STC14720 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14720-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14720-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00596-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre  de 2021 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Elcy Patricia González  Cardales le instauró a los Juzgados Tercero Civil Municipal,  Noveno Civil del Circuito y a la Alcaldía Distrital, todos de  la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00682-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y confianza  legítima, para que, en consecuencia, se «revise  la decisión de ese despacho (estrado  del circuito),  de radicación 13001-40-03-003-2021-00510-01 de fecha primero  (01) de septiembre de 2021 (…) y se ordené a las  entidades accionadas garantizar su trabajo como vendedora informal e  incluirla en la base de datos para poder más adelante ser  sujeto a una formalización de la economía y poder  abandonar el espacio público con el debido proceso establecido  en el acuerdo 040 de 2006».  

En  sustento sostuvo que el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena declaró  improcedente la súplica  constitucional que interpuso contra la Alcaldía Distrital de  esa localidad en la que solicitó la custodia de las mismas  prerrogativas aquí invocadas por cuanto el ente territorial  creó un Registró Único de Vendedores Informales  (RUV) y, para ello, implementó una base de datos de  verificaciones y visitas, actuaciones que no le fueron realizadas, a  pesar de tener una licencia de vendedora estacionaria, limitando su  acceso al «trabajo»  (28  jul. 2021).  

Señaló  que el superior avaló esa determinación, al estimar que  «no  se observan elementos de prueba que demuestren que se ha hecho algún  tipo de solicitud de ingreso al Registro Único de Vendedores  Informales RUV y tampoco acciones perturbadoras que indiquen la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesario la  intervención inmediata del juez de tutela» (01  Sep. 2021).  

Afirmó  que acudió al presente ruego, porque en su sentir, los  despachos acusados no tuvieron en cuenta «los    documentos y copia de vendedores organizados trabajador de venta de  artesanías en mi puesto estacionario DROGAS LA REBAJA en la  avenida san Martin de Bocagrande y llevo 15 años  ininterrumpidos trabajando como vendedor estacionario y pertenezco  honorable y respetado juez desde hace 15 años a la asociación  de vendedores de Bocagrande ASOVENBOCA»,  lo cual la perjudicó pues no fue reconocida  la «confianza  legítima adquirida».  En todo caso, adujó que los veredictos cuestionados «no  refleja la realidad jurídica que es darle solución a un  conflicto sobre una persona informal que quiere tener sus documentos  en regla para seguir con la actividad y poderse ganar su sustento de  su familia».  

2.-  Los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de  Cartagena defendieron la legalidad de sus decisiones y destacaron la  inviabilidad del resguardo, por tratarse de “tutela  contra tutela”  y  no cumplirse ninguno de los requisitos excepcionales para su  prosperidad.  

Espacio  Público y Movilidad de Cartagena se opuso al auxilio porque la  promotora «no  goza de confianza legítima»  y, por consiguiente, no existe vulneración de las garantías  fundamentales aducidas.  

La  Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias alegó falta de  legitimación por pasiva, pues las pretensiones de la actora  van dirigidas contra los juzgados querellados.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena declaró «improcedente»  la  salvaguarda, ya que está encaminada contra providencias de  «tutela»  y resaltó, que «la  acción de tutela no constituye una tercera instancia, mucho  menos un mecanismo de control de las actuaciones de los jueces  constitucionales, salvo, en circunstancias específicas que no  están dadas en el caso, lo que conlleva a que el amparo se  torne improcedente».  

2.-  Impugnó la impulsora esgrimiendo similares argumentos a los  del escrito genitor. Adicionalmente, requirió compulsar copias  para que el proceso sea revisado por la Procuraduría General  de la Nación, la Fiscalía General de la Nación,  la Red de Veedurías y la Auditoria General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo superlativo y, por  ende, la convalidación del pronunciamiento de primer grado,  por lo que a continuación se expone.  

1.1.-  En  lo que concierne con los fallos expedidos por los  Juzgados  Tercero Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de  Cartagena, en  la guarda nº  2021-00510-00,  vislumbra  la Sala  que  el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque la «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto  es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021).  

En  el sub  judice lo  controvertido por  González  Cardales,  no es ninguno de tales aspectos, sino, el sentido mismo de las  sentencias emitidas en dicho trámite, las que atacó de  incurrir  en vía de hecho porque «no  reflejan la realidad jurídica que es darle solución a  un conflicto sobre una persona informal que quiere tener sus  documentos en regla para seguir con la actividad y poderse ganar su  sustento de su familia».  

1.2.-  Adicionalmente,  la sedicente  tiene  a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para  auscultar  los “fallos  de tutela”,  como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  examinar por este medio una directriz tomada por otro juez  “constitucional”.  

Además,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021.  

2.-  Finalmente, frente a la rogativa elevada en la impugnación, de  compulsar copias ante  Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de la Nación, la Red de Veedurías y la  Auditoria General de la Nación, es  pertinente precisar que incumbe a la petente poner en conocimiento de  tales autoridades las conductas o comportamientos que en su criterio  daban ser investigados, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las secuelas que se derivan de ella.  

Al  respecto esta Corporación manifestó:  

«(…)  [E]s  preciso indicar, que, si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)».  (STC 11 nov. 2011. Reitera en 14 mar. 2013)  

3.-  Ergo, se  ratificará lo proveído en la primera instancia.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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