SC5230 2021

NOVIEMBRE

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SC5230-2021 (2014-00578-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5230-2021  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la  Corte el recurso de casación interpuesto por  Heber José Aponte González frente  a la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso del recurrente  contra Alimentos Cárnicos SAS.  

I.  ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Con  demanda repartida al Juzgado 19º Civil del Circuito de Bogotá,  Heber Aponte pretende que se declare que entre él y la  demandada existió un contrato de agencia comercial de hecho  que tuvo vigencia desde el 1º de junio de 1995 hasta el 29 de  septiembre de 2013. Que en consecuencia, se condene a la demandada a  pagarle, con corrección monetaria e intereses, como cesantía  comercial $1.404.706.459,oo -o lo que se pruebe-. También  reclama la cantidad de $400.000.000,oo -o lo que se pruebe-, la  retribución equitativa por la terminación unilateral  del contrato sin justa causa.  

B.        Causa  petendi  

Como  fundamentos fácticos, alega que desde el 1º de junio de  1995 inició en nombre propio la promoción,  posicionamiento y venta de los productos de Alimentos Cárnicos  S.A.S., en zona prefijada por la empresa demandada. Asumió  como compromiso conseguir nueva clientela, para lo cual organizó  una infraestructura. Empero, el 29 de septiembre de 2013, Alimentos  Cárnicos S.A.S. dio por terminado en forma unilateral el  contrato, sin justificación alguna y sin reconocer ninguna  cifra que por ley le corresponde según el artículo 1324  del Código de Comercio -se afirmó-.  

Desde  el inicio de la continua, permanente y exclusiva relación  comercial de promoción y posicionamiento de los productos de  la demandada, asegura que hasta su culminación, el demandante  actuó en forma autónoma e independiente. También  se relata que la demandada fijó los precios, sin que el actor  tuviese libertad para disminuirlos o aumentarlos. Por lo demás,  precisó que -como beneficio-, recibió durante la  relación comercial un descuento y un incentivo por metas  alcanzadas, determinados por la empresa interpelada. Ésta,  además, fijaba un tiempo para la venta de los productos, que  no podía retener ni guardar, «porque  los bienes nunca entraron hacer (sic)  realmente de su propiedad»  (f. 159). Desde la terminación unilateral del contrato, el  demandante dejó de «atender  la zona»  (f. 157, c. 1).  

C.        Posición  de la empresa resistente y trámite del proceso.  

1.  En su oportuna contestación, Alimentos Cárnicos S.A.S.  se opuso a las pretensiones. Aclaró y precisó algunos  hechos, centrados en que el demandante nunca realizó  actividades de promoción y posicionamiento de los productos,  pues no fue un agente sino un comprador mayorista de sus productos  -quien posteriormente los revendía-. Así las cosas, la  demandada asumía los gastos de publicidad y ejecutaba los  planes de acción.  

En  relación con la exclusividad  que alega el demandante, aclaró que aquél tenía  su sede en La Dorada -y zonas aledañas a ese municipio-. En  cuanto a los pretendidos incentivos  (que el demandante dice que recibía de la empresa demandada),  precisó que otorgaba descuentos por volumen de sus compras,  que eran mayores en caso de que hubiese más compras -sin que  esto pudiese ser considerado como incentivo-.  

2.  El juzgado de conocimiento profirió la sentencia de primera  instancia (fls. 813 a 822, c. 1), que denegó las pretensiones  de la demanda.  

3.    Apelado  el fallo por el actor -y para desatar la alzada-, el  Tribunal dictó la suya objeto del recurso extraordinario (fls.  7 a 10, c. 2), en que confirmó la decisión del juzgado.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Precisa  el ad quem  que la acción intentada se ubica en la responsabilidad civil  contractual, con pretensiones encaminadas al resarcimiento de los  perjuicios derivados del incumplimiento al contrato de agencia  mercantil celebrado entre las partes, y regulado por el artículo  1317 del Código de Comercio.  

De  dicho precepto, y trayendo a colación el postulado de la buena  fe, el valor normativo de los contratos, el principio de la  diligencia de las partes en su ejecución, así como la  posibilidad de que el contratante incumplido pueda pedir perjuicios,  se concreta, seguidamente, en el contrato de agencia, para lo cual se  vale de precedente judicial (sentencia del 24 de julio de 2012,  reiterada en la del 10 de septiembre de 2013). La convención  relatada se caracteriza de la siguiente manera: gestión  independiente y autónoma de intermediación, de carácter  estable y permanente y en una zona prefijada del territorio nacional,  entre el agente y los consumidores, con una contraprestación,  cuyos efectos repercuten directamente en el patrimonio del agenciado  -de quien es la clientela-.  

Al  tomar en consideración las declaraciones de varios testigos,  coincide entonces con el funcionario de primera instancia. Dice de  las declaraciones:  

–  Liliana Clemencia García Franco (fl 298), quien indica que  reconoció que había una relación comercial entre  las partes, que consistió en la «impactación  de clientes en una determinada zona que nos daba la compañía,  además nos daban los productos para ofrecer al cliente y  darlos a conocer, hacer la respectiva colocación de ellos».  Reconoció que el demandante,  para el desarrollo de tal actividad, contaba con establecimiento,  logística y personal a cargo. También aseveró  que aquel asumía sus propios costos y gastos y que la venta de  los productos era soportada con la respectiva factura de venta.  

–  Carlos Alberto Vélez Buitrago (fl 303), vendedor de Heber  Aponte, también declaró que el proceso de venta iba  acompañado de un procedimiento de facturación a nombre  de aquel, que obtenía la ganancia o utilidad de un descuento  que la compañía le otorgaba.  

–  Carlos Augusto Bonilla Jiménez (fl 308), vinculado con el  demandante, reconoció la relación comercial entre las  partes. Relata que consistía en distribuir productos de las  marcas Suizo, Rica Rondo y Zenú. Aclaró que, para su  promoción, Alimentos Cárnicos suministraba la  publicidad. Explicó que el proceso de adquisición de  los productos se hacía por medio de una plataforma y la  facturación llegaba cuando la mercancía era enviada por  Alimentos Cárnicos. Manifestó, por lo demás, que  el demandante asumía el riesgo por la potencial pérdida  de los productos.  

En  definitiva, el Tribunal infirió que el demandante actuaba por  cuenta propia. En efecto, señaló que la prueba  testimonial da cuenta de un contrato de distribución,  definido por la Corte en sentencia del 4 de agosto de 2015, que  reproduce in extenso.   Finalmente señaló, conforme a la línea  jurisprudencial, en el elemento esencial-principal de la agencia  comercial: el agente actúa por  cuenta ajena. Y ante la existencia de la prueba documental aportada  por la demandada (folio 108 y siguientes), concluyó que la  relación comercial se desarrolló en el marco de un  contrato por cuenta propia.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

En  la demanda se plantea un solo cargo por violación de normas  sustanciales, a cuyo examen se aplica la Corte con base en las  regulaciones del Código General del Proceso.  

Se  acusa la sentencia del Tribunal por la causal segunda de casación,  al haber violado indirectamente las normas sustanciales contenidas en  los artículos 1618 del Código Civil, 1317, 1318, 1321,  1322, 1324, 1328, 1330 y 1331 del Código de Comercio, a causa  de error de derecho derivado del desconocimiento del artículo  176 del CGP.  

En  tres acápites desarrolla el embate, así:  

1.  Errada valoración del contrato de oferta de compra continuada  para reventa n.°. 895-5, al desconocer que lo que se ejecutó  fue una agencia mercantil de hecho, tal como se acredita con la  prueba testifical, por no apreciar las pruebas en conjunto.  

Recuerda  que el Tribunal estableció que lo determinante de la agencia  es que el agente actúe por cuenta de otro, esto es, el encargo  que hace el agenciado al agente para que actúe en su  beneficio. Y que el actor no logró probar que su actividad fue  encargada por el agenciado.  

Con  tal conclusión, estima el recurrente que el Tribunal violó  el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial  sobre el formal (artículo 228 de la Constitución), así  como el artículo 1618 del Código Civil que ordena al  juzgador estarse más a la intención que a lo literal de  las palabras. También, que desconoció el precedente  jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala del 27 de  marzo de 2012, cuyo fragmento reproduce.  

Explica  que para desentrañar el contrato-realidad que se antepone al  formal, la doctrina recomienda acudir a la prueba testifical de modo  que se revele la verdadera intención de las partes.  

2.  Errada apreciación de los testimonios de Liliana Clemencia  García, Carlos Alberto Vélez Buitrago y Carlos Augusto  Bonilla Jiménez, coincidentes con otros que no se valoraron en  conjunto. De Vélez Buitrago y Liliana García,  exclusivamente, el Tribunal extrajo respuestas referidas a la  facturación que el demandante hacía a los clientes. Y  de un descuento que era la verdadera utilidad. De Bonilla Jiménez  -se aseveró-, utilizó su dicho sólo sobre dos  tópicos: la publicidad suministrada por la demandada y las  pérdidas que sufría la actora.  

Echa  de menos, el análisis del testimonio de Carlos Alberto Vélez.  Aseguró que este testigo se refirió a la zona que se  había recibido de la compañía Zenú, el  número inicial (38) y final de clientes (1840). En últimas,  ratificó que «el  agente actuaba por cuenta propia, pero por cuenta del agenciado quien  también resultaba beneficiado del negocio al conseguir una  clientela que conseguía su agente»  (fls. 11 y 12).  

Agregó  que esa verdad fue corroborada por varios testigos. Por ejemplo,  Carlos Augusto Bonilla y Liliana Clemencia García, también  precisaron aspectos tales como el acompañamiento, la  vigilancia de la demandada y la diferencia entre el número  inicial y final de clientes. También se refirió al  testigo William Barona Umaña, empleado de la demandada, quien  velaba por la estrategia de la compañía en cuanto a  manipulación y venta de los productos y comunicaba las  estrategias de mercado. Corroboró que la demandada tenía  un representante que vigilaba que se cumplieran las buenas prácticas  en la manipulación de los alimentos. Aseveró que el  demandante tenía relaciones comerciales con la compañía  desde el año 2000. Por lo demás, Javier Antonio Cruz,  empleado de la demandada, indicó que ésta trazaba los  direccionamientos para ejercerlos en el mercado a los clientes que  tenía el demandante.  

En  resumen, se sostuvo que si se hubiesen valorado los cinco testimonios  referidos, el contrato 895-5 «y  la abundante prueba contable»  (f. 13), otro hubiera sido el sentido del fallo.  

3.  En relación con los demás requisitos de la agencia  mercantil, precisó el recurrente que el Tribunal nada dijo en  el fallo por lo cual se puede deducir que quedaron probados. Ya al  final, plantea el recurrente una doctrina diferente de la adoptada  por la Sala de Casación Civil.  

CONSIDERACIONES  

A.  De modo liminar, resulta imperioso destacar la usual confusión  en que se incurre cuando en sede casacional, so pretexto de criticar  al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de  este la omisión o falta de apreciación de algunas de  ellas, o su cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una  particular visión del poder persuasivo de apartes destacados y  de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el  Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho, con   entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, cual sucede en  este cargo.  

Como  se sabe, en la impugnación por error de derecho es  indispensable no solamente que el defecto se detecte y demuestre en  la valoración normativa de la prueba, sin aludir a aspectos  fácticos (por ejemplo, preterición o suposición)  propios del yerro de hecho, sino que además se exige que el  censor singularice aquellas que a su juicio no fueron apreciadas en  conjunto.  

En  el cargo que se examina, el recurrente critica al Tribunal por no  haber apreciado algunas probanzas y por haber mutilado otras, todas  ellas conducentes a la posición que resalta en el ataque, esto  es, que más allá de cuestiones que califica de menores,  el demandante actuó por cuenta del demandado al promocionar  los productos, acrecentar la clientela, etc. Se trata, por  consiguiente, de la formulación de un típico error de  hecho, ya por omisión, ora por desfiguración de la  prueba en la modalidad de cercenamiento de lo que ella dice1.  

B.  En segundo lugar, incluso si al intentarse una correcta apreciación  de los elementos de convicción allegados a la causa se  concluyera algo distinto de lo que el Tribunal infirió, el  cargo de todos modos tampoco podría salir avante. En efecto,  en el texto del documento denominado «oferta  para la compra continuada de productos cárnicos n°.  895-5»,  de fecha 29 de septiembre de 2005 (f. 38, c 1), suscrito por el actor  y dirigido a la demandada, expresamente renuncia aquel a cualquier  reclamación de prestaciones que llegaren a predicarse en su  favor, en caso de que del vínculo pactado (suministro, venta  para la reventa) derivase hacia otro -como por ejemplo la agencia  comercial de hecho cuya declaración se pretende en este  litigio-2.  

Son  dos las pretensiones que se persiguen en este proceso: una que tiene  su fuente en el contrato mismo y que gráficamente se ha dado  en llamar “cesantía comercial”, prevista en el  artículo 1324 del Código de Comercio. Y otra, cuya  fuente es el hecho ilícito del incumplimiento contractual por  la terminación abrupta del vínculo, lo que genera la  obligación de reparar los perjuicios.  

En  cuanto a la primera, y al margen de la intensa discusión  acerca del carácter renunciable de esta prestación, es  lo cierto que en la oferta así se hizo. Y también lo es  que desde 2011, aun cuando dicho al paso (obiter  dicta), tomó partido la Corte  por la renunciabilidad de esa prestación, en doctrina y con  palabras que ahora refrenda o ratifica.3  La segunda pretensión, por su parte, que tiene su venero en la  terminación unilateral de la relación contractual, ha  de recibirse como un asunto intangible en casación. En efecto,  en el recurso de casación no figura un ataque tendiente a  demostrar pifias del Tribunal en la acreditación de los  perjuicios derivados por esa terminación.  

C.  Si, en gracia de discusión, se adentra la Corte en el examen  de los yerros que denuncia la censura, tomándolos como de  hecho, puede apreciarse fácilmente que la conclusión  del Tribunal no es descabellada ni absurda. Sobre el particular,  valga reiterar lo siguiente:  

1.  En el documento de «oferta  para la compra continuada de productos cárnicos n.°.  895-5»  indica el actor que, con el fin de explotar y promover su propio  negocio, tiene interés en adquirir por compra los productos de  Rica Rondo, para revenderlos posteriormente  por cuenta propia, sin perder su autonomía, y en el mismo  local y en la misma zona del territorio nacional donde ha desempeñado  su actividad mercantil hasta el momento. Dice  además que se obliga a adquirir de  Rica Rondo4,  en forma continuada, los productos alimenticios distinguidos con la  marca genérica Rica Rondo, a no comercializarlos fuera del  territorio que le fue asignado; a abstenerse de fabricar, promover,  distribuir, comercializar por sí o por interpuesta persona  artículos iguales, similares o competitivos de los productos.  Debe hacer el presupuesto de venta mensual de los productos y darlo a  conocer a Rica Rondo.  

Por  su parte, la empresa mencionada asume el costo del transporte de los  productos hacia las instalaciones de la compradora, y los defectos de  calidad, rotulación o empaque. Le entrega la factura de venta  conjuntamente con los productos y el comprador debe pagarla contra  entrega, de acuerdo con la lista de precios de Rica Rondo con un  descuento del 12 %. A dicho valor se le aplica un 3% por cumplimiento  de metas fijadas.  

Señala  ese documento que Rica Rondo, apoya al comprador con asistencia  técnica en mercadeo y venta. Por lo demás, el comprador  no está autorizado para actuar en representación de  Rica Rondo en circunstancia alguna. Asimismo, renuncia expresamente  el derecho de retención que pudiera tener sobre mercancías  y/o valores y/o equipos de Rica Rondo, durante la vigencia del  negocio jurídico que surja de esta oferta o a la terminación  del mismo por cualquier causa.  

Esto  es, pues, lo esencial de la oferta presentada -y aceptada-. Así  las cosas, bien vale reiterar que «cuando  el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto quedan  escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de  ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así  concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos.  Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos  oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los  autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar o  desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos  para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son  propios…» (CLXXVI,  pág. 254). (AC171-2005, de 18  jul., rad. n.°. 2075).  

2.  Las otras pruebas demuestran:  

a)  Que Alimentos Cárnicos S.A.S. facturaba al cliente los  productos que le entregaba (fls. 124 a 133, c. 1: facturas de  compraventa de octubre 26 de 2008, febrero 28 de 2009, enero 11 de  2010, marzo ocho de 2011, junio 12 de 2012, marzo 26 de 2013, marzo  10 de 2011, mayo 21 de 2011).  

b)  Que la empresa fabricante de los productos controlaba las condiciones  de manejo (fls. 52 a 58: anexo n.° 2 que se refiere a las  condiciones de manejo y causas de devolución de los productos  fabricados y distribuidos bajo la marca Rica Rondo).  

c)  Que la testigo Liliana Clemencia García Franco indicó  que conocía de esa relación comercial, que consistía  en la impactación de clientes (consecución de clientes  nuevos) en una determinada zona que la compañía le  asignaba al demandante, la cual le daba productos para ofrecer, para  darlos a conocer. Que cuando comenzaron en 2015 tenían 33  clientes y terminaron con 1980 con los cuales se quedó la  compañía demandada, la que establecía una cuota  mensual, enviaba coordinadores de venta, y que las utilidades del  negocio consistían en un porcentaje de descuento que la  compañía terminó bajando a un 12 o 13% (f. 298 y  ss.).  

d)  Que Carlos Alberto Vélez Buitrago, vendedor del actor, también  indica que comenzaron con 38 clientes y terminaron con 1840, que los  precios finales de los productos eran establecidos por la compañía  directamente, que la promoción de los productos la hacía  el actor con cuotas establecidas mensualmente por la compañía,  la que hacía un seguimiento mensual de la impactación  de clientes, que los solía acompañar un supervisor o  coordinador de zona para hacer seguimiento en cada una de las  poblaciones; que la base de datos de los 1830 clientes se le entregó  a la compañía. “Indíquenos mientras exista  la relación comercial de quien era esos clientes mientras  existía la relación. Contestó: de la compañía,  porque únicamente se vendía la marca sino productos  cárnicos porque la compañía no permitía  vender otra línea de cárnicos o competencia” (fls  302 a 305).  

e)  Del testimonio de Carlos Augusto Bonilla Jiménez, se extrae  que la zona era predeterminada por Alimentos Cárnicos, empresa  que suministraba la publicidad, fijaba los precios, a la que Heber  Aponte le hacia los pedidos por medio de una plataforma, que éste  ponía en tiendas y autoservicios los productos nuevos en el  mercado con la publicidad.  

f)  Del testimonio de William Barona Umaña, quien  tiene relación  laboral con Alimentos Cárnicos, se sabe que Heber Aponte era  un cliente que hace compras al por mayor y luego las revendía  a sus clientes; que si podía vender marcas diferentes; que la  clientela era él, que le sugerían compras, que si  compraba productos por encima de lo presupuestado tenía un  descuento adicional; que podía vender a precios diferentes, en  sitios diferentes a los asignados, pues eso sólo se sugería.  “No tengo el dato, de cuantos clientes empezó a atender  Heber Aponte porque como lo explicaba anteriormente llevo cuatro años  en este territorio lo que sé, es que en el 2013, nosotros  recibimos aproximadamente 2000 clientes. Preguntado. Si Alimentos  Cárnicos siguió vendiéndole a esos 2000, sus  productos. Contestó. Si”. Luego indica que por  responsabilidad tenían que atender los clientes que dejó  Heber Aponte.  

g)  Del testimonio de Javier Antonio Cruz Rodríguez, vinculado con  Alimentos Cárnicos, indica que Heber aporte era un mayorista  que compraba productos para revenderlos.  

3.  No son inusuales los casos que llegan a la Corte en los que se  plantean conflictos como el de esta causa litigiosa. Y por ello, una  nutrida y consistente jurisprudencia ha venido perfilando, en punto  de los caracteres que tipifican a la agencia mercantil y lo  distinguen de otros contratos – algunos de intermediación-,  tales como los convenios de distribución, promoción,  intermediación comercial, entre otros.  

Como  se sabe, en el universo de los contratos es posible distinguir tres  tipos de elementos: los esenciales, naturales y los accidentales  (art. 1501 C.C.). Desde luego, la impronta o calificación de  cada convención solamente puede recibirse o hallarse en  aquellos elementos esenciales.5  Así, por ejemplo, en cuanto al mandato,  ha de identificarse como rasgo esencial la gestión de actos  jurídicos por cuenta ajena: “el mandatario es un  intermediario que actúa en interés o cuenta ajena”.6  En el caso concreto, la agencia  mercantil puede recibirse como una  variedad del contrato de mandato.  De allí sus importantes “parecidos de familia”  7  con éste -y con otros contratos como  la comisión, el corretaje y la preposición-.  

En  definitiva, se identifican en la agencia  mercantil los siguientes elementos  -esenciales, naturales y accidentales-:  

i)  El agente actúa por cuenta ajena.8  Se trata, desde luego, de un elemento esencial del contrato agencia  mercantil -y de todo mandato,  como ya se indicó-. Esto es, la actividad del agente -promover  o explotar un negocio- produce sus efectos económicos sobre un  patrimonio ajeno: el patrimonio del principal, agenciado o  empresario.  

Es,  sin duda, «una  característica relevante, habida cuenta que permite  diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el suministro y la  concesión, en los que el suministrado y el concesionario  actúan en nombre y por cuenta propia, razón por la cual  la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le pertenece, y son  ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no  devengan remuneración alguna, entre otras cosas, porque las  utilidades derivadas de la reventa les pertenece» (CSJ  SC, 15 Dic 2006, Rad. n.°  1992-09211-01).  

En  efecto, «los efectos  económicos de esa gestión (de agencia) repercuten  directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose  favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de  que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace  únicamente”, de tal modo que “el impacto del éxito  o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los  estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de  conexión aquel (el agente) recibe una remuneración  preestablecida» (CSJ  SC, 24 Jun. 2012, Rad. n.°  1998-21524-01). En  este orden de ideas, «el  impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza  primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras  que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración  preestablecida… las principales utilidades, riesgos y costos  de la operación radican en cabeza del empresario, lo cual  explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el  agenciamiento» (CSJ SC,  21 Jul. 2020, Rad. n.°2010-00450-01  y 11 Nov. 2020, Rad. n.°  11001-31-03-041-2013-00191-01).  

En  una palabra, «[n]o  son intereses propios, entonces, los que se gestionan»  (CSJ SC13208-2015, 30 sep.) (SC  2407-2020 de 21 jul. Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01). Es  decir, aquel que «distribuye  artículos que ha adquirido en propiedad, no obstante que  fueron fabricados por otro, al realizar su venta en una determinada  zona no ejecuta actividad de agente comercial, sino de simple  vendedor o distribuidor de productos propios»  (G.J. 2407, pp. 250 y ss.).  

i)  Se asigna una zona al agente. Es decir, se le permite al agente  «conquistar,  ampliar y reconquistar un mercado en beneficio del principal»  (G.J. CLXVI, pp.270 y ss.).  

ii)  Se promueven o explotan negocios de un empresario, «lo  que supone una ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la  conquista de los mercados y de la potencial clientela» (CSJ  SC, 28 Feb. 2005, Rad. 7504). En  efecto, “su objeto es comprensivo de diversas actividades de  promoción y explotación, incluyendo la apertura de  mercados, el mantenimiento de los existentes o la reconquista de los  que se encuentran en decadencia, siempre que se efectúen por  cuenta y riesgo del agenciado” (CSJ  SC, 11 Nov. 2020, Rad. n.°  11001-31-03-041-2013-00191-01).  

Así  las cosas, «la  actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en  determinado territorio, esto es a conquistar,  ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal,  pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o  consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su  representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y  otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente  acompañadas de la actividad esencial consistente en la  promoción o explotación de los negocios del empresario»  (SC18392, 9 nov. 2017, rad. n.°  2011-00081-01).  

iii)  Remuneración del agente: es un  contrato bilateral y oneroso. Ahora bien, «el  estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de  ellas comunes a otros negocios jurídicos de intermediación;  por consiguiente, no existe un modo de remuneración específico  (comisión, prima de éxito, descuento, etc.) que pueda  entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con  respecto a las restantes convenciones» (CSJ  SC, 21 Jul. 2020, Rad. n.°2010-00450-01  y 11 Nov. 2020, Rad. n.°  11001-31-03-041-2013-00191-01).  

iv)  Independencia y estabilidad del agente: «[l]o  primero significa que el referido comerciante ejerce su actividad  valiéndose de una organización distinta a la del  agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia  (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y  desarrolle y ejecute el contrato autónomamente. Sin embargo,  la emancipación del agente en el ejercicio de su misión  contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del  encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices  fijadas por el empresario… La segunda particularidad, a su  turno, está ligada a la propia función económica  de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo  del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir  adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la  inversión que supone diseñar una organización  independiente» (CSJ SC,  21 Jul. 2020, Rad. n.°2010-00450-01  y 11 Nov. 2020, Rad. n.°  11001-31-03-041-2013-00191-01).  

v)  Creación de clientela, «que  debe -luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la  empresa desarrollada -a través de él- por el agenciado,  de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la  clientela del empresario, según el caso»  (CSJ SC, 28 Feb. 2005, Rad. n.°7504).  

vi)  Para terminar, la representación debe recibirse como un  elemento accidental del  contrato de agencia mercantil  -y del mandato-, que, conforme a la voluntad de las partes, bien  podría afincarse o no en el caso concreto.  

4.  En conclusión, se tiene que el cargo no puede acogerse porque:  a) tiene defectos técnicos al mezclar errores de derecho y de  hecho -y la causal primera con la segunda de casación-. b) La  pretensión central reclamada -además de haber sido  renunciada por el actor- se enfrenta con los reiterados precedentes  jurisprudenciales de esta Sala. En una palabra, las pruebas permiten  concluir que el elemento esencial diferencial del contrato de agencia  comercial -contrato por cuenta ajena-,  aún el de hecho-, no quedó demostrado.9  c) La pretensión de condena por los perjuicios irrogados, por  la terminación unilateral del contrato, no fue objeto de  debate probatorio -y en todo caso tal pretensión fue  abandonada en la casación-.  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia proferida el 19 de abril  de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en  el proceso de Heber José Aponte González contra  Alimentos Cárnicos SAS.  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en  derecho la suma de $3.000.000.oo.  

Notifíquese,  cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Por eso, ha repetido la jurisprudencia una y otra vez que “Como          es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante          demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas          cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del          análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea,          poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los          diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus          puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el          criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se          trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones          obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto          que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida          tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será          admisible la prédica de la sustitución del examen de          conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el          recurrente…” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de          2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01, reiterando las sentencias          067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de          1995; 5 de junio de 2009, exp. 4102, 4174 y 00205-01).(AC de 7 jun          2013, rad. n°. 11001-31-03-007-2004-00457-01).  

2          También se puede leer          lo que viene: “las          prestaciones entre las partes son únicamente las previstas en          este documento. No obstante lo anterior, en el evento de que se          llegare a predicar la existencia de algún vínculo          diferente, la compradora renuncia a cualesquiera prestaciones que          llegaren a predicarse a su favor”          (folio 43, cuaderno1).  

3          “[E]n          lo tocante a la prestación consagrada en el inciso primero          del artículo 1324 del Código de Comercio, menester          rectificar la doctrina expuesta otrora por la Corte, para subrayar          ahora, además de su origen contractual, al brotar, nacer o          constituirse sólo de la celebración y terminación          por cualquier causa del contrato de agencia comercial, su carácter          dispositivo, y por consiguiente, la facultad reconocida por el          ordenamiento jurídico a las partes en ejercicio legítimo          de su libertad contractual o autonomía privada para disponer          en contrario, sea en la celebración, ya en la ejecución,          ora a la terminación, desde luego que estricto          sensu es derecho          patrimonial surgido de una relación contractual de único          interés para los contratantes, que en nada compromete el          orden público, las buenas costumbres, el interés          general, el orden económico o social del país, ni los          intereses generales del comercio, si se quiere entendido en la época          actual, sino que concierne lato          sensu, a los          sujetos de una relación jurídica contractual,          singular, específica, individual, particular y concreta,          legitimadas para disciplinar el contenido del contrato y del vínculo          que las ata, por supuesto, con sujeción a las directrices          normativas” (CSJ          SC de 19 oct 2011, rad. n°. 11001-31-03-032-2001-00847-01).  

4          Se trata de la misma empresa demandada, que por integraciones de          otras empresas, terminó como propietaria de las marcas Rica          rondo, Zenu, etc.  

5          En efecto, “el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es          ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los          interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de          una calidad que no tiene ”          (G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892).  

6          Philippe Malaurie y Laurent Aynès. Les contrats spéciaux.          París, 1997, Cujas, p.287          

Así,          desde antiguo, se ha hecho referencia a la “utilidad”          del mandato. D. 17, 1 (2 y 3). Por ejemplo, se afirmó que          “durante el mismo puede mejorarse <a veces> la causa del          mandante, pero nunca empeorarse.” El Digesto de Justiniano.          Por D’Ors y otros. Pamplona, Aranzadi, 1968, p. 619.          

En          las Instituciones de Justiniano se aclaró lo siguiente: “Todo          mandatario actúa con respecto al interés de otro; por          ejemplo, cuando su actuación apunta a gestionar los intereses          de Titius, para comprarle un fundo o caucionarlo” (Lib. III,          TIT. XXVI). Des Institutes de Justinien. C. Accarias. París,          Cotillon, 1891, p. 361.          

Como          se sabe, “[e]s posible, en efecto, que una persona que no sea          aquella a quien corresponden los intereses en juego, ponga su propia          actividad al servicio de tales intereses, realizando, en orden a          ellos, un negocio por cuenta de aquella persona a quien pertenecen.          Emilio Betti. Teoría general del negocio jurídico.          Editorial revista de derecho privado, Madrid, pp. 418 y 419  

7          “No puedo caracterizar          mejor esos parecidos que con la expresión ‘parecidos de          familia’; pues es así como se superponen y entrecruzan          los diversos parecidos que se dan entre los miembros de una familia:          estatura, facciones, color de los ojos, andares, temperamento, etc.          […]”. Ludwig Wittgenstein. Investigaciones          filosóficas. Crítica, Barcelona, 1988, pp.          87 y 89.  

8          Se ha aseverado que el agente          “por oficio          gestionaba negocios ajenos”          (G.J. 1917, p. 324, sentencia del 5 de agosto de 1936).  

9          Por          lo demás, desde el clausulado mismo del contrato puede          inferirse lo ya anotado: las actuaciones del actor se realizaban por          cuenta propia. En una palabra, en el caso sub          examine,          la intención de los contratantes “aparece declarada          expresamente en las cláusulas del instrumento que otorgan, el          cual constituye la prueba de la convención tal como ha sido          definitivamente acordada” (G.J. XXIV, p. 121, sentencia del 30          de mayo de 1914).  

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