ATC1724 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1724-2021

        

ATC1724-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00231-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.-  Sería del caso resolver la impugnación formulada por  Luis Alfonso Vergara Mercado y Lila Inés Vélez Fabra  contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, en la acción de tutela que los recurrentes le  instauraron a la Inspección de Policía y a la Alcaldía  del municipio de Puerto Escondido, Córdoba, si no fuera porque  el amparo debió ser decidido en primera instancia por el  Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.  

2.-  A voces del numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, “[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”  

Dicho precepto,  salvo en lo que atañe a los particulares, contempla un  criterio orgánico para establecer la competencia, es decir, la  fija de acuerdo con la naturaleza del sujeto convocado, distinguiendo  si se trata de una entidad pública y si esta pertenece al  nivel departamental, distrital o municipal. Lo anterior, a tono con  la organización descentralizada del Estado, así como el  principio de desconcentración que rige la administración  de justicia. Luego, a efectos de determinar si en un caso es  aplicable o no dicho precepto, importa establecer si el convocado  cumple con esas características, sin importar el linaje de la  función que ejerce.  

3.- Cuando  la queja constitucional se enfila contra municipios o dependencias  asociadas a este, como lo sería el alcalde o el Inspector de  Policía, el fallador encargado de tramitarla, en primera  instancia, es el juez de la localidad respectiva, por involucrar a un  organismo estatal del orden municipal. Lo anterior, claro está,  salvo que la Alcaldía o la Inspección correspondiente  actúen como comisionados de los jueces de la república,  pues en esa hipótesis, como esas instituciones reemplazan a  estos en las diligencias que le son encomendadas, la regla de  asignación varía.  

Sobre el ámbito  territorial de competencia de los municipios el artículo 311  de la Constitución Política contempla:  

[a]l municipio como entidad  fundamental de la división político-administrativa del  Estado le corresponde prestar los servicios públicos que  determine la ley, construir las obras que demande el progreso local,  ordenar el  Desarrollo de su territorio,  promover la participación comunitaria, el mejoramiento social  y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que  le asignen la Constitución y las leyes.  

Y respecto de sus  dependencias, el inciso cuarto del canon 39 de la Ley 489 de 1998  consagra:  

[l]as gobernaciones, las  alcaldías,  las secretarías de despacho y los departamentos  administrativos son los organismos principales de la Administración  en el  correspondiente nivel territorial.  Los demás  les están adscritos o vinculados,  cumple sus funciones bajo su orientación, coordinación  y control en los términos que señalen la ley, las  ordenanzas y los acuerdos, según el caso (se  enfatiza).  

4.- En  el caso, la Alcaldía e Inspección demandadas son entes  del orden municipal, comoquiera que están asociadas al ente  territorial de Puerto Escondido, Córdoba. Por tanto, el  fallador que debía dirimir el auxilio en primera instancia era  el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, y no el Tribunal de  Montería, máxime cuando la actuación enjuiciada,  relativa a una querella policiva, no fue el resultado de la  delegación de la administración de justicia.  

5.-  Entonces,  como la Corporación de origen no era competente para decidir  el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, la Sala, para  desatarlo en segundo grado, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, se  declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia  sea definida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido o  quien haga sus veces.  

6.- En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo proferido el 22  de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería.  Lo demás, conserva validez.  

Segundo.  Remítanse las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Escondido, o a quien haga sus veces, a fin de que expida, en  primera instancia, el veredicto de reemplazo.  

Tercero.  Comuníquese esta decisión, de la manera más  expedita, al Tribunal de origen, a los actores y a los demás  implicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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