposición.  

7          C.018. Rechazó Apelación.  

8          C.0027.          Conflicto De Competencia.  

9          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

10          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento          de público acceso.  

11          Art. 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y          Estatuto Sociales.      

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