STC15424 2021

NOVIEMBRE

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STC15424-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC15424-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04068-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado  S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de su prerrogativa al debido,  presuntamente conculcada por la autoridad convocada,  por tanto, pide “dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de  septiembre de 2021”.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

2.1.  Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  Seguros del Estado S.A. impetró contra Consorcio Peatones Go,  Grouping S.A.S., Orlando Sepúlveda Cely y David Alejandro  Rachid Camacho, el juicio compulsivo materia de este resguardo, en el  cual se perseguía el pago de un “pagaré”  y de un importe de “cheque”,  por valor de $3.923.321.543 y $24.571.200,  respectivamente.  

2.2.  El comentado asunto fue zanjado  el 21 de mayo de 2021, con sentencia donde se ordenó continuar  con la ejecución, únicamente, en lo relativo al  “cheque”  reclamado.  

2.3.  Esa determinación fue apelada por la ahora accionante,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal  querellado, quien, en fallo de 23 de septiembre pasado, confirmó  la providencia emitida por el a  quo,  modificándola solo en relación a la condena en costas  allí impuestas al extremo actor.  

2.4.  Manifiesta la quejosa que la corporación convocada incurrió  en vía de hecho, pues, i) “reiter[ó]  aspectos  puramente formales en relación a los títulos valores,  sin que se hiciera un análisis serio y de fondo sobre los  diferentes reparos señalados en el recurso de apelación  (…),  específicamente, contra la no valoración por parte del  Juez de primera instancia de las precisas circunstancias negociales  que determinaron la afectación de la póliza  [inmiscuida] (…), y  sobre el punto de reproche relativo  a la conducta contraria a la buena fe de los ejecutados”;  ii) “no  reconoc[ió]  (…) la  existencia de circunstancias negociales que determinaban la  configuración de un siniestro en el marco de la póliza  de cumplimiento N° 21-44-101191080”;  iii) “desconoció  que, en el presente caso, a través de los diferentes medios  probatorios, se acreditó la existencia de un acto  administrativo de naturaleza compleja, mediante el cual se declaró  el incumplimiento del Contrato de obra N° IDU-420-2015 por parte  del Consorcio Peatones Go, así como la afectación de la  póliza en los términos en que finalmente ésta  resultó afectada”;  iv) inobservó  e inaplicó los artículos 622, 1096 y 1074 del Código  de Comercio”; y  v)  “desconoció el precedente judicial en materia de  diligenciamiento de títulos valores en blanco (…)  y  el de venir contra el acto propio”.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  tribunal criticado remitió copia de la providencia aquí  cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que la accionante  censura, puntualmente, el fallo 23 de septiembre de 2021, a través  del cual confirmó el dictado el 21 de mayo anterior, que  ordenó seguir adelante con la ejecución, únicamente,  en lo relativo al “cheque”  reclamado en el caso bajo estudio.  

3.  Auscultado el proveído reprochado,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto esa determinación no luce arbitraria ni caprichosa,  comoquiera que el Tribunal explicó las razones por las que  ratificaba la decisión de primer grado.  

Al  respecto, el colegiado fustigado comenzó por indicar sobre la  formalidad de los títulos valores para tenerlos como eficaces,  pues a falta de éstos ningún efecto jurídico  conllevarían, “a  pesar de que el documento obre como tal y que el negocio originario  conserve todo su vigor”.  

Explicó  que el artículo 622 del Código de Comercio permite la  creación de títulos con espacios sin llenar, “siempre  y cuando se observe las instrucciones que al efecto otorgue el  girador, o, en ausencia de ellas, teniendo en cuenta las condiciones  del negocio jurídico que le dio origen al instrumento”.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, el convocado manifestó:  

“La  autoridad de primera instancia declaró que el pagaré  fue indebidamente llenado en cuanto al monto del derecho incorporado,  tras estimar que no se acató la directriz concerniente a que  ese acto se realizara al hacerse efectiva la póliza otorgada  por Seguros del Estado al sector convocado, instrucción para  cuya elucidación consultó el contenido de la póliza,  la que tuvo por incorporada al expediente, concluyendo, en lo  medular, que ese supuesto fáctico –hacer efectiva la  aseguranza– pendía de la existencia de un acto  administrativo en firme, conforme las reglas del artículo 86  de la Ley 1474 de 2011. En desacuerdo, el ejecutante considera que  esa intelección no es apropiada, ya que en las instrucciones  no se hizo alusión a un “acto administrativo en firme”;  que no se tuvo en cuenta el comportamiento del tomador garantizado  (consorcio) en la fase contractual, del cual podía extraerse  que, de forma verbal o al menos implícitamente –enfatizando  las comunicaciones cruzadas, mesas de trabajo y participación  en conciliaciones– autorizó colmar el pagaré; que  la voluntad de la administración no solamente se expresa en un  documento sino también a través de distintos medios,  como ocurre en esta oportunidad, gestándose un acto  administrativo complejo, al paso que el querer del asegurado también  fue evidenciado, sin que pueda aceptarse que ahora contrarié  sus propios actos; que, incluso sin acto administrativo, era  necesaria la actuación de la demandante, con el fin de mitigar  el daño por el incumplimiento del contrato; y que la juez no  tuvo en cuenta la independencia del amparo de salarios y  prestaciones, para lo que no es usual y, por el contrario, resulta  ilógico, su expedición, porque el encargado de emitirlo  –entidad contratante– es responsable solidaria de esos  débitos”.  

“Para  resolver la problemática planteada, es pertinente mencionar  que la falladora fijó como alcance de la expresión  “efectividad de la póliza de cumplimiento”  –señalada como detonante para completar el pagaré  en lo atinente a su valor– la presencia de un acto  administrativo ejecutoriado, conclusión a la que llegó  tras resaltar el contenido de la cláusula quinta de la póliza  de cumplimiento otorgada –en su momento– al consorcio  aquí demandado, según la cual “para hacer  efectivos cualquiera de los amparos otorgados por Segurestado, la  entidad estatal asegurada deberá garantizar el  debido proceso  de Segurestado y el contratista, mediante el agotamiento del  procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de  2011 o las normas que lo sustituyan o modifiquen. La entidad estatal  asegurada, le corresponderá demostrar la ocurrencia del  siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida si fuere  el caso”. A tono con ese aparte del contrato, remató que  “al expediente no se allegó por ninguno de los extremos  del litigo o por el IDU o por requerimiento de oficio de este  despacho, copia de ningún acto administrativo” que se  ajustara a los términos de la cláusula”.  

“Esa  afirmación de la señora jueza, amparada en las  instrucciones convenidas entre el ejecutante y los convocados, en  estricto sentido y analizada bajo la literalidad de ese documento y  en contraste con los restantes medios demostrativos adosados al  legajo, no es equivocada, puesto que, ciertamente, al debate no se  trajo una actuación que cumpliera con las puntuales  características exigidas por el pacto en comento para la  integración del pagaré incoado, siendo de importancia  destacar –desde ya– que una cosa es la manera de probar  el siniestro y su cuantía y otra muy diferente que, al haberse  condicionado el llenado del pagaré con la aducción de  esa probanza, tal presupuesto se deba agotar, muy a pesar de la  estrecha e indisoluble relación obrante entre esos dos  aspectos. Por igual, no puede dejarse en el olvido que el contrato es  ley para las partes (art. 1602 C.C.) mandato que, en línea de  principio, obliga a los convencionistas a la observancia de las  formalidades que tuvieron a bien incorporar en el acuerdo proforma, a  iniciativa de la misma aseguradora y en beneficio propio y del  tomador, exigencias que deben ser valoradas –discreta y  razonadamente– por el juzgador, con el ánimo de  determinar el real entendimiento que tengan de cara al objetivo que  cumplen en el desarrollo y ejecución del negocio logrado”.  

“En  armonía con lo anotado, no puede ignorarse que el agotamiento  del procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de  2011, que dispone que “las entidades sometidas al Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública  podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los  perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el  contrato, y hacer efectiva la cláusula penal”, se  incluyó para garantizar el derecho de defensa de la misma  aseguradora y del consorcio –esto es, con una finalidad  constitucional– la cual no entra en contradicción con el  principio de libertad probatoria,  en tanto ella no encarna la gestación de una carga de  imposible agotamiento. Igualmente, esa imposición es acorde  con la entidad jurídica del seguro de cumplimiento que le  asigna al asegurado –IDU– demostrar el siniestro, como  quiera que “en esta clase de seguros patrimoniales, el  interesado deberá acreditar, de un lado, que el tomador  desatendió las obligaciones que asumió en virtud del  convenio garantizado, y de otro, que esa inobservancia lesionó  el patrimonio asegurado, agravio cuya extensión exacta,  además, corresponderá a la cuantía de la  indemnización, hasta concurrencia de la suma asegurada”,  mandato legal que impide que la aseguradora ad libitum lo declare y  se abrogue la potestad de establecer, a placer, la falta contractual  y su repercusión económica”.  

“A  lo anterior no se contraponen las vicisitudes que denuncia el  ejecutante en sus reparos, consistentes en”:  

“El  probado “incumplimiento parcial por mora”, del consorcio,  declarado mediante Resolución 4832 del 12 de octubre de 2018,  revocada por la Resolución 2287 del 30 de mayo de 2019 “por  las razones enunciadas en la parte motiva” que, en lo medular,  se condensaron en la página 35 de ese acto atinentes en que  “verificados los trámites contractuales que se han  adelantado con ocasión de la ejecución del Contrato 420  de 2015, se tiene que con posterioridad a la cesión realizada  el 13 de noviembre de 2018, se celebró prórroga (…)  la estipulación de un nuevo plazo contractual en el presente  asunto deja sin vigencia la programación inicial, con la que  fue calculada la mora del contratista en este proceso sancionatorio,  imponiéndose que los supuestos fácticos que lo  motivaron desaparecieron de acuerdo con la descripción típica  de la citación…a lo que se aúna que los  fundamentos jurídico que le eran propios, esto es, compeler al  contratista para el cumplimiento, también desaparecen”.  Ese material suasorio, contenido en los actos administrativos  emitidos por el IDU pueden ser valorados dada su naturaleza de  documentos públicos, los cuales prueban qué autoridad  realizó el acto, la fecha de su emisión y las  declaraciones realizadas (art. 257 C.G.P.), aunque con la precisión  que las reflexiones abordadas son “un eventual instrumento de  interpretación de la parte resolutiva”, así que  los “soportes de hecho y de apreciación de las pruebas  en que se fundamenta un proveído de la índole  señalada”  son útiles “para precisar su sentido y alcance”,  elementos que dejan en descubierto que la razón para culminar  el trámite contra los demandados –como puede verse–  no estriba en que el incumplimiento no se actualizó y, en  verdad, reflejan que, por virtud de la cesión y el  otorgamiento de un nuevo plazo –posterior a ese cambio de  contratista– el cronograma se modificó, resultando inane  continuar con la investigación, es decir que la hipótesis  de la desatención del convenio con el IDU en el lapso  inicialmente acordado quedó plenamente demostrado, hecho por  demás ratificado con la ulterior transmisión del  contrato en favor del consorcio Santa Catalina”.  

“De  otra parte, el admitir que por las contingencias sobrevenidas las  instrucciones pudieran variar, en particular por la cesión del  contrato de obra aun por las razones de interés general que se  proclaman, no permite desgajar que hubiera autorización para  alterar el instructivo inicial –ni expresa ni implícitamente–  y tampoco faculta, de suyo, a la aseguradora para que declarara motu  proprio el siniestro y su cuantía, pues así como se  trasfirió el negocio afianzado también era posible  sentar modificaciones sobre las condiciones de llenado para  adecuarlas a la nueva situación jurídica. Sin embargo  tales alteraciones carecen de prueba atendible, muy a pesar de que en  las misivas que el Consorcio Peatones Go remitió al IDU del 22  y 28 de octubre de 2018, a grandes rasgos, se describen los pasivos  de nóminas y liquidaciones, seguridad social, subcontratistas  de obra, personal arqueología, proveedores, Fundación  Erigay y prestación de servicios, señalando que “el  valor máximo que eventualmente se deberá cancelar”  es $1.400.000.000 y $1.500.000.000, respectivamente en cada carta,  sin embargo, en ellas se remató que “haremos un  compromiso de pago entre los dos consorciados y la aseguradora para  lograr la devolución de los recursos que verdaderamente se  resulten pagando”, comunicaciones que, de ninguna manera,  prueban alguna variación del menú para integrar el  pagaré, quedando en pie la necesidad de que el asegurado  demuestre el siniestro y su cuantía en la forma prevista en  las instrucciones iniciales”.  

“La  variación alegada tampoco se extrae de las mesas de trabajo  efectuadas entre el IDU, el Consorcio Peatones Go y la aseguradora,  como quiera que no se demostró que en ellas se haya declarado  que los eventuales pasivos  laborales, proveedores, etc., –ligados a un incumplimiento–  se pagarían con cargo a la póliza, momento en el que la  aseguradora pudo plantear, sin perjuicio de la cesión, que el  IDU atestara la falta negocial y sus consecuencias patrimoniales,  oportunidad que no se aprovechó. Por el contrario, en el  documento de “modificación, autorización y  aceptación de cesión del contrato”, se indicó  que el IDU “le solicitó al contratista, formalizar la  alterativa de cesión para revisión y autorización  del IDU, y le solicitó a la aseguradora realizar el debido  acompañamiento”, indicándose que había un  valor de anticipo por amortizar de $1.357.247.179, expresión  que debió compeler a la ejecutante algún  pronunciamiento sobre ese contingente incumplimiento, alerta que  también se despreció”.  

“En  correspondencia con la escasa gestión de la aseguradora, en la  cláusula cuarta de “compromisos”, el cesionario se  obligó a “cubrir los pasivos” por ejecución  del contrato, proveedores, interventoría, administración  y otros componentes –ambientales, arqueología, sociales,  tráficos, amortización de anticipo– en tanto se  relacionaran con la ejecución del contrato”, sin  efectuarse alguna salvedad de que tales rubros se encontraban en  cabeza del cedente y que este asumiría –con cargo al  seguro– los valores que el demandante desembolsara. Además,  esa aceptación tampoco implicó la expresión de  voluntad de la administración asegurada para determinar, de  alguna manera, el monto o cuantía del siniestro, con el  aditivo de que el funcionario del IDU que dio el visto bueno a esa  negociación testificó que a la aseguradora “nunca  se le exigió nada” y simplemente se le emplazó  para que “hablara con su contratista”, pues en tales  eventos la compañía se da cuenta de que ello implicaría  problemas de liquidez y “saben a dónde va a parar eso”,  esto es, con la eventual declaratoria de caducidad, en la que la  cifra a desembolsar por la aseguradora podría incrementar”.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las cláusulas del contrato de  seguro del cual emergió el pagaré objeto de cobro, y  concluyó, que ese título valor no fue llenado conforme  a las instrucciones contenidas en el negocio originario, pues para  determinar el valor de la obligación allí contenida,  necesariamente, debía mediar acto administrativo conforme las  reglas del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dada la  naturaleza del convenio inicial; empero, ninguna prueba al respecto  fue aportada el expediente, ya que la Resolución con la cual  se pretendía demostrar tal evento, en realidad, fue revocada  por el propio ente administrativo que la expidió, quien, valga  decir es el asegurado, evidenciándose que la póliza  inmiscuida en realidad nunca fue afectada por aquél.  

Si  bien esta Sala tiene por sentado que “la  inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los  espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea  inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que  de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron  estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar  el documento a los términos verdadera y originalmente  convenidos entre el suscriptor y el tenedor”1,  lo cierto es, dicho precedente no encaja en el caso bajo estudio, por  cuanto, como lo señaló el tribunal confutado, en el  memorado contrato de seguro se estipuló que: “La  entidad estatal asegurada, le corresponderá demostrar la  ocurrencia del siniestro y acreditar la cuantía de la pérdida  si fuere el caso”,  por tanto, no podía el juzgador ajustar el título valor  base recaudo, pues, no existe ningún pronunciamiento eficaz en  tal sentido por parte del ente administrativo amparado, y que  atendiera, inexorablemente, la voluntad de las partes frente a la  forma como se haría efectiva la obligación pactada.  

Así  las cosas, las deducciones del colegiado convocado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…)  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses”.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Por otro lado, si la quejosa considera que el tutelado, omitió  resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento  frente a la alzada por ella interpuesta, debió solicitar la  adición de la providencia aquí censurada, conforme a lo  establecido en el artículo 287 del Código General del  Proceso para que ese juzgador, resolviera lo pertinente; empero, no  lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su  carácter netamente residual.  

Sobre  ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23          ab. rad. 00695-00.  

2          CSJ. STC. 11          abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre          y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 00176-01,          respectivamente.  

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