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STC14887-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14887-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2020-01799-01 (Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de marzo de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Luis Arenas Murillo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes e intervinientes en el proceso radicado n° CSJ SCL 76679.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se ordene a la accionada «revocar [la] sentencia [CSJ SL1343-2020] y como consecuencia de ello se le reconozca la pensión de vejez (…)».
De los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que el promotor demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por vejez, ya que cumplía con los requisitos de edad y de semanas de cotización, porque era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el pago del retroactivo desde el 25 de agosto de 2013 y los intereses moratorios del artículo 141 del mismo compendio.
Adujo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones (19 oct. 2015), apeló Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital revocó el proveído y absolvió a la demandada (21 jun. 2016), por tanto, interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado (31 mar. 2020).
Les endilgó a las autoridades convocadas incurrir en «vía de hecho» por «indebida valoración probatoria» ya que no tuvieron en cuenta «las certificaciones de tiempos de servicios en las empresas Evertif S.A. y Sofasa S.A., a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (…), teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1991 artículo 12, en atención al régimen de transición del que es beneficiario (…)».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar el amparo ya que «el último registro que presenta la empresa Sofasa S.A. antes de 1982 es la novedad de retiro sin que exista una novedad de ingresos posterior, por lo que nos ubica dentro de la modalidad de omisión y no de mora patronal, siendo carga de la parte demandante vincular a su empleador omiso para que responda por el pago del valor del cálculo actuarial correspondiente (…)».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión atacada y que «es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas (…)».
4. Recurrió el quejoso con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, y enfatizó en que se incurrió en una indebida valoración probatoria por no contabilizar de manera correcta las semanas «certificadas por los empleadores Everfit S.A. y Sofasa S.A.», así como que el a quo pasó por alto el precedente jurisprudencial SU-774 de 2014.
CONSIDERACIONES
El ruego de Jorge Luis Arenas Murillo debe negarse y, por ende, será respaldado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, memorados en STC13362-2021).
Pues bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo de 21 de junio de 2016, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el proveído de primer grado que concedió al aquí impugnante la prestación económica (SL1343-2020, 31 mar.), cabe observar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por el interesado, relacionados con la indebida valoración probatoria de los medios que acreditaban el vínculo laboral ininterrumpido durante el período que pide sea contabilizado como cotizado, la autoridad enjuiciada concluyó que no existió arbitrariedad de parte del Tribunal, toda vez que
(…) si bien era cierto que el empleador certificaba un solo vínculo laboral con el demandante, comprendido entre el 26 de julio de 1982 hasta el 8 de junio de 1993, las cotizaciones no se hicieron de manera continua, por lo que no podía predicarse la responsabilidad de la entidad demandada de efectuar el cobro de los aportes, ni tenerse como cotizados los períodos en los que no se realizaron pagos, debido a las múltiples afiliaciones y novedades de retiro que constaban en la historia laboral.
A su vez, indicó que
(…) se observa al analizar la historia laboral (f.º 46 a 49), acusada por el recurrente como erróneamente apreciada, en la que se encuentran consignadas diez novedades de retiro e ingreso con el empleador Sofasa entre el 26 de julio de 1982 y el 8 de junio de 1993, como se expone a continuación para mayor claridad:
Seguro Social – Reporte de Semanas Cotizadas – Período 1967-1994
Número de aportante: 02023800342 SOFASA
Afiliación
Fecha
000020423691
Ingreso [inicial]
1982/07/31
000020423691
Retiro
1982/09/30
000908348513
Ingreso
1983/02/13
000908348513
Retiro
1983/12/31
000020423691
Ingreso
1984/01/02
000020423691
Retiro
1987/06/30
000020423691
Ingreso
1987/08/01
000020423691
Retiro
1991/09/30
000020423691
Ingreso
1991/12/01
000020423691
Retiro [definitivo]
1993/06/30
De lo anterior, se desprende que los períodos no reconocidos por Colpensiones corresponden a aquellos en los cuales el trabajador se encontraba desafiliado, pues así se había reportado tal y como se desprende de las novedades de retiro (…).
Por otra parte, la certificación laboral de Sofasa (f.º 17) acredita un vínculo laboral con el recurrente. No obstante, reitera la Sala, respecto a ese mismo empleador, se registraron múltiples novedades de retiro, razón por la cual el Tribunal no ordenó a Colpensiones a convalidar unos períodos en los cuales el trabajador se encontraba desafiliado del Sistema General de Pensiones.
De ahí que concluyó cómo el promotor no alcanzó la densidad de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, pues solo acreditó 985,48 semanas cotizadas, así como tampoco era predicable otorgarle la prestación por haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años de servicio al cumplimiento de la edad requerida, en tanto
(…) de la historia laboral allegada al plenario (f.º 46 a 49), se desprende que el causante cotizó únicamente 14,14 semanas entre el 25 de agosto de 1993 y la fecha en la que cumplió los 60 años, razón por la cual no es dable que la entidad de pensiones sea obligada a reconocer la pensión de vejez deprecada.
Por otro lado, respecto a la inconformidad por el desconocimiento de los precedentes tanto de la Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional SU-774 de 2014 que conminaba a los funcionarios querellados a decretar pruebas de oficio a fin de establecer el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas, cabe advertir que dicha labor no podía ser suplida por los funcionarios acusados debido al erróneo planteamiento del debate, comoquiera que el reconocimiento del tiempo faltante solo podía ser revisado si se hubiera convocado a su empleador Sofasa S.A., lo que no ocurrió.
Así las cosas, como se anticipó, la sentencia dictada no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el recurrente y la autoridad convocada que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención de esta especial justicia, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento e interpretación razonable, resulta notorio que el anhelo del quejoso es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, por lo que no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 18 de junio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 22 de octubre, donde se radicó, repartió e ingresó el mismo día.