STC14892 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14892-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14892-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00413-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de  noviembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Gloria Eugenia Parra Casas y Víctor Manuel López  Schemel frente  a la sentencia de 30  de agosto de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que los recurrentes  le instauraron al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad,  al Banco de Bogotá, a la Secretaría de Movilidad y a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe,  extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  050013103014-2018-00462-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores pidieron, en esencia, que se ordenara a las querelladas la  realización «de  las gestiones necesarias»  para cancelar la prenda e hipoteca que garantizaron las obligaciones  demandadas. También solicitaron que se conminara al juzgado  accionado a entregarles los títulos que sirvieron de base para  la ejecución de las prestaciones que honraron durante el  litigio.  

En  sustento, adujeron que fueron ejecutados en el coactivo objeto de  revisión donde el Banco, aquí convocado, persiguió  el pago de obligaciones dinerarias que estaban garantizadas por una  hipoteca y una prenda vehicular. Relataron que en el curso del  proceso realizaron el pago total de las obligaciones, pero los  gravámenes aún no han sido cancelados a pesar de sus  múltiples solicitudes dirigidas a las encartadas. De la  ausencia de respuesta a sus alegadas peticiones y de la falta de  cancelación de las figuras en cita, derivaron la lesión  a sus prerrogativas ius  fundamentales.  

2.  El  juzgado querellado hizo un relato de las actuaciones surtidas de las  que destacó haber librado oficios de levantamiento de las  cautelas decretadas. Señaló que el 13 de agosto de 2021  le fue solicitada la «cancelación  de hipoteca y prenda» que  garantizaban las deudas ejecutadas, a lo que respondió  negativamente mediante auto de 20 de agosto de 2021.  

La  Secretaría de Movilidad convocada manifestó que dio  trámite al levantamiento de la cautela previamente registrada.  Indicó que, para obtener la pretendida cancelación, los  actores debían agotar el procedimiento administrativo diseñado  para tal fin.  

La  entidad Financiera y la señalada Oficina de Registro, no  respondieron el llamado al trámite.  

4.  Los  promotores criticaron que no se tuviese en cuenta que el auto del  juzgado fue proferido con posterioridad a la radicación del  auxilio, esto es, el «12-08-2021».  Expusieron que no están inconformes con la decisión del  juzgado sino con las omisiones del Banco accionado respecto de la  pretendida eliminación de las garantías reales.  Criticaron la falta de respuesta de las entidades silentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la revocatoria del fallo  objetado  porque  la falta de respuesta de algunas de las encartadas conlleva a la  concesión del amparo en lo que a ellas respecta. En lo  referente a las demás, se extraña la lesión  invocada.  

2.  En efecto, revisado el paginario se observa que el Banco de Bogotá  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  Zona Sur, no rindieron oportunamente el informe sobre los hechos que  fundaban la acción, tal como fue dispuesto en el auto  admisorio de este auxilio, situación suficiente para que se  abra paso la aplicación del artículo 20 del Decreto  2591 de 1991 cuyo tenor literal dispuso:  

Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa.  

Así  las cosas, se tendrá por cierto que los gestores han elevado  múltiples peticiones a esas dependencias con el fin de que se  dé trámite a la cancelación de los gravámenes  que constituyeron, sin que a la fecha de interposición del  resguardo hubiesen recibido respuesta de fondo respecto de sus  anhelos. En ese orden, emerge el florecimiento del amparo para que  las accionadas respondan las petitorias de los accionantes y  adelanten las gestiones de su competencia a que haya lugar.  

3.  Ahora, en lo que respecta a las quejas contra el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Medellín y la Secretaría de  Movilidad de esa municipalidad, extraña esta corporación  la lesión que invocan los tutelantes, como se pasa a exponer.  

En lo  que atañe a la autoridad judicial, se observa que esa  dependencia ha adelantado las actuaciones jurisdiccionales a su cargo  hasta el punto de oficiar a las respectivas oficinas de registro  sobre el levantamiento de las cautelas que en su momento decretó,  con lo que se desdibuja la crítica en su contra. De otro lado,  en lo que refiere a la acusada falta de pronunciamiento de esa  agencia frente a las peticiones de cancelación de prenda e  hipoteca, emerge ostensible del dossier, y del mismo dicho de los  impugnantes, que en el curso de esta salvaguarda la ausencia de  decisión fue superada mediante el auto de 20 de agosto hogaño  que sobre el particular predicó:  

«para  ponerle de presente a la memorialista el principio en derecho, que  las cosas se deshacen en la misma forma como se hacen a mutuo  disenso, como modo de disolver los contratos; y por tanto, son  las partes interesadas, de común acuerdo las que deben  adelantar por escritura pública la extinción de dichos  gravámenes o pretender mediante la acción judicial  respectiva se ordene su cancelación,  por cuanto lo pretendido por la demandante con esta acción, no  es la extinción de la garantías mismas (hipoteca y  prenda) sino la terminación de la obligación  garantizada con éstas.»  

A su  vez, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se observa que por estado 120 del 24 de agosto de 2021 se  notificó el señalado proveído en el que además  de lo transcrito se dispuso «el  desglose de los documentos anexados con la demanda»,  con lo que se materializó el anhelo concreto de los censores  relativo a la entrega de los títulos que sirvieron de base a  la ejecución.  

Por  otra parte, de cara a la queja en contra de la Secretaría de  Movilidad reseñada, no se otea transgresión a las  prerrogativas invocadas como quiera que, según el informe  rendido por la encartada, que se entiende proporcionado bajo la  gravedad de juramento, la medida cautelar que pesaba sobre el  vehículo que comportaba garantía prendaria fue  «levantada  de conformidad con el oficio 0185 del 19 del 19 de mayo del 2021,  emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín».  

En  esa misma línea argumentativa, se colige del expediente, y del  propio relato de los precursores, que ante la mencionada Secretaría  no se ha dado inicio al respectivo trámite de cancelación  de garantía real, mucho menos con el lleno de los requisitos  que dicha gestión exige según la normativa evocada por  la entidad:  

Ahora  bien, es importante tener en cuenta que, los trámites ante los  Organismos de Tránsito, se hacen de conformidad con lo  establecido en la Resolución 12379 de 2012 “Por medio de  la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos  necesarios para adelantar los trámites ante los Organismos de  Tránsito”, pues es una norma específica que  establece las formalidades que deben atender los organismos de  transito al realizar dicho trámite y esta entidad en  cumplimiento del Principio de LEGALIDAD está supeditado a lo  establecido en dicha Resolución, es así como en el caso  particular, para efectuarse el trámite de levantamiento de  prenda del vehículo de placa JCR434 y por tratarse de un  trámite administrativo, el titular del vehículo o un  apoderado, deberán presentarse a las instalaciones de la  Secretaría de Movilidad de Medellín, a realizar el  trámite enunciado, previo cumplimiento de los requisitos  establecidos en la norma antes citada, la cual en su artículo  27, numerales 1 y siguientes, enuncia los requisitos para el  levantamiento de prenda de un vehículo, los cuales se  transcriben a continuación: (…)  

En  suma, no se infiere del dossier que las accionadas en mención  lesionaran los derechos ius  fundamentales alegados  por los censores.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por Juan  Camilo Restrepo Montoya.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Banco de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín Zona Sur que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación, respondan las peticiones de los gestores  en las que persiguen la cancelación y registro de los  gravámenes reales que garantizaron las obligaciones objeto del  proceso ejecutivo con radicado n°  050013103014-2018-00462-00.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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