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STC14892-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14892-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00413-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Gloria Eugenia Parra Casas y Víctor Manuel López Schemel frente a la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, al Banco de Bogotá, a la Secretaría de Movilidad y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 050013103014-2018-00462-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron, en esencia, que se ordenara a las querelladas la realización «de las gestiones necesarias» para cancelar la prenda e hipoteca que garantizaron las obligaciones demandadas. También solicitaron que se conminara al juzgado accionado a entregarles los títulos que sirvieron de base para la ejecución de las prestaciones que honraron durante el litigio.
En sustento, adujeron que fueron ejecutados en el coactivo objeto de revisión donde el Banco, aquí convocado, persiguió el pago de obligaciones dinerarias que estaban garantizadas por una hipoteca y una prenda vehicular. Relataron que en el curso del proceso realizaron el pago total de las obligaciones, pero los gravámenes aún no han sido cancelados a pesar de sus múltiples solicitudes dirigidas a las encartadas. De la ausencia de respuesta a sus alegadas peticiones y de la falta de cancelación de las figuras en cita, derivaron la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales.
2. El juzgado querellado hizo un relato de las actuaciones surtidas de las que destacó haber librado oficios de levantamiento de las cautelas decretadas. Señaló que el 13 de agosto de 2021 le fue solicitada la «cancelación de hipoteca y prenda» que garantizaban las deudas ejecutadas, a lo que respondió negativamente mediante auto de 20 de agosto de 2021.
La Secretaría de Movilidad convocada manifestó que dio trámite al levantamiento de la cautela previamente registrada. Indicó que, para obtener la pretendida cancelación, los actores debían agotar el procedimiento administrativo diseñado para tal fin.
La entidad Financiera y la señalada Oficina de Registro, no respondieron el llamado al trámite.
4. Los promotores criticaron que no se tuviese en cuenta que el auto del juzgado fue proferido con posterioridad a la radicación del auxilio, esto es, el «12-08-2021». Expusieron que no están inconformes con la decisión del juzgado sino con las omisiones del Banco accionado respecto de la pretendida eliminación de las garantías reales. Criticaron la falta de respuesta de las entidades silentes.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la revocatoria del fallo objetado porque la falta de respuesta de algunas de las encartadas conlleva a la concesión del amparo en lo que a ellas respecta. En lo referente a las demás, se extraña la lesión invocada.
2. En efecto, revisado el paginario se observa que el Banco de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, no rindieron oportunamente el informe sobre los hechos que fundaban la acción, tal como fue dispuesto en el auto admisorio de este auxilio, situación suficiente para que se abra paso la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor literal dispuso:
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Así las cosas, se tendrá por cierto que los gestores han elevado múltiples peticiones a esas dependencias con el fin de que se dé trámite a la cancelación de los gravámenes que constituyeron, sin que a la fecha de interposición del resguardo hubiesen recibido respuesta de fondo respecto de sus anhelos. En ese orden, emerge el florecimiento del amparo para que las accionadas respondan las petitorias de los accionantes y adelanten las gestiones de su competencia a que haya lugar.
3. Ahora, en lo que respecta a las quejas contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa municipalidad, extraña esta corporación la lesión que invocan los tutelantes, como se pasa a exponer.
En lo que atañe a la autoridad judicial, se observa que esa dependencia ha adelantado las actuaciones jurisdiccionales a su cargo hasta el punto de oficiar a las respectivas oficinas de registro sobre el levantamiento de las cautelas que en su momento decretó, con lo que se desdibuja la crítica en su contra. De otro lado, en lo que refiere a la acusada falta de pronunciamiento de esa agencia frente a las peticiones de cancelación de prenda e hipoteca, emerge ostensible del dossier, y del mismo dicho de los impugnantes, que en el curso de esta salvaguarda la ausencia de decisión fue superada mediante el auto de 20 de agosto hogaño que sobre el particular predicó:
«para ponerle de presente a la memorialista el principio en derecho, que las cosas se deshacen en la misma forma como se hacen a mutuo disenso, como modo de disolver los contratos; y por tanto, son las partes interesadas, de común acuerdo las que deben adelantar por escritura pública la extinción de dichos gravámenes o pretender mediante la acción judicial respectiva se ordene su cancelación, por cuanto lo pretendido por la demandante con esta acción, no es la extinción de la garantías mismas (hipoteca y prenda) sino la terminación de la obligación garantizada con éstas.»
A su vez, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que por estado 120 del 24 de agosto de 2021 se notificó el señalado proveído en el que además de lo transcrito se dispuso «el desglose de los documentos anexados con la demanda», con lo que se materializó el anhelo concreto de los censores relativo a la entrega de los títulos que sirvieron de base a la ejecución.
Por otra parte, de cara a la queja en contra de la Secretaría de Movilidad reseñada, no se otea transgresión a las prerrogativas invocadas como quiera que, según el informe rendido por la encartada, que se entiende proporcionado bajo la gravedad de juramento, la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo que comportaba garantía prendaria fue «levantada de conformidad con el oficio 0185 del 19 del 19 de mayo del 2021, emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín».
En esa misma línea argumentativa, se colige del expediente, y del propio relato de los precursores, que ante la mencionada Secretaría no se ha dado inicio al respectivo trámite de cancelación de garantía real, mucho menos con el lleno de los requisitos que dicha gestión exige según la normativa evocada por la entidad:
Ahora bien, es importante tener en cuenta que, los trámites ante los Organismos de Tránsito, se hacen de conformidad con lo establecido en la Resolución 12379 de 2012 “Por medio de la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos necesarios para adelantar los trámites ante los Organismos de Tránsito”, pues es una norma específica que establece las formalidades que deben atender los organismos de transito al realizar dicho trámite y esta entidad en cumplimiento del Principio de LEGALIDAD está supeditado a lo establecido en dicha Resolución, es así como en el caso particular, para efectuarse el trámite de levantamiento de prenda del vehículo de placa JCR434 y por tratarse de un trámite administrativo, el titular del vehículo o un apoderado, deberán presentarse a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad de Medellín, a realizar el trámite enunciado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma antes citada, la cual en su artículo 27, numerales 1 y siguientes, enuncia los requisitos para el levantamiento de prenda de un vehículo, los cuales se transcriben a continuación: (…)
En suma, no se infiere del dossier que las accionadas en mención lesionaran los derechos ius fundamentales alegados por los censores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Juan Camilo Restrepo Montoya.
En consecuencia, se ORDENA al Banco de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, respondan las peticiones de los gestores en las que persiguen la cancelación y registro de los gravámenes reales que garantizaron las obligaciones objeto del proceso ejecutivo con radicado n° 050013103014-2018-00462-00.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE