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STC15192-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15192-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01583-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Donaldo Ureña Bareño, Anileina Tabaco Chavita, Luis Miguel Ureña Tabaco, Ballardo Tunarosa Macías, Edith Yolanda Vacca Novoa, Jimmy Gildardo y Yefry Manuel Ureña Sánchez le instauraron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-80229.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «a la verdad, justicia y reparación» para que, en consecuencia, i) «se revoca[ra] la confirmación de extinción de la acción penal aprobada por auto del 23 de junio de 2021» y, ii) «se continuara con la investigación penal (…) seguida contra Dairo Andrey Ferney Torres Fuentes dentro del radicado 2015-80229».
En respaldo narraron que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad se celebró audiencia de imputación contra Dairo Andrey Torres por las conductas penales de «homicidio culposo en concurso heterogéneo de lesiones personales culposas» (13 sep. 2019), investigación en la que actúan como víctimas.
Señalaron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe acogió la solicitud de la Fiscalía Seccional 17 de Orocué de «extinción de la acción penal» por indemnización integral (12 may. 2021), teniendo como fundamento «el acta de conciliación» llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (13 feb. 2020), en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía (nº 2019-0009).
Aseveraron que apelaron esa determinación, recurso zanjado por la Sala Única del Tribunal Superior de esa municipalidad, quien la ratificó (23 jun 2021).
En su opinión, el proceder de la Magistratura fustigada transgredió sus prerrogativas fundamentales al hacer valer dicho documento para terminar el asunto por «extinción de la acción penal con fundamento legal en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, dejando de aplicar el debido proceso desviando la naturaleza procesal del sistema acusatorio, simplemente acogiendo el principio de favorabilidad con retroactividad legal»; además, porque dicha figura, contemplada en el canon 38 de la Ley 600 de 2000 contraría al sistema penal con tendencia acusatoria -Ley 906 de 2004- «donde deben participar las víctimas»; en el mismo sentido adujeron que el pago de $20.000.000 como «reparación» al padre del occiso no es una «indemnización integral».
2.- El Tribunal Superior de Yopal remitió copia del proveído cuestionado.
La Procuradora 167 Judicial II Penal delegada informó que, de su participación en la audiencia de preclusión por «indemnización integral» dentro de un delito culposo «se solicitó por parte de la suscrita la revisión de los EMP y se sugirió la lectura del auto AP2671-2020 dentro del radicado # 53293 aprobado mediante acta 214 del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), razón por la cual la audiencia fue suspendida y que al reiniciarse conceptué sobre la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a pesar del cambio jurisprudencia según el cual tal figura no es aplicable a los asuntos regidos bajo la ley 906 de 2004, por haberse iniciado el trámite mucho antes del citado auto».
Asimismo, aseveró que las gestiones de las autoridades relacionadas no derivan una violación a los atributos invocados por las «víctimas», ya que «la conciliación fue aprobada por quien en su momento fungía como apoderado judicial de las víctimas, y lo que hicieron los juzgadores de instancia, fue decidir el asunto acorde con la jurisprudencia por entonces vigente».
El representante de Nargi Yudi Paredes (víctima) y del menor M.A.U.P. refirió que el pronunciamiento emitido por el ad quem es ajustado a derecho, teniendo en cuenta que la conciliación es una forma de resolución de conflictos y el Código de Procedimiento Penal trae como prioridad la verdad, justicia y reparación en favor de las víctimas, circunstancias observadas por los funcionarios que tuvieron acceso tanto a la investigación penal como a la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el amparo, al apreciar que la inconformidad de los precursores fue expuesta más como un recurso ordinario que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, y afirmó que lo anhelado por aquéllos era una valoración de los argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas y que fueron base del recurso de apelación, «convirtiendo su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones».
Impugnaron Donaldo Ureña Bareño, Anileina Tabaco Chavita y Ballardo Tunarosa Macías con disquisiciones similares a las plasmadas en el escrito genitor; además, reprocharon que no fueron oídos dentro del juicio penal como «víctimas».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la ratificación del veredicto atacado por los motivos que a continuación se enlistan.
2.- En el sub examine, muy pronto se avizora que la providencia expedida por el Tribunal Superior de Yopal, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención a que valoró «razonablemente» los supuestos fácticos y procesales, confrontándolos con los preceptos que rigen la «extinción de la acción penal» y la «indemnización integral».
En efecto, al dirimir el recurso de apelación interpuesto por los querellantes, destacó que,
“El artículo 42 de la ley 600 del 2000 nos habla de la figura de la indemnización integral; la cual se debe aplicar en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal”.
“De lo arrimado a la foliatura y en especial a la diligencia de conciliación calendada a 13 de febrero del 2020 ante el juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal Casanare, se tiene que las partes a través de sus representantes quienes tenían poder para ello, procedieron a transar los perjuicios con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre del 2015 en sector rural cerca del perímetro urbano del municipio de Trinidad (Casanare) y así lo hicieron saber ante dicho estrado judicial, como que la misma se hacía extensiva al presente proceso penal. Nótese que cada una de las partes estampa su aceptación en señal de estar conforme al tema de los contenidos patrimoniales”.
Posteriormente, destacó que esta Sala en reiteradas determinaciones, ha sido clara «en el sentido que la norma contentiva del artículo 42 de la Ley 600 del 2000 que hace referencia a la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios debe aplicarse por favorabilidad a hechos acaecidos en furor de la Ley 906 del 2004, como es la presente situación».
Así, expresó la imposibilidad de aceptar los argumentos del recurrente respecto a la presunta violación al «debido proceso» por la aplicación de un precepto anterior estando en vigencia otra normatividad,
«máxime que efectivamente el principio de favorabilidad hace viable dicha adecuación atendiendo los también principios de retroactividad y ultractividad que forman parte del principio constitucional y legal de favorabilidad. Ello en especial atendiendo también el auto del 14 de octubre de 2020 dentro del radicado AP2671-2020 53.293 MP Luis Antonio Hernández Barbosa».
Por último, repudió los planteamientos sobre el monto de nuevas rogativas de «indemnizaciones», teniendo en cuenta que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando no se infrinjan requisitos de orden legal. Asimismo, agregó,
“tan cierto es ello que el anterior apoderado que representa a las víctimas, tanto del occiso como del lesionado, Doctor JOSÉ HERNÁN SÚAREZ quien en el traslado como no recurrente en la audiencia que hoy es objeto de censura, es claro en afirmar que llamó a sus mandatarios previamente a la diligencia y éstos en forma voluntaria y consciente aceptaron los valores que registra el acta de fecha 13 de febrero del 2020”.
De conformidad a lo reseñado, ratificó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué mediante la cual extinguió la acción penal en favor del acusado Dairo Andrés Torres por «indemnización».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Como corolario de lo esbozado, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE