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STC14720-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14720-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00596-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Elcy Patricia González Cardales le instauró a los Juzgados Tercero Civil Municipal, Noveno Civil del Circuito y a la Alcaldía Distrital, todos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00682-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima, para que, en consecuencia, se «revise la decisión de ese despacho (estrado del circuito), de radicación 13001-40-03-003-2021-00510-01 de fecha primero (01) de septiembre de 2021 (…) y se ordené a las entidades accionadas garantizar su trabajo como vendedora informal e incluirla en la base de datos para poder más adelante ser sujeto a una formalización de la economía y poder abandonar el espacio público con el debido proceso establecido en el acuerdo 040 de 2006».
En sustento sostuvo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena declaró improcedente la súplica constitucional que interpuso contra la Alcaldía Distrital de esa localidad en la que solicitó la custodia de las mismas prerrogativas aquí invocadas por cuanto el ente territorial creó un Registró Único de Vendedores Informales (RUV) y, para ello, implementó una base de datos de verificaciones y visitas, actuaciones que no le fueron realizadas, a pesar de tener una licencia de vendedora estacionaria, limitando su acceso al «trabajo» (28 jul. 2021).
Señaló que el superior avaló esa determinación, al estimar que «no se observan elementos de prueba que demuestren que se ha hecho algún tipo de solicitud de ingreso al Registro Único de Vendedores Informales RUV y tampoco acciones perturbadoras que indiquen la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesario la intervención inmediata del juez de tutela» (01 Sep. 2021).
Afirmó que acudió al presente ruego, porque en su sentir, los despachos acusados no tuvieron en cuenta «los documentos y copia de vendedores organizados trabajador de venta de artesanías en mi puesto estacionario DROGAS LA REBAJA en la avenida san Martin de Bocagrande y llevo 15 años ininterrumpidos trabajando como vendedor estacionario y pertenezco honorable y respetado juez desde hace 15 años a la asociación de vendedores de Bocagrande ASOVENBOCA», lo cual la perjudicó pues no fue reconocida la «confianza legítima adquirida». En todo caso, adujó que los veredictos cuestionados «no refleja la realidad jurídica que es darle solución a un conflicto sobre una persona informal que quiere tener sus documentos en regla para seguir con la actividad y poderse ganar su sustento de su familia».
2.- Los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Cartagena defendieron la legalidad de sus decisiones y destacaron la inviabilidad del resguardo, por tratarse de “tutela contra tutela” y no cumplirse ninguno de los requisitos excepcionales para su prosperidad.
Espacio Público y Movilidad de Cartagena se opuso al auxilio porque la promotora «no goza de confianza legítima» y, por consiguiente, no existe vulneración de las garantías fundamentales aducidas.
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias alegó falta de legitimación por pasiva, pues las pretensiones de la actora van dirigidas contra los juzgados querellados.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró «improcedente» la salvaguarda, ya que está encaminada contra providencias de «tutela» y resaltó, que «la acción de tutela no constituye una tercera instancia, mucho menos un mecanismo de control de las actuaciones de los jueces constitucionales, salvo, en circunstancias específicas que no están dadas en el caso, lo que conlleva a que el amparo se torne improcedente».
2.- Impugnó la impulsora esgrimiendo similares argumentos a los del escrito genitor. Adicionalmente, requirió compulsar copias para que el proceso sea revisado por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Red de Veedurías y la Auditoria General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del anhelo superlativo y, por ende, la convalidación del pronunciamiento de primer grado, por lo que a continuación se expone.
1.1.- En lo que concierne con los fallos expedidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Cartagena, en la guarda nº 2021-00510-00, vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque la «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021).
En el sub judice lo controvertido por González Cardales, no es ninguno de tales aspectos, sino, el sentido mismo de las sentencias emitidas en dicho trámite, las que atacó de incurrir en vía de hecho porque «no reflejan la realidad jurídica que es darle solución a un conflicto sobre una persona informal que quiere tener sus documentos en regla para seguir con la actividad y poderse ganar su sustento de su familia».
1.2.- Adicionalmente, la sedicente tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallos de tutela”, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de examinar por este medio una directriz tomada por otro juez “constitucional”.
Además, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021.
2.- Finalmente, frente a la rogativa elevada en la impugnación, de compulsar copias ante Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Red de Veedurías y la Auditoria General de la Nación, es pertinente precisar que incumbe a la petente poner en conocimiento de tales autoridades las conductas o comportamientos que en su criterio daban ser investigados, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las secuelas que se derivan de ella.
Al respecto esta Corporación manifestó:
«(…) [E]s preciso indicar, que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)». (STC 11 nov. 2011. Reitera en 14 mar. 2013)
3.- Ergo, se ratificará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE