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STC15424-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC15424-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04068-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa al debido, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, por tanto, pide “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de septiembre de 2021”.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Seguros del Estado S.A. impetró contra Consorcio Peatones Go, Grouping S.A.S., Orlando Sepúlveda Cely y David Alejandro Rachid Camacho, el juicio compulsivo materia de este resguardo, en el cual se perseguía el pago de un “pagaré” y de un importe de “cheque”, por valor de $3.923.321.543 y $24.571.200, respectivamente.
2.2. El comentado asunto fue zanjado el 21 de mayo de 2021, con sentencia donde se ordenó continuar con la ejecución, únicamente, en lo relativo al “cheque” reclamado.
2.3. Esa determinación fue apelada por la ahora accionante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en fallo de 23 de septiembre pasado, confirmó la providencia emitida por el a quo, modificándola solo en relación a la condena en costas allí impuestas al extremo actor.
2.4. Manifiesta la quejosa que la corporación convocada incurrió en vía de hecho, pues, i) “reiter[ó] aspectos puramente formales en relación a los títulos valores, sin que se hiciera un análisis serio y de fondo sobre los diferentes reparos señalados en el recurso de apelación (…), específicamente, contra la no valoración por parte del Juez de primera instancia de las precisas circunstancias negociales que determinaron la afectación de la póliza [inmiscuida] (…), y sobre el punto de reproche relativo a la conducta contraria a la buena fe de los ejecutados”; ii) “no reconoc[ió] (…) la existencia de circunstancias negociales que determinaban la configuración de un siniestro en el marco de la póliza de cumplimiento N° 21-44-101191080”; iii) “desconoció que, en el presente caso, a través de los diferentes medios probatorios, se acreditó la existencia de un acto administrativo de naturaleza compleja, mediante el cual se declaró el incumplimiento del Contrato de obra N° IDU-420-2015 por parte del Consorcio Peatones Go, así como la afectación de la póliza en los términos en que finalmente ésta resultó afectada”; iv) inobservó e inaplicó los artículos 622, 1096 y 1074 del Código de Comercio”; y v) “desconoció el precedente judicial en materia de diligenciamiento de títulos valores en blanco (…) y el de venir contra el acto propio”.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El tribunal criticado remitió copia de la providencia aquí cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que la accionante censura, puntualmente, el fallo 23 de septiembre de 2021, a través del cual confirmó el dictado el 21 de mayo anterior, que ordenó seguir adelante con la ejecución, únicamente, en lo relativo al “cheque” reclamado en el caso bajo estudio.
3. Auscultado el proveído reprochado, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto esa determinación no luce arbitraria ni caprichosa, comoquiera que el Tribunal explicó las razones por las que ratificaba la decisión de primer grado.
Al respecto, el colegiado fustigado comenzó por indicar sobre la formalidad de los títulos valores para tenerlos como eficaces, pues a falta de éstos ningún efecto jurídico conllevarían, “a pesar de que el documento obre como tal y que el negocio originario conserve todo su vigor”.
Explicó que el artículo 622 del Código de Comercio permite la creación de títulos con espacios sin llenar, “siempre y cuando se observe las instrucciones que al efecto otorgue el girador, o, en ausencia de ellas, teniendo en cuenta las condiciones del negocio jurídico que le dio origen al instrumento”.
Descendiendo al caso bajo estudio, el convocado manifestó:
“La autoridad de primera instancia declaró que el pagaré fue indebidamente llenado en cuanto al monto del derecho incorporado, tras estimar que no se acató la directriz concerniente a que ese acto se realizara al hacerse efectiva la póliza otorgada por Seguros del Estado al sector convocado, instrucción para cuya elucidación consultó el contenido de la póliza, la que tuvo por incorporada al expediente, concluyendo, en lo medular, que ese supuesto fáctico –hacer efectiva la aseguranza– pendía de la existencia de un acto administrativo en firme, conforme las reglas del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En desacuerdo, el ejecutante considera que esa intelección no es apropiada, ya que en las instrucciones no se hizo alusión a un “acto administrativo en firme”; que no se tuvo en cuenta el comportamiento del tomador garantizado (consorcio) en la fase contractual, del cual podía extraerse que, de forma verbal o al menos implícitamente –enfatizando las comunicaciones cruzadas, mesas de trabajo y participación en conciliaciones– autorizó colmar el pagaré; que la voluntad de la administración no solamente se expresa en un documento sino también a través de distintos medios, como ocurre en esta oportunidad, gestándose un acto administrativo complejo, al paso que el querer del asegurado también fue evidenciado, sin que pueda aceptarse que ahora contrarié sus propios actos; que, incluso sin acto administrativo, era necesaria la actuación de la demandante, con el fin de mitigar el daño por el incumplimiento del contrato; y que la juez no tuvo en cuenta la independencia del amparo de salarios y prestaciones, para lo que no es usual y, por el contrario, resulta ilógico, su expedición, porque el encargado de emitirlo –entidad contratante– es responsable solidaria de esos débitos”.
“Para resolver la problemática planteada, es pertinente mencionar que la falladora fijó como alcance de la expresión “efectividad de la póliza de cumplimiento” –señalada como detonante para completar el pagaré en lo atinente a su valor– la presencia de un acto administrativo ejecutoriado, conclusión a la que llegó tras resaltar el contenido de la cláusula quinta de la póliza de cumplimiento otorgada –en su momento– al consorcio aquí demandado, según la cual “para hacer efectivos cualquiera de los amparos otorgados por Segurestado, la entidad estatal asegurada deberá garantizar el debido proceso de Segurestado y el contratista, mediante el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o las normas que lo sustituyan o modifiquen. La entidad estatal asegurada, le corresponderá demostrar la ocurrencia del siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida si fuere el caso”. A tono con ese aparte del contrato, remató que “al expediente no se allegó por ninguno de los extremos del litigo o por el IDU o por requerimiento de oficio de este despacho, copia de ningún acto administrativo” que se ajustara a los términos de la cláusula”.
“Esa afirmación de la señora jueza, amparada en las instrucciones convenidas entre el ejecutante y los convocados, en estricto sentido y analizada bajo la literalidad de ese documento y en contraste con los restantes medios demostrativos adosados al legajo, no es equivocada, puesto que, ciertamente, al debate no se trajo una actuación que cumpliera con las puntuales características exigidas por el pacto en comento para la integración del pagaré incoado, siendo de importancia destacar –desde ya– que una cosa es la manera de probar el siniestro y su cuantía y otra muy diferente que, al haberse condicionado el llenado del pagaré con la aducción de esa probanza, tal presupuesto se deba agotar, muy a pesar de la estrecha e indisoluble relación obrante entre esos dos aspectos. Por igual, no puede dejarse en el olvido que el contrato es ley para las partes (art. 1602 C.C.) mandato que, en línea de principio, obliga a los convencionistas a la observancia de las formalidades que tuvieron a bien incorporar en el acuerdo proforma, a iniciativa de la misma aseguradora y en beneficio propio y del tomador, exigencias que deben ser valoradas –discreta y razonadamente– por el juzgador, con el ánimo de determinar el real entendimiento que tengan de cara al objetivo que cumplen en el desarrollo y ejecución del negocio logrado”.
“En armonía con lo anotado, no puede ignorarse que el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que dispone que “las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal”, se incluyó para garantizar el derecho de defensa de la misma aseguradora y del consorcio –esto es, con una finalidad constitucional– la cual no entra en contradicción con el principio de libertad probatoria, en tanto ella no encarna la gestación de una carga de imposible agotamiento. Igualmente, esa imposición es acorde con la entidad jurídica del seguro de cumplimiento que le asigna al asegurado –IDU– demostrar el siniestro, como quiera que “en esta clase de seguros patrimoniales, el interesado deberá acreditar, de un lado, que el tomador desatendió las obligaciones que asumió en virtud del convenio garantizado, y de otro, que esa inobservancia lesionó el patrimonio asegurado, agravio cuya extensión exacta, además, corresponderá a la cuantía de la indemnización, hasta concurrencia de la suma asegurada”, mandato legal que impide que la aseguradora ad libitum lo declare y se abrogue la potestad de establecer, a placer, la falta contractual y su repercusión económica”.
“A lo anterior no se contraponen las vicisitudes que denuncia el ejecutante en sus reparos, consistentes en”:
“El probado “incumplimiento parcial por mora”, del consorcio, declarado mediante Resolución 4832 del 12 de octubre de 2018, revocada por la Resolución 2287 del 30 de mayo de 2019 “por las razones enunciadas en la parte motiva” que, en lo medular, se condensaron en la página 35 de ese acto atinentes en que “verificados los trámites contractuales que se han adelantado con ocasión de la ejecución del Contrato 420 de 2015, se tiene que con posterioridad a la cesión realizada el 13 de noviembre de 2018, se celebró prórroga (…) la estipulación de un nuevo plazo contractual en el presente asunto deja sin vigencia la programación inicial, con la que fue calculada la mora del contratista en este proceso sancionatorio, imponiéndose que los supuestos fácticos que lo motivaron desaparecieron de acuerdo con la descripción típica de la citación…a lo que se aúna que los fundamentos jurídico que le eran propios, esto es, compeler al contratista para el cumplimiento, también desaparecen”. Ese material suasorio, contenido en los actos administrativos emitidos por el IDU pueden ser valorados dada su naturaleza de documentos públicos, los cuales prueban qué autoridad realizó el acto, la fecha de su emisión y las declaraciones realizadas (art. 257 C.G.P.), aunque con la precisión que las reflexiones abordadas son “un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva”, así que los “soportes de hecho y de apreciación de las pruebas en que se fundamenta un proveído de la índole señalada” son útiles “para precisar su sentido y alcance”, elementos que dejan en descubierto que la razón para culminar el trámite contra los demandados –como puede verse– no estriba en que el incumplimiento no se actualizó y, en verdad, reflejan que, por virtud de la cesión y el otorgamiento de un nuevo plazo –posterior a ese cambio de contratista– el cronograma se modificó, resultando inane continuar con la investigación, es decir que la hipótesis de la desatención del convenio con el IDU en el lapso inicialmente acordado quedó plenamente demostrado, hecho por demás ratificado con la ulterior transmisión del contrato en favor del consorcio Santa Catalina”.
“De otra parte, el admitir que por las contingencias sobrevenidas las instrucciones pudieran variar, en particular por la cesión del contrato de obra aun por las razones de interés general que se proclaman, no permite desgajar que hubiera autorización para alterar el instructivo inicial –ni expresa ni implícitamente– y tampoco faculta, de suyo, a la aseguradora para que declarara motu proprio el siniestro y su cuantía, pues así como se trasfirió el negocio afianzado también era posible sentar modificaciones sobre las condiciones de llenado para adecuarlas a la nueva situación jurídica. Sin embargo tales alteraciones carecen de prueba atendible, muy a pesar de que en las misivas que el Consorcio Peatones Go remitió al IDU del 22 y 28 de octubre de 2018, a grandes rasgos, se describen los pasivos de nóminas y liquidaciones, seguridad social, subcontratistas de obra, personal arqueología, proveedores, Fundación Erigay y prestación de servicios, señalando que “el valor máximo que eventualmente se deberá cancelar” es $1.400.000.000 y $1.500.000.000, respectivamente en cada carta, sin embargo, en ellas se remató que “haremos un compromiso de pago entre los dos consorciados y la aseguradora para lograr la devolución de los recursos que verdaderamente se resulten pagando”, comunicaciones que, de ninguna manera, prueban alguna variación del menú para integrar el pagaré, quedando en pie la necesidad de que el asegurado demuestre el siniestro y su cuantía en la forma prevista en las instrucciones iniciales”.
“La variación alegada tampoco se extrae de las mesas de trabajo efectuadas entre el IDU, el Consorcio Peatones Go y la aseguradora, como quiera que no se demostró que en ellas se haya declarado que los eventuales pasivos laborales, proveedores, etc., –ligados a un incumplimiento– se pagarían con cargo a la póliza, momento en el que la aseguradora pudo plantear, sin perjuicio de la cesión, que el IDU atestara la falta negocial y sus consecuencias patrimoniales, oportunidad que no se aprovechó. Por el contrario, en el documento de “modificación, autorización y aceptación de cesión del contrato”, se indicó que el IDU “le solicitó al contratista, formalizar la alterativa de cesión para revisión y autorización del IDU, y le solicitó a la aseguradora realizar el debido acompañamiento”, indicándose que había un valor de anticipo por amortizar de $1.357.247.179, expresión que debió compeler a la ejecutante algún pronunciamiento sobre ese contingente incumplimiento, alerta que también se despreció”.
“En correspondencia con la escasa gestión de la aseguradora, en la cláusula cuarta de “compromisos”, el cesionario se obligó a “cubrir los pasivos” por ejecución del contrato, proveedores, interventoría, administración y otros componentes –ambientales, arqueología, sociales, tráficos, amortización de anticipo– en tanto se relacionaran con la ejecución del contrato”, sin efectuarse alguna salvedad de que tales rubros se encontraban en cabeza del cedente y que este asumiría –con cargo al seguro– los valores que el demandante desembolsara. Además, esa aceptación tampoco implicó la expresión de voluntad de la administración asegurada para determinar, de alguna manera, el monto o cuantía del siniestro, con el aditivo de que el funcionario del IDU que dio el visto bueno a esa negociación testificó que a la aseguradora “nunca se le exigió nada” y simplemente se le emplazó para que “hablara con su contratista”, pues en tales eventos la compañía se da cuenta de que ello implicaría problemas de liquidez y “saben a dónde va a parar eso”, esto es, con la eventual declaratoria de caducidad, en la que la cifra a desembolsar por la aseguradora podría incrementar”.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las cláusulas del contrato de seguro del cual emergió el pagaré objeto de cobro, y concluyó, que ese título valor no fue llenado conforme a las instrucciones contenidas en el negocio originario, pues para determinar el valor de la obligación allí contenida, necesariamente, debía mediar acto administrativo conforme las reglas del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dada la naturaleza del convenio inicial; empero, ninguna prueba al respecto fue aportada el expediente, ya que la Resolución con la cual se pretendía demostrar tal evento, en realidad, fue revocada por el propio ente administrativo que la expidió, quien, valga decir es el asegurado, evidenciándose que la póliza inmiscuida en realidad nunca fue afectada por aquél.
Si bien esta Sala tiene por sentado que “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor”1, lo cierto es, dicho precedente no encaja en el caso bajo estudio, por cuanto, como lo señaló el tribunal confutado, en el memorado contrato de seguro se estipuló que: “La entidad estatal asegurada, le corresponderá demostrar la ocurrencia del siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida si fuere el caso”, por tanto, no podía el juzgador ajustar el título valor base recaudo, pues, no existe ningún pronunciamiento eficaz en tal sentido por parte del ente administrativo amparado, y que atendiera, inexorablemente, la voluntad de las partes frente a la forma como se haría efectiva la obligación pactada.
Así las cosas, las deducciones del colegiado convocado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Por otro lado, si la quejosa considera que el tutelado, omitió resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento frente a la alzada por ella interpuesta, debió solicitar la adición de la providencia aquí censurada, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso para que ese juzgador, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual.
Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 00176-01, respectivamente.
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