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STC14900-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14900-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00254-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Blanca Nelly Gelves Vargas y Luis Abelardo Ríos Valencia frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2014-00172.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se ordene al despacho acusado, por un lado, «no continuar tramitando solicitudes (…) hasta el día 28 de mayo del año 2023» y, por el otro, declarar la nulidad de «todas las actuaciones posteriores desarrolladas desde el día que le fue notificada el acta #003-OCR del 29 de mayo del 2018».
En sustento, manifestaron que fueron demandados dentro del proceso ejecutivo en comento y que, en el transcurso del mismo, Blanca Nelly Gelves Vargas se sometió a procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, en el cual se acordó que el plazo para pagar la obligación vence el 28 de mayo de 2023, acta que fue puesta en conocimiento del despacho accionado para que suspendiera el proceso hasta dicha data; sin embargo, reprocharon que este ha seguido dándole trámite, y a pesar que desde hace dos meses se le puso de presente esta queja no se ha obtenido respuesta.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta adujo que «en fecha 25 de junio de 2021 la parte demandada, actuando en forma directa – sin la intervención de su apoderado judicial -, radicó un memorial a través del cual solicita que, en ejercicio del control de legalidad se proceda a declarar nulidad», solicitud que no ha sido resuelta «en razón [a]l gran cumulo de procesos a cargo (…). No obstante, lo anterior, con auto de fecha 7 de septiembre de 2021, se dispuso dar el trámite correspondiente a la solicitud de incidente de nulidad que el 5 de agosto de 2021 propuso la parte demandada – en esta ocasión con intervención de su apoderado judicial -». Por otro lado, las demandantes, en calidad de vinculadas, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo porque «no [se] cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que lo pretendido por los accionantes a través de este medio de defensa judicial, fue pedido igualmente al Despacho judicial accionado a través del escrito de nulidad radicado vía correo electrónico el día 5 de agosto del presente año por el apoderado judicial de los aquí accionantes, quien a través del auto de fecha 7 de septiembre de 2021, procedió a correr el traslado respectivo a la parte demandante, encontrándose en este momento pendiente para que se emita la decisión correspondiente, frente a la cual los actores, en el evento de que le sea adversa, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como son los recursos de reposición y en subsidio apelación, situación que hace inviable la intervención del juez constitucional, puesto que de hacerlo, sería invadir la competencia del juez natural».
4. Los querellantes impugnaron con argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
La súplica constitucional invocada no está llamada a prosperar, por un lado, porque no se cumplió con el requisito de residualidad, y por el otro, por hallarse en curso el examen de la nulidad interpuesta en el proceso que dio lugar al reproche de los gestores y ser ese el escenario natural para que se resuelva la queja.
1. Ciertamente, los actores reprocharon que a pesar de que se notificó a la autoridad judicial cuestionada el «[a]cta No. 003 – OCR, por medio de la cual se declar[ó] la existencia de un acuerdo en el trámite de negociación de deudas de la señora Blanca Nelly Gelves Vargas», aquella, en lugar de suspender el proceso, continuó tramitando solicitudes y a pesar que desde hace dos meses se puso de presente esta situación, no se ha obtenido respuesta. En relación con esa queja, se observó que, en efecto, los accionantes radicaron memorial el 25 de junio hogaño1, pero en él no se solicitó lo que se pretende por medio de este amparo, esto es, «no continuar tramitando solicitudes (…) hasta el día 28 de mayo del año 2023».
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento a la exigencia de subsidiariedad que impera en esta materia, toda vez que no se acreditó que se haya puesto en conocimiento del juzgado accionado lo aquí pretendido, con el fin de que eventualmente tomara las medidas correspondientes
Ahora bien, en relación con el reproche porque se siguieron adoptando diferentes determinaciones dentro del trámite, tampoco se advierte que se haya recurrido alguna de las providencias o que se hayan pronunciado en las oportunidades en que se les corrió traslado, lo cual también desconoce el requisito de procedibilidad aludido.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
2. Por otro lado, en relación con el pedimento de dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones posteriores a la comunicación del acta aludida, debe indicarse que igual petición realizaron los libelistas dentro del proceso (25 jun. 2021), inclusive la reiteraron por medio de su abogado (5 ago. 2021); no obstante, con posterioridad a la presentación del amparo, el juzgado se abstuvo de tramitar el primer memorial toda vez que se actúo sin apoderado judicial, pese a ser necesario por la cuantía del asunto (7 sep. 2021)2. Mientras que, frente a la segunda solicitud, ordenó correr traslado del escrito por tres (3) días.
De allí resulta ostensible que la causa civil comporta el escenario natural donde se debe definir si hay lugar o no a declarar la nulidad alegada, determinación que no le corresponde emitir al juez de tutela.
Así las cosas, los actores acudieron a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta a fin de resolver lo pertinente. Al respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC12891-2021).
Ahora bien, tampoco se realizó ninguna manifestación de urgencia o de perjuicio insalvable, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. Finalmente, si bien se alegó que para el momento de presentación de la súplica no se había dado respuesta a la solicitud de 25 de junio hogaño, también lo es que ya hubo pronunciamiento por parte del despacho.
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En el cual solicitaron «nulitar todas las actuaciones procesales, ordenar levantar las medidas cautelares y dar por terminado el proceso».
2 Proveído que puede o podía ser objeto de impugnación.