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STC15478-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15478-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04108-00
(Aprobado en Sala virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Jairo Narváez Hernández le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00053-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que, en consecuencia, se ordenara «Revocar la decisión tomada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, por clara afectación del derecho de los condueños desmerecidos con el fraccionamiento, clara violación de leyes especiales, ordenándose dictar nueva decisión que tenga en cuenta la oposición a la división y la prueba pericial aportada con la contestación de la demanda».
En suma, afirmó que el juzgado convocado «aprobó la división material del inmueble ubicado en la calle 15 n° 34-16 y 34-20, Barrio Cristóbal Colón, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-426560, adjudicado en sucesión a su favor y de Aislena Agredo, conforme la primera fórmula de arreglo propuesta con la demanda instaurada por Aislena, estableciendo un área de 61.22 m2 a nombre de la demandante, conforme la descripción visible a folio 65 de la foliatura, y a [su nombre], quien detenta el 75%, que es igual a 183.675 mts2 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, inscribir la división material indicada en el numeral 1° y a cada área individualizada se le asignará su respectiva matrícula inmobiliaria de manera independiente» (10 sep. 2020), decisión que fue apelada.
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «incurrió en defectos fácticos y sustantivos al efectuar indebida valoración de las pruebas que tuvo de presente para tomar su decisión, pues, con la contestación de la demanda se presentó oposición a la división y se aportó prueba sumaria de ello, lo cual el juzgado sin mediar justificación legal ni procesal alguna omitió revisar en detrimento de [sus] derechos y violó los artículos 280 y 281 del C.G.P., más normas especiales como la Ley 136 de 1994, el art. 28 de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 4002 de 2004 y con ello el Acuerdo No. 0373 de 2014 “por medio del cual se adopta la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Santiago de Cali”, lo que expresamente le estaba prohibido por el artículo 407 del C.G.P.».
2.- El Tribunal Superior de Cali se opuso al ruego, ya que «le correspondió conocer de la apelación formulada por el aquí accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso divisorio que motiva la tutela y que el actor no refiere en su escrito, por tanto, el amparo se torna improcedente por dos causales: Por subsidiariedad, debido a que el accionante no agotó los recursos ordinarios, pues pese a que apeló la sentencia del a quo, dejó fenecer esta instancia y tampoco se opuso al auto que declaró desierta la apelación. Y por inmediatez, porque las actuaciones procesales que reprocha datan de hace un (1) año».
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe, defendió la legalidad de su proceder y remitió copia del paginario.
Aislena Agredo rogó no atender las pretensiones del accionante, por cuanto «el Juez como director del proceso actuó de acuerdo a todo lo que estaba probado dentro del expediente, el actor nunca cumplió con su carga probatoria y menos aún en segunda instancia en donde el Tribunal decide dar por desierto el recurso de apelación ya que no se presentaron pruebas ni sustentación del recurso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
2.- Se hace tal aseveración, en virtud a que entre el proveído que «aprobó la división material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-426560» que se anhela dejar sin efecto (10 sep. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (5 nov. 2021), transcurrió un (1) año y dos (2) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con la disposición de la autoridad reprochada, el sedicente no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
3.- De otra parte, de la respuesta allegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que el actor contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido (21 sep. 2020), y admitido «en el efecto suspensivo» por el superior, quien «corrió traslado a la apelante» para que lo sustentara dentro de los cinco (5) días siguientes (7 oct.); auto notificado adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico nº 084 y, guardado silencio, lo «declaró desierto porque la parte demandada, no sustentó dentro del término legal» (4 nov.), disposición noticiada por estado electrónico n° 102.
Significa, entonces, que frente a tales resoluciones tampoco se satisface el requisito temporal mencionado, por cuanto pasó un año desde la fecha de la última de ellas y el momento de acudir a esta vía (5 nov. 2021).
4.- Aunado a lo anterior, se observa que Narváez Hernández tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos contra el auto que «declaró desierto el recurso de apelación», a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil. De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer las prerrogativas que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
5.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jairo Narváez Hernández.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE