Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1724-2021
ATC1724-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00231-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Luis Alfonso Vergara Mercado y Lila Inés Vélez Fabra contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la Inspección de Policía y a la Alcaldía del municipio de Puerto Escondido, Córdoba, si no fuera porque el amparo debió ser decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.
2.- A voces del numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”
Dicho precepto, salvo en lo que atañe a los particulares, contempla un criterio orgánico para establecer la competencia, es decir, la fija de acuerdo con la naturaleza del sujeto convocado, distinguiendo si se trata de una entidad pública y si esta pertenece al nivel departamental, distrital o municipal. Lo anterior, a tono con la organización descentralizada del Estado, así como el principio de desconcentración que rige la administración de justicia. Luego, a efectos de determinar si en un caso es aplicable o no dicho precepto, importa establecer si el convocado cumple con esas características, sin importar el linaje de la función que ejerce.
3.- Cuando la queja constitucional se enfila contra municipios o dependencias asociadas a este, como lo sería el alcalde o el Inspector de Policía, el fallador encargado de tramitarla, en primera instancia, es el juez de la localidad respectiva, por involucrar a un organismo estatal del orden municipal. Lo anterior, claro está, salvo que la Alcaldía o la Inspección correspondiente actúen como comisionados de los jueces de la república, pues en esa hipótesis, como esas instituciones reemplazan a estos en las diligencias que le son encomendadas, la regla de asignación varía.
Sobre el ámbito territorial de competencia de los municipios el artículo 311 de la Constitución Política contempla:
[a]l municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el Desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Y respecto de sus dependencias, el inciso cuarto del canon 39 de la Ley 489 de 1998 consagra:
[l]as gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumple sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso (se enfatiza).
4.- En el caso, la Alcaldía e Inspección demandadas son entes del orden municipal, comoquiera que están asociadas al ente territorial de Puerto Escondido, Córdoba. Por tanto, el fallador que debía dirimir el auxilio en primera instancia era el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, y no el Tribunal de Montería, máxime cuando la actuación enjuiciada, relativa a una querella policiva, no fue el resultado de la delegación de la administración de justicia.
5.- Entonces, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, la Sala, para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido o quien haga sus veces.
6.- En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Lo demás, conserva validez.
Segundo. Remítanse las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, o a quien haga sus veces, a fin de que expida, en primera instancia, el veredicto de reemplazo.
Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, a los actores y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE