SC5226 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC5226-2021 (2008-00204-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5226-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-008-2008-00204-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Tiberio  González Amaya  contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso ordinario seguido por Bertha  Solano González  contra el recurrente y Édgar  Eparquio González Páez.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Con  demanda repartida al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá,  la demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los  contratos de compraventa celebrados por Tiberio González Amaya  -como vendedor- y Edgar Eparquio González Páez -como  comprador-, contenidos en las escrituras públicas 4364 y 4365,  otorgadas el 18 de octubre de 2005 en la notaría 54 de Bogotá.  Referidas, la primera, a dos inmuebles situados en Bogotá,  identificados con matrículas inmobiliarias n° 50C-1455403  (apartamento) y 50C-1455404 (parqueadero). Y la segunda, a un lote de  terreno situado en el municipio de Apulo con matrícula  inmobiliaria n.° 166-0056244.  

Que,  en consecuencia, se cancelen las escrituras y sus registros, se  decrete la nulidad absoluta de esos actos y se cancelen todos  aquellos actos posteriores a la demanda.  

Asimismo,  que como secuela de la simulación, se aplique la sanción  establecida en el artículo 1824 del Código Civil por el  ocultamiento de bienes inmuebles, realizado con el propósito  de defraudar a la sociedad patrimonial de la demandante con Tiberio  González Amaya.  

B.        Causa  petendi  

La  actora relata que entre Tiberio González y Bertha Solano se  inició una unión marital de hecho, desde el 10 de  noviembre de 1995 hasta el 14 de octubre de 2005. El Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá, con sentencia del 7 de mayo de 2007,  declaró que esa unión marital existió desde la  primera fecha y hasta el 12 de junio de 2005. Esa decisión fue  apelada.  

En  vigencia de la aludida unión marital, Tiberio adquirió  dos lotes en el municipio de Apulo, los cuales fueron englobados, y  en los que los compañeros construyeron una casa de habitación  con todos los servicios. Asimismo, adquirieron los inmuebles situados  en Bogotá.  

Todos  estos bienes fueron vendidos en forma inconsulta y de mala fe por  Tiberio González a Edgar Eparquio González Páez,  con las escrituras indicadas en precedencia, con la finalidad de no  dejar ningún bien a su excompañera permanente.  

C.        Posición  de los demandados y trámite en primera instancia  

1.        En  tiempo, Tiberio González se opuso a las pretensiones. Alegó  que la demandante carecía de interés para promover la  acción en vista de que la referida sentencia del Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá declaró probada la  excepción de mérito denominada “prescripción  de la acción”. Rechazó la mayor parte de los  hechos y formuló como excepciones de mérito las que  denominó “inexistencia de simulación”, por  tratarse de actos jurídicos reales; “falta de personería  para incoar como tercero la acción de simulación”,  por cuanto Tiberio González adquirió los referidos  inmuebles con recursos propios y con créditos de entidades  financieras; “improcedencia de la cancelación del  registro y de las escrituras”; “improcedencia de la  solicitud de ineficacia de actos posteriores” e “indebida  acumulación de pretensiones”, en vista de que en la  pretensión séptima se alude a la nulidad absoluta sin  indicar la causal. Finalmente, se formuló “inexistencia  de causa o presupuestos para dar aplicación al artículo  1824 del Código Civil”, porque Tiberio González  no tiene relación patrimonial con la demandante.  

2.        Dejó  constancia el juzgado de que el demandado Edgar Eparquio González  fue notificado del auto admisorio de la demanda (f. 80, c. 1), a la  vez que dio en traslado las referidas excepciones propuestas por  Tiberio.  

Frente  a éstas, la actora, entre otras cosas, aportó copia de  la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, que estableció que la unión marital  terminó el 1° de agosto de 2005, declaró infundada  la excepción de prescripción de la acción y,  consecuencialmente, declaró la existencia de la sociedad  patrimonial entre Bertha Solano González y Tiberio González  Amaya -desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 1°de agosto de  2005-. Aclaró la demandante, no obstante, que dicha sentencia  fue impugnada en casación.  

El  17 de febrero de 2010 se celebró la audiencia de conciliación,  infructuosa por cuanto el demandado Edgar Eparquio González  Páez no asistió (f. 111, c. 1). Con providencia del 6  de agosto de 2010, el juzgado de conocimiento, entre otras  decisiones, dejó consignado como indicio grave la conducta de  Edgar Eparquio González (f. 126, c.1).  

Sin  embargo, apersonado de la causa y propuesta por este demandado la  nulidad de todo lo actuado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá así lo decretó  (f. 27, c. 2). Por esta razón, se tuvo por oportunamente  contestada la demanda.  

3.  Surtido el trámite propio de la instancia, incluida su  renovación en lo pertinente por causa de la nulidad decretada,  el aludido juzgado de descongestión la culminó con  sentencia del 25 de mayo de 2015, en la cual negó las  pretensiones de la demanda, en atención a que «ni  aun haciendo uso de la prueba indiciaria, se encuentra acreditado el  concierto simulatorio»  (f. 358, c. 1), porque si bien se demostró la relación  parental (affectio)  entre Tiberio González Amaya y Edgar Eparquio González  Páez, la causa  simulandi  no estaba demostrada con ningún medio probatorio -ni siquiera  de manera indirecta-. Por lo demás, indicó que no quedó  acreditada la falta de capacidad económica del comprador, ni  que el precio para la época de los negocios no correspondiera  a su valor real, todo lo cual, arguyó el juzgado, hacía  difícil la adopción de una decisión favorable.  

4.  El Tribunal, con la sentencia objeto de este recurso extraordinario,  desató la alzada propuesta por la parte actora, con sentencia  revocatoria de aquella del juzgado y estimatoria de las pretensiones,  toda vez que declaró absolutamente simulados los contratos  referidos, ordenó las anotaciones de rigor e impuso a Tiberio  González la sanción prevista en el artículo 1824  del Código Civil respecto de los inmuebles identificados en  líneas precedentes. Denegó por improcedente la  pretensión de nulidad de los actos cuestionados.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Como  quiera que la apelante adujo nulidad por falta de competencia e  indebida integración del contradictorio y resaltó  elementos de juicio que consideraba indiciarios, el Tribunal, en  primer lugar, se aplica a descartar esas irregularidades, porque si  alguna hubiese acaecido, habría quedado saneada -pues no fue  oportunamente alegada-. Y si la actuación se hubiese visto  comprometida por no haberse citado a los actuales propietarios, esas  personas no fueron parte en los contratos de compraventa impugnados.  Así las cosas, respecto de ellos no se configura un  litisconsorcio necesario.  

Con  invocación del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que  permite no sujetarse al turno de los negocios cuando existen claros  precedentes judiciales sobre hechos similares, de entrada, la Sala  anuncia la revocatoria del fallo y el acogimiento de las pretensiones  con base en las siguientes razones:  

1.  En cuanto a la legitimación en la causa por activa, recuerda  el ad quem  que la Sala de Familia del Tribunal, con sentencia de segunda  instancia del 12 de diciembre de 2008, declaró que entre  Tiberio González Amaya y Bertha Solano González existió  una unión marital de hecho entre el 10 de noviembre de 1995 y  el 1° de agosto de 2005, época en que el primero adquirió  los inmuebles materia de las compraventas disputadas, a la par que  reconoce la existencia de la sociedad patrimonial durante ese  periodo.  

Con  transcripción del precedente judicial (sentencia del 27 de  agosto de 2002, expediente 6926) indica que el interés del  compañero permanente en demandar la simulación se  concreta cuando se conforma la relación jurídico  procesal tendiente a obtener la declaración de la existencia  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

2.  En lo tocante a la prescripción de la acción  simulatoria, el Tribunal advierte que los contratos materia del  litigio fueron suscritos el 18 de octubre de 2005, «lo  que significa que ni siquiera para la época en que los  demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda (31 de  julio de 2008 el señor González Amaya y 28 de febrero  de 2012 el señor González Páez) había  transcurrido el término extintivo que contempla el artículo  2530 del Código Civil»  (f. 38, c. 4).  

3.  También con cita de precedentes referidos a hechos indiciarios  de simulación (parentesco, ausencia de recursos en el  adquirente, falta de necesidad de enajenar, persistencia del  enajenante en la tenencia o posesión de la cosa, móvil  para simular, tiempo sospechoso, ausencia de movimientos en las  cuentas bancarias, precio no entregado, lugar sospechoso del negocio,  documentación y precauciones sospechosas, no justificación  del precio recibido, falta de examen previo del comprador sobre el  objeto adquirido), encuentra la Corporación de segundo grado  que se configura:  

a)  El tiempo sospechoso, pues ambas escrituras se otorgaron el 18 de  octubre de 2005 -apenas dos meses después de la fecha de  finalización de la unión marital de hecho-, situación  que por lo demás califica de móvil de la simulación,  pues esa vía se muestra idónea para sustraer los  inmuebles de la sociedad patrimonial.  

b)  El parentesco entre los contratantes (el señor González  Páez contrajo matrimonio con la hija de Tiberio González  Amaya).  

c)  La conducta clandestina y el ocultamiento de la negociación a  la señora Solano González, a pesar de que para esa  época debía ser evidente, sobre todo para los parientes  cercanos, que la unión marital de hecho de casi 10 años  había llegado a su fin.  

d)  La falta de prueba sobre el desembolso del precio, pues no hay  recibos de pagos, constancias o comprobantes de movimientos  bancarios, indicio grave a la luz del artículo 231 del Código  de Procedimiento Civil, además robustecido por las  contradicciones que los litigantes tuvieron entre sí, pues al  paso que Edgar González manifestó que sí  existían dichos recibos de los abonos que él efectuó,  Tiberio González  señaló que llevaban una agenda  personalizada en la que anotaba los montos entregados o pagados en su  respectiva fecha. En el mismo sentido, mientras González Páez  afirmó haber ajustado un contrato de promesa, González  Amaya lo negó.  

e)  La falta de prueba de la solvencia económica del adquirente,  pues si bien González Páez allegó en copia  simple -lo que impediría su valoración, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil- constancia de una cooperativa y declaraciones de  impuesto de renta de él y su esposa, tales documentos no  demuestran que para la época comprendida entre los años  2004 y 2005 estuviera en capacidad de asumir, en menos de 12 meses,  el valor total de los inmuebles, esto es, $114.000.000,oo. En efecto,  agrega el Tribunal que la certificación de la Cooperativa  alude a movimientos bancarios entre enero y julio por valor total de  $19.446.429 y las declaraciones tributarias corresponden a  anualidades posteriores. Pero lo cierto es, añade la  corporación, que aún con poder adquisitivo ello nada  probaría en cuanto a la seriedad de la negociación pues  los demandantes no acreditaron que esa capacidad económica se  hubiese destinado efectivamente a sufragar el precio.  

f)  La falta de demostración acerca de la necesidad del vendedor  de enajenar los predios, pues al contestar la demanda, González  Amaya indicó que para la época de las compraventas ya  estaba percibiendo pensión de vejez. Y si bien adujo que debía  venderlos para no seguir pagando intereses de créditos con  Financiar, Fondo de Empleados de la Universidad Distrital, deudas con  Arnoldo Franco, Ernesto González, Isabel González y  Alberto Becerra, ninguna prueba allegó de los préstamos  con estos últimos. En relación con las deudas con el  Fondo de Empleados, el certificado emitido por esa entidad es  posterior a enero de 2007, esto es, cuando ya se habían  ajustado los contratos. Y en cuanto a la obligación con  Financiar (de cuantía de $10.000.000,oo),  corresponde  a un  crédito otorgado un año después de la época  en que el vendedor decidió enajenar sus inmuebles.  

Por  lo demás, para el ad quem  es inverosímil que González Amaya se deshiciera de unos  activos de valor de más de $110.000.000 para cubrir una deuda  que tenía con su hermano, del orden de los $10.000.000,oo, si  se repara en que percibía una pensión de  $10.000.000.oo.  

g)  El vendedor continuó habitando los inmuebles, según  reconocieron ambos demandados, hecho que quisieron justificar en que  el aparente comprador había entregado en arrendamiento la  tenencia del inmueble al señor González desde cuando se  materializaron los contratos. Empero, para el Tribunal, ese contrato  de locación no está demostrado pues los tres recibos de  pago que se allegaron con ese propósito no pueden ser  valorados ya que fueron aportados en copia simple y, además,  «su autoría es  atribuible precisa y exclusivamente a los aquí demandados y  bien sabido es que a nadie le es lícito fabricarse su propia  prueba».  

Concluye  el Tribunal que, con estos indicios, apreciados en conjunto, se  infiere que los contratos sólo fueron aparentes y que el  interés de González era anticiparse a los efectos de  una posible liquidación de la sociedad patrimonial que  mantenía con la demandante. Agrega, entonces, que la  declaración de simulación impone a su vez aplicar la  sanción prevista en el artículo 1824 del Código  Civil pues, en últimas, esos contratos se ajustaron pocos  meses después de la fecha en que se disolvió la  sociedad patrimonial.  

En  relación con la pretensión de nulidad absoluta de los  contratos de compraventa, recuerda el Tribunal que dicha figura es  improcedente. Asimismo, se abstiene de extender los efectos de la  simulación a los titulares que figuran actualmente en los  certificados de tradición, porque en el proceso no se llegó  a decretar la inscripción de la demanda y no hay elementos  probatorios de los que se pueda inferir que esos terceros tenían  conocimiento del ánimo simulatorio con que González  Páez se hizo a la propiedad de esos bienes.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  dos cargos elevados contra el fallo impugnado serán  despachados en conjunto, en razón a que comparten  consideraciones, se basan en la misma causal, y denuncian la  violación de las mismas normas sustanciales.  

De  otra parte, debe señalarse de antemano que esta demanda de  casación se tramita y decide al amparo del Código de  Procedimiento Civil, pues era la normatividad vigente para cuando el  recurso se interpuso, regla contemplada en el numeral 5° del  artículo 625 del Código General del Proceso.  

A.        PRIMER  CARGO  

1.  Con estribo en la causal primera de casación, se acusa la  sentencia del Tribunal de violar directamente,  por aplicación indebida, el artículo 1766 del Código  Civil, y por falta de aplicación, el canon 1º de la Ley  28 de 1932.  

2.  En orden a sustentarlo, y luego de recordar que el Tribunal tuvo en  cuenta precedentes judiciales sobre la legitimación –concreta  y determinada- de las partes, en particular de uno de los compañeros  permanentes para demandar la simulación de un acto del otro,  arguye el impugnante que resulta equivocada la conclusión del  juez de la alzada, según la cual la legitimación en la  causa se determina por la declaración del periodo de  existencia de la «sociedad  conyugal (entre el 10 de noviembre de 1995 y el 1º de agosto de  2005)»,  cuando lo cierto es que el interés en el caso de los  compañeros permanentes surge, no cuando se ha disuelto esa  sociedad, «sino  cuando se ha solicitado dicha disolución mediante demanda y la  misma se ha notificado a la contraparte»  (f. 20, c. Corte)1.  Por ello -se aseveró-, alegar únicamente la condición  de compañera permanente y entender trabada la litis once meses  después de cumplidas las enajenaciones pretensamente  simuladas, no confiere un derecho concreto sobre los bienes  adquiridos durante el tiempo de la unión marital, ni legitima  para impugnar los actos celebrados por el otro compañero.  

3.  Y ello es así porque si no se ha disuelto la sociedad, los  compañeros permanentes, así como los cónyuges,  se tienen por separados de bienes y por tanto gozan de capacidad  dispositiva con independencia del otro, a resultas de lo cual ninguno  «puede obstaculizar  el ejercicio de los derechos de propiedad del otro (artículo  1° de la ley 28 de 1932), salvo en el evento de la afectación  a vivienda familiar» (f.  21, c. Corte).  

Empero,  disuelta la sociedad, los compañeros están legitimados  para demandar la simulación, porque es en ese momento cuando  el interés jurídico se hace evidente y se actualiza el  derecho de cada uno sobre los bienes sociales para la determinación  de los gananciales.  

4.  De modo que, si la jurisdicción niega la declaración de  la sociedad patrimonial de hecho, no puede el compañero que se  sienta afectado por dicha determinación, incoar el proceso  simulatorio, sin que importe que una instancia ulterior luego revoque  esa decisión «pues  el punto axial en este caso es la presentación de la demanda  de simulación»  (ibídem).  

B.  SEGUNDO CARGO  

1.  En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar  indirectamente  el artículo 1766 del Código Civil por aplicación  indebida, y el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, por  falta de aplicación y aplicable según lo dispuesto por  el artículo 7º de la ley 54 de 1990, infracciones que  fueron consecuencia de errores de hecho en la apreciación de  las pruebas.  

En  concreto, recrimina del Tribunal no haberse percatado de que, al  momento de la celebración de los negocios jurídicos, no  se encontraba disuelta la unión marital, ni reconocida la  sociedad patrimonial que se dice surgió entre Bertha Solano y  Tiberio González. En adición, tampoco advirtió  que cuando la señora Solano presentó la demanda de  simulación, «no  se encontraba reconocida, o mejor, había sido judicialmente  negada la sociedad patrimonial que se dice surgió entre»  estos.  

2.  Arguye que esa corporación no verificó la fecha en que  se inició el proceso instaurado por Bertha Solano González  contra Tiberio González Amaya, que lo fue el 10 de agosto de  2006, ni se detuvo en la fecha en la que se trabó la litis,  que lo fue el 19 de septiembre de 2006, ni conjugó tales  fechas con las de los actos acusados -18 de octubre de 2005- lo que  determina que los actos de enajenación ocurrieron con no menos  de 19 meses de diferencia a la fecha de notificación de este  proceso.  

3.  Asimismo, discute el recurrente que tampoco prestó atención  al hecho de que el 15 de abril de 2008, cuando se formalizó el  reparto del proceso, lo que estaba establecido judicialmente entre  Bertha y Tiberio, con sentencia del 7 de mayo de 2007, era que se  había negado la pretensión de la primera encaminada a  obtener la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho. Lo que  significa que el fallador no advirtió que al momento de incoar  el proceso la demandante carecía de legitimación en la  causa por activa. Transcurrieron siete meses y tres semanas del  proceso de simulación para que la providencia que le negó  a la demandante la pretensión de la sociedad patrimonial fuese  revocada. El Tribunal -se aseveró- no se dio cuenta de que la  sentencia que revocó aquella -que a su vez negó la  declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho entre Bertha y  Tiberio- era del 12 de diciembre de 2008.  

CONSIDERACIONES  

A.  La legitimación en la causa, recurrentemente descrita por la  Corte -condición sine qua non  para obtener sentencia favorable-, es una cuestión propia del  derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado  activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la  ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado  pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado  a satisfacer esa pretensión2.  

El  Tribunal concluyó que la demandante estaba legitimada para  demandar la simulación de los actos jurídicos de los  demandados, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala, esa  calidad adviene desde cuando se instaura la litis en el proceso en  que ella pudo haber pedido antes la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

Desde  luego, es cierto que el Tribunal pudo no constatar la fecha en que  comenzó el proceso de declaración de unión  marital de hecho. No obstante, al margen de ello, resulta evidente  que para la fecha de la presentación de la demanda de  simulación (15 de abril de 2008), ya estaba conformada la  litiscontestatio  en ese proceso de unión marital. Incluso, por lo demás,  ya se había proferido sentencia de primera instancia, que, aun  cuando adversa a sus pretensiones, la demandante aportó a este  proceso. Empero, una vez apelada y revocada en segunda instancia, se  acogió la pretensión de Bertha Solano referida a la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Así  las cosas, el Tribunal pudo constatar que la legitimación de  Bertha Solano aún subsistía.  

Ciertamente,  dicha sentencia no es la razón para encontrar legitimada a  esta actora, pues como ya se dijo, y de acuerdo con la jurisprudencia  citada por Tribunal e impugnante, se estructura esa legitimación  activa con la previa formación de la relación jurídico  procesal en el proceso de unión marital.  

En  una palabra -para terminar-, la legitimación bien puede  recibirse como un concepto pendular que consulta las circunstancias  puntuales del caso concreto (en este  sentido: CSJ SC, 20 de octubre de  1995, expediente n.° 4353;  30 de junio de 1995, expediente n.°  5557; 29 de noviembre de 2001,  expediente n.° 6696  y 27 de agosto de 2002, expediente  n.° 6926). Es,  en consecuencia, intrascendente la primera acusación del cargo  primero.  

B.  La otra acusación está referida a que como la sentencia  de primera instancia había negado la pretensión  patrimonial de Bertha Solano en el proceso de unión marital,  no estaba entonces legitimada. Sobre el particular -la falta de  legitimación de una persona-, el artículo 305 del  Código de Procedimiento Civil (281 del CGP) establece que en  la sentencia deba advertirlo el juez, «siempre  que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte  interesada».  No es el caso de este pleito pues sucedió exactamente lo  contrario: se consolidó  su legitimación con la sentencia del Tribunal que acogió  la pretensión -al principio denegada por el juzgado de primera  instancia-.  

En  definitiva, las anteriores consideraciones sirven para descartar los  errores fácticos que el recurrente le atribuye al Tribunal en  cuanto a no haber advertido que para cuando se hizo el reparto de la  demanda de simulación el juzgado había proferido  sentencia denegatoria de las pretensiones de declaratoria de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

C.  Queda por dilucidar si el Tribunal se equivocó al no constatar  que para la época en que los demandados celebraron los actos  cuestionados, Tiberio González podía disponer de los  bienes a su nombre, según lo establece el artículo  primero de la ley 28 de 1932.  

En  efecto, basta recordar que cuando se solicita de la jurisdicción  una simple declaración de una situación jurídica  existente, la sentencia que así lo establece con certeza, es  meramente declarativa. No se impone allí la producción  de una situación nueva. En este caso, el Tribunal, con  sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2008, dejó  subsistente la declaración del juzgado de instancia en cuanto  a la unión marital de hecho, pero modificó la época  de dicha relación y además declaró «la  existencia de la sociedad patrimonial entre los señores Bertha  Solano González y Tiberio González Amaya, desde el 10  de noviembre de 1995 hasta el primero de agosto de 2005»  (f. 95, c. 1).  

Empero,  debe aclararse, para la fecha en que terminó la relación  marital de hecho, se disolvió la sociedad patrimonial entre  los compañeros permanentes. Así las cosas, desde allí  entonces los efectos de dicha disolución comenzaron a  producirse. Por consiguiente, al margen de si las ventas de Tiberio  González a Edgar Eparquio González, tildadas de  simuladas, las celebraron en octubre de 2005, cuando no se había  declarado la disolución de la unión marital de éste  con Bertha Solano, lo cierto es que, con sentencia judicial, se  estableció que tal ruptura acaeció en fecha anterior.  

En  consecuencia, los cargos no prosperan.  

Costas  de la casación a cargo del impugnante.  

IV.        DECISIÓN  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en  derecho la suma de $3.000.000.oo.  

Notifíquese,  cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-31-03-008-2008-00204-01  

Con  el debido respeto para toda la Sala de la que formo parte es del caso  presentar aclaración de voto a la decisión mayoritaria,  frente a un punto de derecho contenido en el fallo, relacionado con  la legitimación para demandar la simulación de los  negocios jurídicos durante la sociedad conyugal o de la  sociedad patrimonial, específicamente con el hito u  oportunidad temporal para demandarla.  A continuación,  expondré las razones de mi aclaración.  

El  petitum y causa petendi  

1.1.  Se demanda la simulación absoluta de unas promesas de  compraventa referente a dos inmuebles y su consecuente nulidad  absoluta. Como secuela del referido acto solicitan la aplicación  de la sanción establecida en el artículo 1824 del  Código Civil.  

Como  causa petendi la actora adujo que en vigencia de la unión  marital se adquirieron diversos inmuebles, los cuales fueron vendidos  con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial.  

1.2.  El fallo de primer grado. El 25  de mayo de 2015,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de esta Ciudad negó las súplicas, al no encontrar  acreditada la simulación ni demostrada la falta de capacidad  económica del comprador. La decisión de segundo  grado revocó la  determinación del a  quo, y en su lugar, declaró absolutamente simulados  los contratos referidos e impuso la sanción prevista en el  artículo 1824 del Código Civil. Denegó por  improcedente la pretensión de nulidad de los actos  cuestionados.  

1.3.  Surtido el trámite del recurso de casación y hallándose  para el fallo respectivo, la Corte se abstuvo de casar la decisión.  Comparto la decisión de fondo y su resolutiva.  

No  obstante, al resolver los cargos en punto de la legitimación  de los interesados para demandar la simulación o los efectos  de la regla 1824 del Código Civil, en lo tocante con el hito o  momento desde el cual surge el interés para demandar, para  efectos del éxito de la pretensión, señaló:  

“Ciertamente,  dicha sentencia [en  referencia a la sentencia que declaró la sociedad patrimonial  entre Bertha González y Tiberio González]  no es la razón para encontrar legitimada a esta actora, pues  como ya se dijo, y de acuerdo con la jurisprudencia citada por el  Tribunal e impugnante, se estructura esa legitimación activa  con la previa formación de la relación jurídico  procesal en el proceso de unión marital.  

En  una palabra -para terminar-, la legitimación bien puede  recibirse como un concepto pendular que consulta las circunstancias  puntuales del caso concreto (en este sentido: CSJ SC, 20 de octubre  de 1995, expediente n. 557; 29 de noviembre de 2001, expediente n.  6696 y 27 de agosto de 2002, expediente n. 6926). Es, en  consecuencia, intrascendente la primera acusación del cargo  primero”.  

2.  Razones y motivos de mi aclaración con relación al  segmento de la sentencia citado:  

Aun  cuando comparto la decisión de fondo debo aclarar mi criterio  frente a la ratio decidendi atrás transcrita con  relación a la legitimación activa para demandar  acciones de esta naturaleza en la medida que a mi juicio no puede  concebirse “como un concepto pendular”, por cuanto  siendo Corte de Casación cuya tarea es fijar las líneas  jurisprudenciales o la doctrina a imperar en la solución de  estos litigios, debió defenderse la tesis que durante todo mi  período de ejercicio del cargo de integrante de esta Sala, he  expuesto en repetidos salvamentos o aclaraciones de voto, o en  algunas decisiones de mayoría.  

El  hito u oportunidad para formular acciones simulatorias o las  relacionadas con la aplicación del art. 1824 del C.C., debió  dejarse claro, por parte de la Sala, surge desde la fecha de  celebración del acto jurídico del matrimonio mismo, o,  desde la iniciación de la sociedad patrimonial entre  compañeros.  

La  mera circunstancia de que el artículo 1° de la Ley 28 de  1932 prescriba que «durante el  matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición tanto de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera (…)»,  no significa que el otro consorte carezca, en definitiva, de interés  y, desde luego, de legitimación para promover particularmente  la actio simulandi  en torno de un negocio jurídico celebrado por el otro, sobre  bienes adquiridos en vigencia del vínculo matrimonial,  sencillamente porque la admitida libertad para administrar y  disponer, sumado al hecho de que la sociedad conyugal se haga  tangible al disolverse, no da para entender, simple y llanamente como  lo hace la jurisprudencia y el fallo que aclaro, que antes de tal  momento no exista dicha sociedad de bienes, pues ello no es lo que  expresa, ni permite entender el citado precepto.  

Para  empezar, porque el conferir a los cónyuges o compañeros  libertad para administrar y/o disponer del patrimonio propio y del  que cada uno adquiriere en vigencia del vínculo marital, ello,  no obstaculiza ni prohíbe que por el ejercicio de esa facultad  no se forme desde la fecha del matrimonio sociedad conyugal o  sociedad patrimonial; y en sana lógica, ante la claridad  meridiana del tenor literal de tal expresión legislativa (art.  27, C. C.), el intérprete no puede deducir, a partir de tal  prebenda, una sociedad meramente simbólica, como se viene  haciendo.  

De  igual modo, porque la parte restante del señalado artículo,  al disponer que «(…) a la  disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que  conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal,  se considerará que los cónyuges han tenido esta  sociedad desde la celebración del matrimonio (…)»,  no hace cosa distinta a reconocer cómo la comentada sociedad  patrimonial o conyugal en realidad surge  tangible desde el mismo momento en que  hay contrato matrimonial (art. 113, C. C.), determinación esa  del legislador que en verdad no podía ser de otro modo si no  se pierde de vista que por «(…)  el hecho del matrimonio se  contrae sociedad de bienes entre  los cónyuges, según las reglas del título 22,  libro IV, del Código Civil»  (art. 180, ibídem).  

Si  no fuera así, si la aludida sociedad se patentizara apenas al  disolverse el vínculo marital o ella misma, ¿cómo  podrían los cónyuges asumir de modo pacífico,  entre otras obligaciones, «[l]os  gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos  (…)», si respecto de tales  gastos la ley dice «(…)  pertenecen a la sociedad conyugal»?  (art. 257 ib.). Es claro que de ningún modo, porque al no  existir, bajo la idea del fallo que aclaro, haber social, si no solo  al disolverse, con cargo a la comentada sociedad conyugal en el  entretanto ninguno de los socios podría asumir tales gastos,  ¿por qué?,  ¿con qué?  

Por  tanto, si en términos de la ley, la afamada sociedad de bienes  nace a la vida jurídica y se materializa desde el instante en  el cual se gesta el vínculo marital, con independencia de que  deba o tenga que disolverse; por el mero hecho de la gestación  y vigencia de la sociedad conyugal al consorte no negociante o no  celebrante del acto tachado de simulado o defraudatorio, le asiste  pleno interés y, por supuesto, legitimación para  intentar la acción de prevalencia de cara al convenio  celebrado por el otro cuando crea que se trata de un acto aparente.  

Es  claro, entonces, que en vía de hacer objetiva la sociedad  durante la unión no es menester la disolución del  vínculo marital y mucho menos liquidarlo, pues en cuanto la  norma estima «(…) que los  cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio (…)»,  ineludible deviene admitir que ella, al margen de la comentada  libertad administrativa y dispositiva, a lo largo de la unión  marital no es una mera abstracción, algo ininteligible o  abstracto, sino realidad pura; situación que, per  se, radica interés en el socio  no negociante para demandar, desde el nacimiento mismo de la  relación, la declaración de apariencia del acto  bilateral celebrado por el otro sobre bienes que harían parte  del haber social según los dictados de la ley.  

De  ese modo, mientras el precepto, sin tapujo alguno, considera «(…)  que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio (…)», es  decir, ella siempre estuvo, está y estará latente, con  desprecio de tan elocuente contenido normativo la Sala viene  estimando que el interés del consorte no contratante nace  apenas cuando notifica al otro la acción con la cual busca  disolver el lazo conyugal o marital, bajo la errada creencia de que  antes no lo tiene solo porque el artículo otorga la preanotada  libertad. Es evidente, tal disposición, y ninguna otra, nada  señalan acerca de que, por la independencia en la  administración y disposición de sus respectivos bienes,  la sociedad conyugal o patrimonial no se forme desde el inicio y que  a raíz de ello el socio no contratante carezca de legitimación  para provocar la declaración de simulación del acto que  involucre cosas habidas en forma onerosa en la época del  matrimonio.  

En  este orden, el hito y su fijación, así concebidos por  la Corte, son hartamente caprichosos: ¿de dónde, ¿cómo  o por qué, con base en o a partir de qué precepto  positivo juzga la Corporación necesario presentar primero una  demanda que conduzca a la disolución de la sociedad conyugal y  que la legitimación se adquiera a partir de la fecha en la  cual el auto que la admita se notifique al otro cónyuge? El  mero hecho de esa presentación o notificación no es  elemento indicativo ni denota por sí solo, la disolución  o la materialización de la sociedad marital, pues promover el  caso judicial y noticiar al opositor no conlleva, indefectiblemente,  a lo uno o a lo otro, no solo porque, en últimas, la decisión  puede ser adversa a lo deprecado, sino también porque  circunstancias de diversa índole pueden frustrar la  prosecución del trámite natural, haciendo, en uno y  otro evento, apenas imaginaria la disolución.  

Pero,  además, si por voluntad propia el consorte o compañero  no contratante, no quiere deshacer o disolver el vínculo, la  Sala, sin embargo, con aquel planteamiento está compeliendo a  ello, quebrantando rectamente los artículos 13 y 333 de la  Constitución Nacional, según los cuales todas las  personas nacen libres e iguales ante la ley, siendo que la actividad  económica y la iniciativa privada son libres. Con esa posición  le coarta su derecho a decidir libremente, en tanto lo apremia, sin  base normativa alguna, a promover una acción, en la cual, a lo  mejor, no está interesado.  

Además,  la posición hoy reiterada por la Sala, motivadora de esta  aclaración de voto, en época donde la dignidad  humana ha adquirido su más  amplio, uniforme y universal reconocimiento por los diversos países  del mundo, da la espalda a los más caros valores y principios  profesados por el Constituyente de 1991.  

El  pueblo de Colombia decretó, sancionó y promulgó  la Carta Política de 1991, entre otros, «(…)  con el fin de  fortalecer la unidad de la Nación y asegurar  a sus integrantes la vida, la  convivencia, el trabajo, la  justicia, la igualdad, el  conocimiento, la libertad y la  paz, dentro  de un marco jurídico,  democrático y participativo que  garantice un orden político, económico y social justo  (…)»; y dispuso que la  República unitaria, en la cual organiza el Estado colombiano,  se funda «(…) en el respeto  a la dignidad humana,  en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en  la prevalencia del interés general» (art.  1°). Los aspectos envueltos en esta transcripción no son  caracteres del Estado colombiano, sino de su propia naturaleza, de su  ontología.  

En  ese contexto, determinó como  fines  esenciales del Estado: “(…)  servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constitución; facilitar la participación de todos en  las decisiones que los afectan y en la vida económica,  política, administrativa y cultural de la nación;  defender la independencia nacional, mantener la integridad  territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia  de un orden justo”; y señaló:  «Las autoridades de la República   –la  Corte lo es, desde luego–   están instituidas para proteger a todas las personas  residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes  sociales del Estado y de los particulares» (art.2°  ib.).  

Si  uno de los propósitos esenciales del Estado es garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo,  en la providencia objeto de esta aclaración la Corte toma un  rumbo que en modo alguno converge o realiza dichos propósitos,  pues al impedir  al compañero o cónyuge, que no han promovido o  notificado acción que conlleve a la disolución del  vínculo marital o de la sociedad conyugal, demandar la  simulación de los actos a través de los cuales su  pareja enajenó bienes sociales, no solo lo  discrimina, quebrantando con  inocultable elocuencia los dictados del artículo 13 de la  Carta Fundamental, sino que deja de lado principios  esenciales como los de igualdad, justicia y dignidad humana  contenidos en los mandatos superiores, sin ninguna explicación  válida.  

Si  por imperio de la ley la sociedad conyugal surge, ipso  jure, con el matrimonio, no es justo  que la Corporación les imponga a los cónyuges o  compañeros la carga de demostrar que promovieron el pertinente  proceso de familia para decirles que, con la notificación al  opositor del mismo, y solo a partir de ese instante, tienen o pueden  tener legitimación en causa  simulandi.  

Como  desde el comienzo lo definió la jurisprudencia constitucional,  los «(…) principios  fundamentales del Estado son una pauta de interpretación  ineludible por la simple razón de que son parte de la  Constitución misma y están dotados de toda la fuerza  normativa que les otorga el artículo cuarto del texto  fundamental (…). En síntesis, un  principio constitucional jamás  puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o  constitucional o de otro principio no expresamente señalado en  la Constitución, pero puede, en ciertos casos, necesitar de  otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión  judicial»3.  

Con  la comentada exigencia la Corte se olvida que, cual autoridad de la  República, está especialmente instituida con el  cardinal deber de proteger también a ese puñado de  sujetos de derecho, en sus bienes,  derechos y libertades, mucho más,  si no se pierde de vista que el Estado tiene la primordial obligación  de reconocer, «(…) sin  discriminación alguna, la  primacía de los derechos inalienables de la persona y amparar  a la familia como institución  básica de la sociedad» (art.  5°, C. P.);  en tanto «[t]odas  las personas nacen libres e iguales ante la ley (…)».   Si todas han de recibir, por lo menos  en principio, «(…) la misma  protección y trato de las autoridades (…)»,  para materializar la igualdad real y efectiva, han de gozar «(…)  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin  ninguna discriminación  (…)» (ib. 13).  

De  modo que cuando sin sustento legal se les coarta a los cónyuges  o compañeros (as) el derecho a promover la acción de  simulación, por el mero hecho de no haber iniciado proceso de  familia para disolver el vínculo o la sociedad conyugal o  marital, la Corte toma una posición del todo discriminatoria,  violando por ese camino los preceptos superiores puestos de presente.  Como la «(…) familia es el  núcleo fundamental de la sociedad (…)»,  la Constitución Nacional le impone al Estado el deber de  garantizar su «(…)  protección integral (…)» (art.  42); resguardo que la Corporación se sustrae de ofrecer, como  si pudiera sustraerse de la observancia de los mandatos superiores.  

Ninguna  seguridad se le da a la familia, institución básica de  las distintas comunidades del mundo, cuando se le niega a uno de los  integrantes de la pareja la legitimación para promover la  declaración de simulación de negocios jurídicos  recaídos sobre bienes que en términos del propio  artículo 1° de la Ley 28 de 1932 hacen parte del  patrimonio de la sociedad familiar.  Esa requisitoria no es legal y  el ordenamiento tampoco da margen para por vía de doctrina  jurisprudencial crear o mantener campos vedados al principio de  lealtad y de transparencia en la administración y manejo de  los negocios de la economía familiar; se trata, en verdad, de  una concepción caprichosa que no es producto de la razón  ni de la lógica. En el fondo se desprotege, no al cónyuge  o compañero que acude a la acción simulatoria, sino a  la familia, en tanto le cierra a ésta, tal vez, el único  camino que tendría para lograr que un bien social retorne al  acervo familiar.  

Si  las «(…) relaciones familiares  se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja (…)»  (art. 42, ib), lo pregonado en el  fallo, impide respecto del integrante no negociante la activación  de la igualdad de derechos para establecer  la realidad en torno al contrato celebrado por el otro.  

La  legitimación por la que abogo es coherente además con  las antiguas y nuevas  tendencias legislativas en otros escenarios del derecho de familia.  

Así,  el artículo 532 del Código Civil, derogado, como se  sabe, por la Ley 1306 de 2009, y luego ésta normativa por la  1996 de 2019, preveía que «(…)  el juicio de interdicción [por disipación] pod[ría]  ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto  disipador (…)». Conforme  al artículo 32 de la extinta, Ley 1306 de 2009 las «(…)  personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o  inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en  serio riesgo su  patrimonio podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos  negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el  compañero o compañera permanente (…)».  

Como  se advierte, en tales escenarios de la relación familiar, el  legislador concedía legitimación a un integrante de la  pareja para promover el proceso de la derogada interdicción  del otro por disipación, sin exigir, como presupuesto, la  disolución del respectivo vínculo o de la  correspondiente sociedad conyugal o patrimonial de hecho, con todo y  que con ello solo buscaba poner a buen resguardo el patrimonio propio  del presunto discapacitado.  

Si  con tal institución se concedía interés a ese  cónyuge para buscar la declaración de interdicción  por despilfarro, ¿cómo no va a tener legitimación  para demandar la simulación de un acto bilateral celebrado por  el otro sobre cosas que corresponden a la sociedad conyugal?. La  legitimación existe, porque por «(…)  el hecho del matrimonio se  contrae sociedad de bienes entre  los cónyuges, según las reglas del título 22,  libro IV, del Código Civil»  (art. 180. C. C.), mayormente si no se pierde de vista que el «(…)  matrimonio es un contrato (…) por el cual un hombre y una  mujer se unen con el fin de vivir juntos (…) y de auxiliarse  mutuamente» (ib., 113).  

El  artículo 5° de la Ley 294 de 1996, en desarrollo del  precepto 42 de la Constitución Política contiene normas  para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. La  Regla 2ª de la Ley 575 de 2000, lo modificó y  complementó, adoptando una medida de protección contra  todo el cúmulo de despropósitos y prácticas que  atentan contra la paz intrafamiliar. En forma contundente impone:  «[p]rohibir, al agresor la  realización de cualquier acto de enajenación o gravamen  de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad  conyugal o patrimonial vigente»,  caso en el cual la autoridad judicial con atribuciones «(…)  oficiará a las autoridades competentes»  (literal l). La medida de igual modo, la podrá decretar no  solo el juez de familia en los procesos de divorcio o de separación  de cuerpos por causal de maltrato (parágrafo primero),  también, y en forma provisional e inmediata, la autoridad  jurisdiccional que conozca de los delitos  que tengan origen en actos de violencia al interior de la comunidad  doméstica (parágrafo primero).  

Como  se observa, con la advertencia de que se tenga sociedad conyugal o  patrimonial vigente, el ordenamiento estatuye como medida en los  casos de violencia en la convivencia familiar, la rotunda prohibición  al agresor para que enajene o grave bienes de su propiedad. ¿Será  que el consorte no enajenante tiene interés  por intentar la simulación de bienes sociales traditados  aparentemente por el otro consocio? Sin duda que sí.  No es  coherente que el legislador expresamente impida al agresor  desprenderse o gravar bienes sociales que estén en su cabeza,  y el juez le niegue al cónyuge actor vocación para  provocar la simulación, si en ambos casos se busca es,  sencillamente, impedir que por medio de mecanismos indebidos o  irreales los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial se  distraigan en perjuicio del bienestar familiar y/o del otro cónyuge.  

Acorde  con la Ley 258 de 1996, reformada por la Ley 854 de 2003, se entiende  afectado a vivienda familiar el inmueble adquirido por uno o ambos  cónyuges, antes o después de la celebración del  matrimonio destinado a la habitación de la familia. Según  su artículo 2°, dicha afectación surte  efectos por ministerio de la ley  respecto de las viviendas adquiridas con posterioridad a la vigencia  de ese estatuto. Una vez configurada por voluntad de la ley o  constituida por los cónyuges o compañeros permanentes,  solo podrá enajenarse o constituirse gravamen u otro derecho  real sobre los bienes así comprometidos con el consentimiento  de ambos cónyuges (artículo 3°). El notario debe  indagar al comprador del bien destinado a vivienda, si tiene sociedad  conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si  posee otro inmueble afectado a vivienda familiar. Si no existe el  fedatario dejará constancia expresa de la constitución  por ministerio de la ley (artículo 6°).  

Cual  se aprecia, en este otro escenario el legislador, en bien de la  seguridad y bienestar de la familia, impone el gravamen sobre el  inmueble destinado a vivienda, aun contra la voluntad de los  cónyuges. Si de igual modo la acción de simulación  ejercida por el consorte no negociante propende porque la cosa  aparentemente enajenada jurídicamente se mantenga dentro de la  sociedad conyugal, también para seguridad y bienestar de la  familia, no existe entonces, motivo legítimo que al cónyuge  afectado le impida activar dicho recurso judicial y obtener decisión  de fondo al respecto.  

El  soporte argumentativo del fallo resulta también inaceptable si  se lo analiza bajo la teoría de la simulación.  

La  simulación no tiene por objeto afianzar la posición de  quienes hayan adquirido del supuesto comprador; sólo se  propone constatar la veracidad de la declaración de voluntad  frente a un acto aparente, no querido por las partes.  Esa labor de  confirmación no tiene ni siquiera virtualidad creadora o  destructora de algún vínculo contractual; en sentido  estricto verifica lo realmente sucedido, para que brille la verdad y  la transparencia en los negocios familiares.  

La  naturaleza jurídica de la acción,  dentro de las reconocidas por el derecho, responde a una acción  declarativa.  Tan solo se circunscribe a constatar lo existente, a  verificar el sentido de la voluntad real.  

Esa  naturaleza  meramente declarativa de esta acción ha sido reconocida por la  Corte. Avanzando su pensamiento hacia la escuela italiana, en su  momento puntualizó: «[l]as  acciones para demandar la nulidad y la simulación tienen  naturaleza y contenido distinto. La de nulidad es constitutiva y de  condena: lo primero, porque destruye una situación jurídica  creada; lo último, porque según la ley, lleva a  reivindicar la cosa, aún contra terceros de buena fe. En  cambio, la acción de simulación es declarativa,  porque con ella tan solo se busca descubrir el verdadero pacto, el  oculto, dándole la prevalencia que le corresponde sobre el  fingido. Pero esto no es óbice para que a la acción de  simulación se le considere como principal y puedan  acumulársele otras, encaminadas a amparar derechos que tengan  nexos con la situación jurídica encubierta»4.  

Por  consiguiente, en tanto su objeto se dirige a descubrir el contenido  de la voluntad realmente concertada para hacer que produzca sus  efectos normales, la doctrina5  y la jurisprudencia6  le confiere a la simulación la característica de  «unidad»  7.  

Consecuencia  sine qua non  de otorgarle esa naturaleza, lo es que en algunas épocas la  Corporación ha reconocido legitimación en la causa a  todo el que tenga interés jurídico.  Inicialmente hizo  ver cómo, al lado de las partes y de los herederos, «[t]ambién  pueden ejercitar la acción de simulación todo el que  tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del  acto oculto sobre el ostensible»8.  

Un  poco más adelante, enfatizó que «[l]a  acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza  declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero  pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u  ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación  es requisito indispensable la existencia de un interés  jurídico en el actor. Es  la aparición de tal interés lo que determina la acción  de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es  viable. (…)»9.  

Por  tanto, con el reconocimiento de la acción a todo el que tenga  interés en que prevalezca la verdadera voluntad sobre la  simplemente declarada, la jurisprudencia implícitamente  ha admitido su carácter impersonal. De esta manera, la  consideración de que no todo derecho corresponde o debe  corresponder a una determinada prestación, ha de posibilitar  la existencia de interés jurídico  que merezca la protección de los poderes públicos,  como ejercicio lícito para ejercer la acción de  prevalencia.  

Es  titular de un real interés quien pretenda obtener la tutela  jurídica para que sus derechos se desembaracen de todo  obstáculo opuesto a su desarrollo y normal ejercicio.  Tratándose del acto aparente, frecuentemente pueden resultar  afectados los derechos de terceros por la forma jurídica  usada, cuando se oculta el verdadero contenido negocial. Lo normal y  cotidiano es que todo ejercicio de las prerrogativas se muestre de  manera diamantina, en su extensión, naturaleza y límites,  de tal modo que ostente la verdad real; pero muchas veces los sujetos  de derecho no actúan así, sino con el fin de perjudicar  a quienes no han intervenido en el negocio, de tal forma que ocultan  la verdad por vía de un acto de apariencia o de engaño.  En todas estas hipótesis deviene necesario autorizar que tales  actos sean impugnados por los reales o eventuales perjudicados.  

La  Corte, de la mano de Francisco Ferrara ha sostenido: «“(…)  Su acción se dirige a establecer la verdad, a poner en claro  lo dudoso o equívoco, a destruir la apariencia, y no tiene por  qué apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor. El  único requisito necesario para ejercer la acción de  simulación es la existencia de interés, determinado a  veces por el elemento del daño y cuya naturaleza y extensión  son diversas. Porque (…) en la de simulación resulta el  perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho  subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violación.  Además, el elemento del daño en la acción de  simulación tiene un aspecto más amplio y multiforme, ya  que no consiste solamente, en una disminución de la garantía  de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de  no poder utilizar una facultad legal”»  10.  

Es  incontrovertible, por consiguiente, en  materia de simulación la doctrina, así como la  jurisprudencia deben reconocer que su  ejercicio corresponde a quien tuviere un interés jurídico  tutelable frente al desconocimiento o  violación de un derecho suyo, así sea consumado o  potencial.  

En  consecuencia, si el integrante que no celebró el contrato es  el socio conyugal o compañero, inclusive el concubino de quien  sí lo hizo, si la sociedad económica se forma a partir  del vínculo meramente consensual o solemne, y si el negocio  jurídico recayó sobre cosa que en términos del  artículo 1781 del Código Civil está llamada a  componer el haber de la correspondiente sociedad, ninguna duda hay  acerca de que, al primero de los aludidos consortes o consorcios sí  le asiste un interés jurídico tutelable, pues cual  miembro de dicha sociedad patrimonial tiene todo el derecho para que  se descubra la verdad alrededor de un acto semejante.  

Por  tanto, la Corte se equivoca al perseverar en una posición  carente de raíces normativas; con mayor razón, según  su propias palabras, no convenía  «(…) pasar por alto el  interés de orden social  que hay en que la verdad brille y las ficciones y simulaciones no  prosperen [y que n]o es dado al juzgador restringir en su  interpretación las palabras o preceptos  legales en forma que  de ello se derive el éxito de aquello (…) que la  ley  abomina y que marca con el calificativo de nulo, de  absolutamente  nulo (…)»11   –simulado  decimos hoy–.  

Dicho  pensamiento fue reafirmado al determinar expresamente que los  terceros sí tenían acción de simulación  sobre la base de la naturaleza jurídica de la misma. En  efecto, señaló la doctrina jurisprudencial, tienen  acción  «(…)  [l]as partes contratantes, sus causahabientes a título  universal o herederos y en general toda persona que tenga interés  protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el público,  (…) todos ellos tienen la acción  de simulación:  que se reconozca y declare que el bien no ha sido realmente  enajenado, y que por tanto permanece aún en el patrimonio del  contratante (…), que prime la verdad real sobre la expresión  sólo aparentemente declarada (…)»12.  

Por  consiguiente, una actitud distinta de la argumentada en las  precedentes líneas de esta aclaración de voto, como la  asumida por la mayoría en la sentencia frente a la que hago  aclaración, es reduccionista de los principios y valores  fundantes del Estado Social de Derecho. La legitimación en la  acción de simulación entre cónyuges o compañeros  no puede surgir apenas desde cuando se presente demanda con fines  disolutorios de la sociedad familiar correspondiente, sino desde el  momento mismo de la iniciación de la convivencia o desde la  celebración del acto jurídico del matrimonio.  

En  suma, aquel enfoque doctrinal de la Corporación, no solo es  caprichoso y contrario a la estructura del actual ordenamiento  jurídico, sino manifiestamente contrario a los principios y  valores profesados por la Carta Política.  

Fecha  ut supra  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          En la demanda, como cita de pie de página se indica que «la          demanda pidió que se declare la existencia de la sociedad          marital fue admitida el 14 de agosto de 2006 y la litis se trabó          el 19 de septiembre de 2006; cuando la venta de los inmuebles data          del 18 de octubre de 2005, es decir, la existencia de la sociedad          marital fue notificada al demandado 11 meses y un día después          de sucedidos los negocios jurídicos que se acusan simulados»          (f. 20, c. Corte).  

2           “En          numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y          refrendar el concepto de legitimación en la causa y          distinguirlo del interés para obrar… En relación          con la primera, explicó hace más de medio siglo, en          procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos          procesales y “crear derecho positivo unificando la          jurisprudencia nacional”, que “cuando el juez dicta          sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de          legitimación del actor o del demandado en la causa, niega la          acción por defecto          de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción,          bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien          porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella”          (SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, pág. 251).  

3          Sentencia          T-406 de 5 de junio de 1992.  

4          G. J., t. LXXVII, página 793.  

5          FERRARA, Francisco. La simulación de los negocios jurídicos,          página 53 a 55.  

6          G. J., ts. XLII, páginas 336-337, y LXXVII, páginas          792-795.  

7          FERRARA, Francisco. Ibídem.  

8          G. J., t. XLIII, página 830.  

9          G. J., t. LXXIX, página 526.  

10          G. J., t. LXXVII, páginas 793-794.  

11          G. J., t. XLII, página 25.  

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