STC15192 2021

NOVIEMBRE

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STC15192-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15192-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01583-01  

(Aprobado en sesión de  diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Donaldo Ureña Bareño, Anileina Tabaco  Chavita, Luis Miguel Ureña Tabaco, Ballardo Tunarosa Macías,  Edith Yolanda Vacca Novoa, Jimmy Gildardo y Yefry Manuel Ureña  Sánchez le  instauraron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2015-80229.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por conducto de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos al «debido  proceso», «a la verdad, justicia y reparación»  para  que, en  consecuencia,  i)  «se  revoca[ra]  la confirmación de extinción de la acción penal  aprobada por auto del 23 de junio de 2021» y,  ii)  «se  continuara con la investigación penal (…)  seguida  contra Dairo Andrey Ferney Torres Fuentes dentro del radicado  2015-80229».  

En respaldo  narraron que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad se  celebró audiencia de imputación contra Dairo Andrey  Torres por las conductas penales de «homicidio  culposo en concurso heterogéneo de lesiones personales  culposas»  (13 sep. 2019), investigación en la que actúan como  víctimas.  

Señalaron  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe acogió  la solicitud de la Fiscalía Seccional 17 de Orocué de  «extinción  de la acción penal»  por indemnización integral (12 may. 2021), teniendo como  fundamento «el  acta de conciliación»  llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal  (13 feb.  2020), en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual de mayor cuantía (nº 2019-0009).  

Aseveraron que  apelaron esa determinación, recurso zanjado por la Sala Única  del Tribunal Superior de esa municipalidad, quien la ratificó  (23 jun 2021).  

En su opinión,  el proceder de la Magistratura fustigada transgredió sus  prerrogativas fundamentales al hacer valer dicho documento para  terminar el asunto por «extinción  de la acción penal con fundamento legal en el artículo  42 de la Ley 600 del 2000, dejando de aplicar el debido proceso  desviando la naturaleza procesal del sistema acusatorio, simplemente  acogiendo el principio de favorabilidad con retroactividad legal»;  además,  porque dicha figura, contemplada en el canon 38 de la Ley 600 de 2000  contraría al sistema penal con tendencia acusatoria          -Ley 906 de 2004- «donde  deben participar las víctimas»;  en el mismo sentido adujeron que el pago de $20.000.000 como  «reparación»  al  padre del occiso no es una «indemnización  integral».  

2.- El  Tribunal Superior de Yopal remitió copia del proveído  cuestionado.  

La Procuradora 167  Judicial II Penal delegada informó que, de su participación  en la audiencia de preclusión por «indemnización  integral»  dentro de un delito culposo «se  solicitó por parte de la suscrita la revisión de los  EMP y se sugirió la lectura del auto AP2671-2020 dentro del  radicado # 53293 aprobado mediante acta 214 del catorce (14) de  octubre de dos mil veinte (2020), razón por la cual la  audiencia fue suspendida y que al reiniciarse conceptué sobre  la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000  a pesar del cambio jurisprudencia según el cual tal figura no  es aplicable a los asuntos regidos bajo la ley 906 de 2004, por  haberse iniciado el trámite mucho antes del citado auto».  

Asimismo, aseveró  que las gestiones de las autoridades relacionadas no derivan una  violación a los atributos invocados por las «víctimas»,  ya que «la  conciliación fue aprobada por quien en su momento fungía  como apoderado judicial de las víctimas, y lo que hicieron los  juzgadores de instancia, fue decidir el asunto acorde con la  jurisprudencia por entonces vigente».  

El representante  de Nargi Yudi Paredes (víctima) y del menor M.A.U.P. refirió  que el pronunciamiento emitido por el ad  quem  es ajustado a derecho, teniendo en cuenta que la conciliación  es una forma de resolución de conflictos y el Código de  Procedimiento Penal trae como prioridad la verdad, justicia y  reparación en favor de las víctimas, circunstancias  observadas por los funcionarios que tuvieron acceso tanto a la  investigación penal como a la demanda de responsabilidad civil  extracontractual.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo denegó  el amparo, al apreciar que la  inconformidad de los precursores fue expuesta más como un  recurso ordinario que como una real afectación habilitante de  la intervención del juez constitucional, y afirmó que  lo anhelado por aquéllos era una valoración de los  argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas y que fueron  base del recurso de apelación, «convirtiendo  su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia  donde se haga eco de  sus pretensiones».  

Impugnaron Donaldo  Ureña Bareño, Anileina Tabaco Chavita y Ballardo  Tunarosa Macías con disquisiciones similares a las plasmadas  en el escrito genitor; además, reprocharon que no fueron oídos  dentro del juicio penal como «víctimas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la ratificación del veredicto atacado por  los motivos que a continuación se enlistan.  

2.-  En el sub  examine,  muy pronto se avizora que  la providencia expedida por el Tribunal Superior de Yopal,  no luce  antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los supuestos fácticos y procesales, confrontándolos  con los preceptos que rigen la «extinción  de la acción penal»  y la  «indemnización  integral».  

En efecto, al  dirimir el recurso de apelación interpuesto por los  querellantes, destacó que,  

“El  artículo 42 de la ley 600 del 2000 nos habla de la figura de  la indemnización integral; la cual se debe aplicar en los  delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no  concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva  consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal”.  

“De  lo arrimado a la foliatura y en especial a la diligencia de  conciliación calendada a 13 de febrero del 2020 ante el  juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal Casanare, se tiene que  las partes a través de sus representantes quienes tenían  poder para ello, procedieron a transar los perjuicios con ocasión  del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre  del 2015 en sector rural cerca del perímetro urbano del  municipio de Trinidad (Casanare) y así lo hicieron saber ante  dicho estrado judicial, como que la misma se hacía extensiva  al presente proceso penal. Nótese que cada una de las partes  estampa su aceptación en señal de estar conforme al  tema de los contenidos patrimoniales”.  

Posteriormente,  destacó que esta Sala en reiteradas determinaciones, ha sido  clara «en  el sentido que la norma contentiva del artículo 42 de la Ley  600 del 2000 que hace referencia a la extinción de la acción  penal por indemnización de perjuicios debe aplicarse por  favorabilidad a hechos acaecidos en furor de la Ley 906 del 2004,  como es la presente situación».  

Así,  expresó la imposibilidad de aceptar los argumentos del  recurrente respecto a la presunta violación al «debido  proceso»  por la aplicación de un precepto anterior estando en vigencia  otra normatividad,  

«máxime  que efectivamente el principio de favorabilidad hace viable dicha  adecuación atendiendo los también principios de  retroactividad y ultractividad que forman parte del principio  constitucional y legal de favorabilidad. Ello en especial atendiendo  también el auto del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado  AP2671-2020 53.293 MP Luis Antonio Hernández Barbosa».  

Por  último, repudió los planteamientos sobre el monto de  nuevas rogativas de «indemnizaciones»,  teniendo en cuenta que la conciliación hace tránsito a  cosa juzgada siempre y cuando no se infrinjan requisitos de orden  legal. Asimismo, agregó,  

“tan cierto es ello  que el anterior apoderado que representa a las víctimas, tanto  del occiso como del lesionado, Doctor JOSÉ HERNÁN  SÚAREZ quien en el traslado como no recurrente en la audiencia  que hoy es objeto de censura, es claro en afirmar que llamó a  sus mandatarios previamente a la diligencia y éstos en forma  voluntaria y consciente aceptaron los valores que registra el acta de  fecha 13 de febrero del 2020”.  

De  conformidad a lo reseñado, ratificó la decisión  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué mediante la cual  extinguió la acción penal en favor del acusado Dairo  Andrés Torres por «indemnización».  

3.- Así  las cosas,  independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Como corolario de lo esbozado, se  convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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