STC14900 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14900-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14900-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00254-01  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formularon Blanca Nelly Gelves Vargas y Luis  Abelardo Ríos Valencia frente a la sentencia de 14 de  septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción  de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en  el litigio con radicado n° 2014-00172.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores pretenden que se ordene al despacho acusado, por un lado,  «no  continuar tramitando solicitudes (…) hasta el día 28 de  mayo del año 2023»  y, por el otro,  declarar la nulidad de «todas  las actuaciones posteriores desarrolladas desde el día que le  fue notificada el acta #003-OCR del 29 de mayo del 2018».  

En sustento,  manifestaron que fueron demandados dentro del proceso ejecutivo en  comento y que, en el transcurso del mismo, Blanca Nelly Gelves Vargas  se sometió a procedimiento de negociación de deudas de  persona natural no comerciante, en el cual se acordó que el  plazo para pagar la obligación vence el 28 de mayo de 2023,  acta que fue puesta en conocimiento del despacho accionado para que  suspendiera el proceso hasta dicha data; sin embargo, reprocharon que  este ha seguido dándole trámite, y a pesar que desde  hace dos meses se le puso de presente esta queja no se ha obtenido  respuesta.  

2. El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta adujo que  «en  fecha 25 de junio de 2021 la parte demandada, actuando en forma  directa – sin la intervención de su apoderado judicial  -, radicó un memorial a través del cual solicita que,  en ejercicio del control de legalidad se proceda a declarar  nulidad»,  solicitud  que no ha sido resuelta «en  razón  [a]l gran cumulo de procesos a cargo  (…).  No obstante, lo anterior, con auto de fecha 7 de septiembre de 2021,  se dispuso dar el trámite correspondiente a la solicitud de  incidente de nulidad que el 5 de agosto de 2021 propuso la parte  demandada – en esta ocasión con intervención de  su apoderado judicial -». Por  otro lado, las demandantes, en calidad de vinculadas, se opusieron a  la prosperidad de las pretensiones.  

3. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  declaró improcedente el amparo porque «no  [se]  cumple  con el requisito de subsidiariedad, en razón a que lo  pretendido por los accionantes a través de este medio de  defensa judicial, fue pedido igualmente al Despacho judicial  accionado a través del escrito de nulidad radicado vía  correo electrónico el día 5 de agosto del presente año  por el apoderado judicial de los aquí accionantes, quien a  través del auto de fecha 7 de septiembre de 2021, procedió  a correr el traslado respectivo a la parte demandante, encontrándose  en este momento pendiente para que se emita la decisión  correspondiente, frente a la cual los actores, en el evento de que le  sea adversa, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como  son los recursos de reposición y en subsidio apelación,  situación que hace inviable la intervención del juez  constitucional, puesto que de hacerlo, sería invadir la  competencia del juez natural».  

            

4. Los querellantes          impugnaron con argumentos similares a los inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

La súplica  constitucional invocada no está llamada a prosperar, por un  lado, porque no se cumplió con el requisito de residualidad, y  por el otro, por  hallarse en curso el examen de la nulidad interpuesta en el proceso  que dio lugar al reproche de los gestores y ser ese el escenario  natural para que se resuelva la queja.  

            

1. Ciertamente, los          actores reprocharon que a pesar de que se notificó a la          autoridad judicial cuestionada el «[a]cta          No. 003 – OCR,          por medio          de la cual se declar[ó] la existencia de un acuerdo en el          trámite de negociación de deudas de la señora          Blanca Nelly Gelves Vargas», aquella,          en lugar de suspender el proceso, continuó tramitando          solicitudes y a pesar que desde hace dos meses se puso de presente          esta situación, no se ha obtenido respuesta. En relación          con esa queja, se observó que, en efecto, los accionantes          radicaron memorial el 25 de junio hogaño1,          pero en él no se solicitó lo que se pretende por medio          de este amparo, esto es, «no          continuar tramitando solicitudes (…) hasta el día 28          de mayo del año 2023».  

Con ese panorama,  debe  señalarse que el ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento a la exigencia de subsidiariedad que impera  en esta materia, toda vez que no se acreditó que se haya  puesto en conocimiento del juzgado accionado lo aquí  pretendido, con el fin de que eventualmente tomara las medidas  correspondientes  

Ahora bien, en  relación con el reproche porque  se siguieron adoptando diferentes determinaciones dentro del trámite,  tampoco se advierte que se haya recurrido alguna de las providencias  o que se hayan pronunciado en las oportunidades en que se les corrió  traslado, lo cual también desconoce el requisito de  procedibilidad aludido.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

2.  Por otro lado, en relación con el pedimento de dejar sin valor  ni efecto todas las actuaciones  posteriores a la comunicación del acta aludida, debe indicarse  que igual petición realizaron los libelistas dentro del  proceso (25 jun. 2021), inclusive la reiteraron por medio de su  abogado (5 ago. 2021); no obstante, con posterioridad a la  presentación del amparo, el juzgado se abstuvo de tramitar el  primer memorial toda vez que se actúo sin apoderado judicial,  pese a ser necesario por la cuantía del asunto (7 sep. 2021)2.  Mientras que, frente a la segunda solicitud, ordenó correr  traslado del escrito por tres (3) días.  

De  allí resulta ostensible que la causa civil comporta el  escenario natural donde se debe  definir si hay lugar o no a declarar la nulidad alegada,  determinación que no le corresponde emitir al juez de tutela.  

Así  las cosas, los actores acudieron a esta salvaguarda sin esperar las  resultas propias del rito que se adelanta a fin de resolver lo  pertinente. Al respecto, sobre el carácter excepcional de este  instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente  decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están  en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al  respecto, esta Corte ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia,  despojando  de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento  por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa.  (STC12891-2021).  

Ahora  bien, tampoco se realizó ninguna manifestación de  urgencia o de perjuicio insalvable, panorama suficiente para frustrar  la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria.  Finalmente, si bien se alegó que para el momento de  presentación de la súplica no se había dado  respuesta a la solicitud de 25 de junio hogaño, también  lo es que ya hubo pronunciamiento por parte del despacho.  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En el cual          solicitaron «nulitar          todas las actuaciones procesales, ordenar levantar las medidas          cautelares y dar por terminado el proceso».  

2          Proveído          que puede o podía ser objeto de impugnación.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *