STC15561 2021

NOVIEMBRE

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STC15561-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15561-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03812-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela presentada,  mediante apoderada judicial, por la  señora D.C.C.C. en su condición de madre de su hija  menor de edad1  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular al señor H.A.H.M. y demás  partes e intervinientes en el proceso  de privación de patria potestad con radicado 2021-00236-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso  a la administración de justicia,  así como a los principios de «interés  superior del niño»  y de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas en la referida causa.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La tutelante instauró  proceso de privación de patria potestad, en calidad de «madre  y custodia»  de su hija menor de edad contra H.A.H.M., «por  la causal 2 del artículo 315 del Código Civil […],  con fundamento en que el padre abandonó a su hija desde su  nacimiento moral, afectivamente y económicamente»,  por estar tramitando la permanencia legal de la niña en  Estados Unidos, para lo cual debía resolver lo pertinente al  vínculo con el padre.  

En  dicho proceso solicitó el emplazamiento del accionado, toda  vez que «no  tiene conocimiento de la dirección exacta donde reside, como  tampoco lo saben sus familiares ni los hermanos del demandado»,  debido a que el señor H.M. «se  encuentra en un grado avanzado de adicción a las drogas, por  lo cual permanece en las calles de Cúcuta».  

2.2.   La acción fue instaurada en la ciudad de Cúcuta, por  ser el domicilio del demandado, «Aclarando  la Señora D.C. que tienen de él un número de  celular y con ese es que se comunican con él, debido a ello es  que se tiene exacto conocimiento que reside en la ciudad de Cúcuta».  

2.3.  El asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de la  citada ciudad, despacho que, por auto del 12 de julio de 2021,  resolvió rechazar la demanda, argumentando que el domicilio de  la menor de edad y de su madre era «Houston-Texas,  Estados Unidos, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo,  numeral 2 del artículo 28 del Código General del  Proceso, este despacho no es competente para conocer del presente  asunto».  

2.4.  Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición  y, subsidiariamente, el de apelación, fundamentados en que «en  esta clase de procesos se enfrentan es a los dos progenitores, siendo  estos los que ostentan la calidad de parte y quienes pretenden se les  otorgue el ejercicio exclusivo de los derechos derivados de la  potestad parental por activa»;  en sustento, se citó una sentencia de la Sala Civil Familia  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, que resolvió un  conflicto de competencia por el factor territorial en un caso de  privación de patria potestad, en el que se concluyó que  el competente era el Juzgado del domicilio del demandado.  

2.6.  En criterio de la actora, las autoridades judiciales acusadas  incurrieron en un exceso ritual manifiesto, dada «la  posición exegética […], en grave e irreversible  perjuicio de la menor y su progenitora, quienes ponen en riesgo entre  muchas prerrogativas y derechos fundamentales, la nacionalización  americana, obstaculizada por posiciones respetables, pero contrarias  a la Constitución Nacional».  

Además,  señaló que no podía tramitar esa clase de  demanda en Estados Unidos, «ya  que ella no tiene todavía la nacionalidad americana solo tiene  permiso de residencia»  y  que su hija se encontraba en ese país desde diciembre de 2020,  pero con visa de turismo y que estaba en proceso de gestionar su  residencia. Sostuvo que, de tramitarse la demanda en otro país,  el padre no tendría la oportunidad de defenderse y que tanto  la madre como la niña eran colombianas de nacimiento.  

3.  Conforme a lo expuesto, pidió  el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y, en  consecuencia, que se deje «sin  efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 24  de septiembre de 2021 […], y […] la decisión  proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, de fecha  13 (sic) de julio de 2021 […], y en su defecto ordenar que la  demanda sea admitida conforme al numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso».  

II.  LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, tras hacer un recuento de  las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de estudio, afirmó  que «[…]  al momento de tomar la decisión se tuvo en cuenta la  jurisprudencia que existe al respecto, además que en el  acápite de notificaciones de la demanda presentada manifiestan  desconocer la dirección de su residencia y por tanto solicitan  que se emplace el mismo, considerando el Despacho que al estar el  progenitor demandado en paradero desconocido, no se podría  alegar su lugar de residencia para fijar la competencia territorial,  de ahí que se procedió a negar el recurso de  reposición»  y, en esa medida, solicitó negar la salvaguarda invocada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al  rechazar la demanda de privación de la patria potestad que la  actora promovió en contra de H.A.H.M., por falta de  competencia territorial.  

2.  De  manera preliminar resulta pertinente señalar que, si  bien el reclamo se enfila contra los proveídos emitidos por el  Juzgado y Tribunal accionados, el  examen se circunscribirá     al  proferido en el trámite de la apelación, pues fue el  que, en últimas,  definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.  

Al  respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia,  en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al  haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera  que la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela  a  la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada  en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.  Sobre  la providencia dictada, en la Sala Unitaria Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, el 24 de septiembre de 2021,  se observa que se expusieron como motivos para confirmar el auto que  rechazó la demanda, por falta de competencia territorial, los  siguientes:  

3.1.  El numeral segundo inciso segundo del artículo 28 del Código  General del Proceso contempla que «en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel».  

3.2.  Dicha «directriz  incorpora la expresión ‘forma privativa’, para los  procesos de privación de patria potestad en los que se  encuentre vinculado un niño, niña o adolescente, la  competencia se fijará atendiendo únicamente el factor  territorial, quedando asignada consiguientemente de manera privativa  al juez del domicilio y/o residencia del menor, descartando la  aplicación de fueros distintos de aquél, en aras de  asegurar y proteger el interés superior de éste,  facilitando que el proceso se adelante en el escenario donde le  resulte menos traumático y más beneficioso para su  seguridad y bienestar»,  criterio que encontró sustento en lo plasmado en la  providencia AC2414-2021 del 17 de junio de 2021, en el que la Sala de  Casación Civil resolvió un conflicto de competencia  «entre  los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá y Cuarto de  Familia de Manizales (Caldas)»,  para conocer de la demanda de privación de patria de potestad  promovida por la madre de los hijos menores de edad contra su padre,  caso en el que se determinó que el competente era el juez del  domicilio de los sujetos de especial protección.  

Bajo  esas circunstancias, el Tribunal concluyó que, «conforme  a la demanda de privación de la patria potestad presentada por  Diana Carolina Contreras Chacón en su condición de  madre de la menor (…) en contra de Henry Alexander Hernández  Martínez, surge palmario que la niña (…) y su  progenitora se encuentran domiciliadas y residenciadas en los Estados  Unidos en Houston-Texas, la decisión a tomar no podía  ser otra que la de disponer su rechazo por falta de competencia  territorial, en aplicación de lo reglado en el inciso 2º  del artículo 90 del C. G. del P»,  destacando que «no  existe ningún motivo para desconocer lo dispuesto por el  numeral segundo del artículo 28 del Código General del  Proceso, ni tampoco resulta de recibo el argumento de la recurrente  relativo a que debía aplicarse la regla general prevista en el  numeral 1º del artículo 28 ibidem, pues como quedó  visto con suficiencia, el domicilio de los sujetos de especial  protección, es fuero especial».  

4.  Analizado lo anterior, se advierte que  el amparo invocado ha de abrirse paso, teniendo en cuenta la postura  adoptada por esta Sala en torno a la competencia territorial, para  conocer de los procesos judiciales que vinculen a menores de edad.  

«Teniendo  en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de  la ley 1098 de 2006, consagra la competencia territorial de las  autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se  adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo  cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida  a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el  inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.,  en tanto que:  

…‘el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia’ (Exp.  2007-01529-00); y que ‘en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley’  (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º  2013-00504-00).  

Hermenéutica  que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que para la asignación de la competencia en el caso en  concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del  menor, pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00)»  (AC2414-2021 17 jun. 2021 Rad. 2021-01696).  

4.2.  En concreto, tratándose de conflictos de competencia en  procesos de suspensión, rehabilitación o privación  de la patria potestad, la Sala ha sostenido, en forma reiterada, que:  

«La  regla general para determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el  numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es,  que ‘es competente el juez del domicilio del demandado’;  no  obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros  criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos  por la patria potestad,  pues, el inciso segundo del num. 2 del mismo canon señala, que  cuando ‘…el niño, niña o adolescente sea  demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquel’. También,  el artículo 97 de la Ley 1098 señala, que ‘Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente  (…)’  

Sobre  esta última preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien  consagra la competencia territorial de las autoridades  administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en  procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser  aplicada a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales»  (Resaltado  fuera de texto) (AC1862-2021 19 may. 2021 Rad. 2021-01080)2.  

4.3.  Igualmente, al desatar otros conflictos de competencia en diferentes  tipos de procesos que vinculan a mejores de edad, esta Sala se ha  referido a la aplicación de la regla contenida en el artículo  97 de la Ley 1098 de 2006, al señalar que:  

«el  actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098- de  2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de  garantizar el interés de los niños, niñas y  adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia,  cuidado personal y regulación de visitas. Así, dispuso  en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer  de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus  derechos será competente ‘la autoridad del lugar donde  se encuentre el niño, la niña o el adolescente…’.  

En  el punto, esta Corte ha dicho que:  

«el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia  (Exp. 2007-01529-00); y  que ‘en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo  previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006  en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar  donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’  (…)’. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00)»  (AC2898-2021  del 15 jul. 2021 Rad. 2021-00999, entre otras3).  

Ahora  bien, aunque dicha disposición establece que la competencia le  corresponde a la autoridad donde se encuentra el niño, la niña  o adolescente, también previó cómo debe  procederse en el caso particular en que aquél resida en el  extranjero, al señalar, específicamente, que «cuando  se encuentre fuera del país, será competente la  autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia  dentro del territorio nacional».  

En  relación con la norma en comento, esta Corte sostuvo  recientemente:  

«refulge  con claridad que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar ‘del domicilio o residencia’ del  niño, niña o adolescente, conclusión que se  robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’ (se destaca).  

Tal  disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las  autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de  derechos de menores de edad, sino en las controversias de  conocimiento judicial  (…)»  (Resaltado fuera de texto) (AC2415-2021 17 jun. 2021 Rad.  2021-01784).  

4.5.  Conforme a lo anterior, la Sala considera importante consolidar la  subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial,  insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún  derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en  Colombia, el Juez competente será el de la última  residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo  97 del Código de Infancia y Adolescencia.  

5.  En el sub  judice se  observa que la menor de edad se encuentra viviendo con su madre en el  exterior desde diciembre de 2020 y que su último domicilio o  residencia en Colombia fue Cúcuta, conforme a los hechos 7, 8,  9 y 10 del libelo introductor (‘0002.  Demanda Privación Patria Potestad’ pdf.)  

En  ese orden de ideas, el Juzgado censurado no podía negarle el  acceso a la administración de justicia, pues, como se dijo,  aunque la menor de edad se encuentre viviendo fuera del país,  a los procesos judiciales en los que estén involucrados los  derechos de los niños, las niñas y adolescentes les son  aplicables, en consonancia con el numeral 2 del artículo 28  del estatuto procesal civil vigente, las reglas establecidas en el  artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia –Ley  1098 de 2006-, que regulan la competencia, en concreto, cuando  aquellos residen en el extranjero.  

Lo  anterior, resulta relevante, dado que, aceptar la tesis de los  accionados, podría ir en contravía de los intereses de  los niños y vulnerar sus derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, pues no podrían acudir,  en modo alguno, ante los jueces de la república -en procura de  sus garantías- cuando residan fuera del país.  

6.  Aunado a lo anterior, se destaca sobre este caso en particular, que  el domicilio del demandado es en Cúcuta, según lo  denunciado en el libelo introductor de la demanda, de allí  que, aunque deben protegerse los derechos de los menores de edad,  también se le estaría garantizando el derecho de  defensa del progenitor.  

7.  Por lo razonado en precedencia, se concederá el amparo  reclamado y se ordenará al cuerpo colegiado convocado dejar  sin efectos la decisión reprochada, para que, en su lugar,  resuelva nuevamente el recurso de alzada, conforme a lo expuesto en  la presente decisión.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  acción de tutela solicitada. En consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR a  la Sala (Unitaria) Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta que, dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,  tras dejar sin valor ni efecto el proveído censurado, dictado  el 24 de septiembre de 2021 en el proceso de radicado 2021-00236-01,  proceda a adoptar una nueva decisión respecto del recurso de  apelación interpuesto contra el auto del a  quo,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la decisión.  

SEGUNDO:  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Ver referencias          sobre la aplicación en procesos judiciales del precitado          artículo 97 en distintas providencias:          AC4874-2021, AC4776-2021, AC438-2021, AC062-2020, AC2332-2019.  

3          AC1787-2021, AC1982-2020, AC1310-2020, AC3451-2019, AC199-2019,          AC4095-2018, AC8150-2016, AC1732-2015.  

      

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