STC15849 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15849-2021

        

Magistrado  ponente  

STC15849-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00346-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Janeth Begonia Salamanca  Rentería y Lizeth María Guzmán Franco frente al  fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no  accedió a la acción de tutela incoada por ellas contra  el Juzgado de Familia de Soacha y el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclamaron la protección de las garantías a  la «igualdad  y no discriminación por razón del género…[,]  debido proceso con enfoque de género que d[é] cuenta de  cómo operan los estereotipos de género, la no  revictimización judicial…, acceso a la administración  de justicia que garantice el principio de debida diligencia, no  revictimización institucional, la investigación en  contexto, la prueba indiciaria, el derecho a una vida libre de  violencias, el derecho a la dignidad, al buen nombre y a la  intimidad, el derecho a la reparación integral y garantías  de no repetición»;  presuntamente conculcadas por las autoridades encausadas.  

Suplicaron,  entonces, i)  «Dejar  sin efecto [su] declaración de parte…; o en su defecto,  se excluya de su análisis probatorio, las respuestas  relacionadas con las preguntas revictimizantes formuladas por el…  Juez… en la diligencia de instrucción y juzgamiento  celebrada el 14 de julio de este año»;  ii)  «Declarar  la nulidad parcial de la actuación, manteniendo vigente las  demás pruebas practicadas y controvertidas; ordenando…  la reapertura de la fase probatoria…, con la evacuación  completa de la prueba por informe del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, esto es, el registro por lesiones personales  2010C08040805332 de 2010-08-07; igualmente, recabar toda la  información institucional relacionada con la cadena de  denuncias que por violencia intrafamiliar y lesiones personales le  formuló… a su esposo Orlando Ovirne Sánchez  Soto, como las actuaciones tramitadas ante la Fiscalía General  de la Nación, Comisarías y Defensoría de  Familia, entre otras; las cuales, tienen el mismo vector de violencia  intrafamiliar contra la víctima tutelante»;  iii)  «Ordenar  al… Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitir…  el dossier completo nº 2010C08040805332 de 2010-08-07»;  iv)  «compulsar  copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Cundinamarca [para que investigue el proceder del juzgador acusado];  y de… ser pertinente, conminar su inmediata formación  y/o capacitación ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla, sobre el enfoque y perspectiva de género en el  derecho, en concreto, sobre la legislación, la Convención  Belém do Pará, y la Declaración sobre la  Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones  Unidas (CEDAW)»;  v)  suspender «la  actuación motivo de esta salvaguarda, mientras se promueve y  decide por la Sala de la Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, la solicitud de cambio de radicación del proceso»;  y vi)  «Adoptar  medidas de reparación integral y garantías de no  repetición en favor de las accionantes, las cuales garanticen  no ser discriminadas ni violentadas institucionalmente, en  particular, en el curso de un proceso judicial».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En el  juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  que Orlando Ovirne Sánchez Soto, con apoyo en las causales 2ª  y 3ª del canon 154 del Código Civil1,  incoó contra Janeth Begonia Salamanca Rentería, ésta,  a través de la abogada Lizeth  María Guzmán Franco,  formuló demanda de reconvención con fundamento en esas  causas y, además, en la contemplada en el numeral 1º  ibídem2,  exigiendo, en lo que aquí interesa, la «aplicación  del enfoque de género»  en el caso concreto, debido a la evidente violencia ejercida, por ese  factor, exclusivamente por parte «del  cónyuge varón hacia su esposa»;  y entre otras pruebas, reclamó «oficiar  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que  consulte sus registros, certifique y allegue copia de los dictámenes  practicados… a la demandante, con ocasión de los  maltratos físicos y psicológicos propinados por su  pareja».  

2.2.        En la  audiencia inicial que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2021,  surtidas las etapas respectivas, se decretaron las pruebas, entre las  cuales se incluyó la referente a «oficiar  a medicina legal con el fin de que se informe si dentro de sus  archivos se encuentra la valoración físico-psíquica  realizada a la señora… Salamanca Rentería,  practicad[a] hacia el año 2008, y se sirva expedir la copia  del experticio científico a efectos de determinar si  efectivamente se encontró física o psicológicamente  afectada o lesionada y[,] de ser así[,] si se le reconoció  alguna incapacidad médico legal»;  ante lo cual el Instituto requerido comunicó que «revisada  la base de datos no aparece registro para valoración por  Psiquiatría a nombre de… Salamanca Rentería. En  la unidad Básica de Soacha, aparece el registro por lesiones  2010C08040805332 a nombre de la persona en mención, de fecha  2010-08-07, el cual fue solicitado en su momento por la S.A.U.  URI-SOACHA FISCALÍA 01, pero para la fecha que usted indica  del 2008 no aparece registro»;  frente a lo cual la accionante, tras advertir que el mentado registro  no obraba en el expediente, deprecó la «ampliación,  complementación y/o aclaración de la citada prueba por  informe ante la respuesta incompleta».  

2.3.        El  pasado 14 de julio se inició la audiencia de instrucción  y juzgamiento, en la cual, en lo aquí relevante, se interrogó  a la accionante Janeth  Begonia y  no se accedió a la petición referida a espacio,  «atendiendo  [a] que la propia demandada, al absolver el interrogatorio de parte,  hizo una manifestación al respecto, específicamente de  fue valorada por Medicina Legal y le dieron una incapacidad de  veintitrés (23) días… y que sobre esa…  valoración médico legal esta señora y su esposo  conciliaron ante la Comisaría de Familia, donde él se  comprometió a pagar una suma de $500.000. Independientemente  de que se hayan pagado o no, todo indica que sobre ese tema…  ellos ventilaron, a través de otra autoridad, los maltratos de  que fue víctima por parte de… Orlando, según lo  indica la demandada…, de tal suerte que es irrelevante en este  momento dicha prueba».  

2.4.        En  diligencia del 27 de agosto último -data  fijada para emitir sentencia-  el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad que con  apoyo en el canon 121 del Código General del Proceso deprecó  la censora, mantuvo esa decisión y concedió la  apelación subsidiaria que frente a la misma se propuso,  remedio último pendiente de definición por parte del  ad-quem  y  a cuya resolución se ató la suspensión del  litigio.  

2.5.  De  otro lado, el 25 de agosto de 2021 las accionantes presentaron ante  esta Corte, con similares argumentos a los aquí propuestos,  solicitud de cambio de radicación respecto del asunto  fustigado. La cual también está a la espera de la  decisión de fondo correspondiente.  

2.6.        Las  accionantes criticaron que al asunto atacado no se le ha dado la  perspectiva de género que se impone, destacando que Janeth  Begonia Salamanca Rentería  es sujeto de especial protección por parte del Estado porque  tiene 62 años de edad, no cuenta con dinero, padece graves  dolencias físicas y psicológicas que le impiden obtener  trabajo, derivadas de los malos tratos de los que fue objeto por  parte de su demandante, quien durante el tiempo que compartieron como  pareja le impidió ocuparse laboralmente, obligándola a  hacerse cargo, exclusiva y solitariamente, de las labores diarias del  hogar.  

Adujeron  que el juzgador incurrió en «violación  directa a la Constitución, desconocimiento del precedente  constitucional y defecto en la motivación por exceso ritual  manifiesto»,  así como en yerro fáctico, al omitir pronunciarse sobre  la solicitud que le hicieron en la demanda de reconvención  respecto a aplicar enfoque y perspectiva de género al caso  concreto; resaltaron que pidieron solicitar a Medicina Legal allegar  copia del dictamen que acredita las lesiones físicas y  psicológicas que para el año 2008 Sánchez Soto  le propinó a Salamanca Rentería y, aunque el Juzgado  ordenó oficiar a dicho ente, éste, «sin  explicación jurídica alguna»,  se negó a remitir tales piezas y el despacho judicial no  insistió en su consecución, sosteniendo que ya había  prueba al respecto, derivada de la declaración de la quejosa,  anteponiendo, además, supuestas oportunidades procesales para  el recaudo probatorio, pasando por alto que las circunstancias  particulares imponen flexibilizar la aplicación de esos  supuestos normativos.  

Sostuvieron  que cuando Salamanca Rentería fue interrogada por el Juzgador  resultó revictimizada por la forma en que éste dirigió  la diligencia y efectuó las preguntas, acudiendo, incluso, a  algunas expresiones claramente sexistas, por lo que dicha prueba  debía excluirse de la actuación, máxime cuando  aquél «i)  no aplicó el principio de debida diligencia, ii) no agotó  el material probatorio disponible; iii) reprodujo estereotipos de  género en contra de las mujeres; iv) [l]e negó la  condición de víctima de violencias de género y  las garantías judiciales que le acompañan; iv) no se  pronunció sobre lo que expresamente se alegó, sino que  por el contrario desvió las preguntas para poner entre dicho  la versión de la víctima y ejerciendo violencia contra  la apoderada de la señora Janeth Begonia»,  y «v)  no adelantó una investigación en contexto como lo exige  el derecho internacional convencional, rompiendo el nexo causal entre  la violencia intrafamiliar sufrid[a] por los actos directamente  realizados por… Sánchez Soto, generando riesgos para la  integridad física, psicológica, emocional, y a la vida  familiar de… Janeth Begonia, situación que además,  infunde una estrategia instrumentalizada del proceso, a cargo del  Juez accionado, para enviar un mensaje al agresor de que no pasa nada  en Colombia, sobre todo cuando él es quien ha desplegado los  hechos de violencia».  

Enfatizaron  que todo ello se produjo a pesar de los ruegos de la profesional del  derecho en defensa de su mandataria, resultando notoria, además,  «la  intimidación, hostigamiento, e incluso el desprestigio con  visos de autoridad que el Juez accionado ejerció contra la  abogada… Guzmán Franco, al pedirle que se callara, que  le dijera quien era (cuando era obvio que las partes y sus apoderados  ya se habían identificado en la audiencia), e incluso  amenazándola con excluirla de la audiencia, pues no solo le  prohibió defender en su dignidad de mujer a su cliente…  Salamanca Rentería, sino además, obstaculizó su  defensa de los derechos humanos y de la mujer»;  y resaltaron que las preguntas del juzgador, «en  general, buscaban cuestionar o intentaban provocar una reflexión  de la tutelante Janeth Begonia sobre su propio comportamiento  respecto de su agresor, al punto de hacerla casi responsable de la  violencia física y psicológica que él le  proporcionó»,  cuestionando, injustificadamente, «la  versión de la víctima expresada en los hechos de la  demanda»,  conclusión, para ellas, evidente al auscultar algunos de los  interrogantes realizados en la discutida diligencia, tales como:  «¿por  qué razón desde un comienzo, desde que el señor  le dio mala vida, por qué usted continuó viviendo con  éste?»;  «¿díganos  cómo ha sido el trato que ustedes se han ofrecido como  cónyuges desde la época que contrajeron matrimonio?»;  ¿usted  en algunas respuestas ha señalado que su esposo siempre ha  tenido…  novia.  ¿Explíqueme desde cuándo este señor ha  tenido novia, que [a] usted le conste?, y  “por  qué razón, este señor siéndole…  infiel toda una vida, como lo asegura, por qu[é] razón  usted no demandó el divorcio bajo la causal de infidelidad?».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó  oponerse al amparo porque «no  ha amenazado ni vulnerado derecho alguno del accionante (sic)».  

2.        El  Juzgado de Familia de Soacha pidió «denegar  la acción de tutela, pues de manera alguna h[a] transgredido  derechos fundamentales de las accionantes»,  en tanto que el interrogatorio a Salamanca Rentería era «una  prueba necesaria, pertinente y conducente, de manera que… no  puede denegarse la misma»,  y «[c]omo  se podrá escuchar en la grabación de la audiencia, las  preguntas formuladas… iban dirigidas exclusivamente a que se  pronunciara sobre los hechos que en la demanda le eran endilgados,  para que rindiera su versión, respecto a los mismos y no a  hechos distintos a los controvertidos».  

De otro  lado, en lo tocante con el «dictamen  de Medicina Legal»,  indicó que le correspondía aportarlo a la actora, «pues  al ser la víctima, tenía acceso [a él]…,  lo cual no hizo»;  que, a pesar de ello, oficio a dicho ente para que lo remitiera, por  lo que, de su parte, «no  hubo una decisión nugatoria, respecto al decreto de dicha  prueba»,  sin que las accionantes puedan endilgarle «negligencia  o negación de justicia»  por el hecho que aquel Instituto dejara de allegar el documento.  

Finalmente,  adujo que las quejosas «han  hecho afirmaciones temerarias en [su] contra, pretendiendo a través  de la presente acción, endilgar[l]e hechos o conductas  contrarias a derecho y a los deberes y obligaciones de juez. No hay  una sola prueba que muestre que h[a] actuado contrario a derecho o  que haya asumido conductas parcializadas en contra de la señora  Salamanca o que beneficien a la contraparte»;  por lo cual solicitó llamar la atención a la apoderada  de ésta e, incluso, «se  ordene la compulsa de copias para que sea investigada y sancionada  disciplinariamente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  el resguardo  al concluir, de una parte, que  «en  la práctica del interrogatorio, no se desconoció la  perspectiva de género de la accionante»,  dada la ausencia de «revictimización,  capricho o arbitrariedad en las preguntas formuladas por el…  Juez… a la actora, dado que en el proceso donde se denuncia la  vulneración tanto el demandante… como la demandada…,  quien presentó demandada en reconvención, alegaron…,  entre otras, la causal 3ª del artículo 154 del C.C.,  modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es,  “…los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de  obra”, por lo que las preguntas debían girar en torno a  las causales alegadas por las partes, a fin de resolver el litigio,  observado la imparcialidad que debe gobernar en las decisiones  judiciales».  Afirmación última que validó citando un aparte  de pronunciamiento de esta Corte (STC5444-2021).  

Añadió  que «ninguna  vulneración de derechos fundamentales se observa frente a la  apoderada de la actora, dado que el señor Juez acusado se  limitó a informarle que las preguntas que hace el titular del  juzgado no son objetables; y a preguntar durante la práctica  [d]el interrogatorio de la accionante quién intervenía  en la audiencia»;  y si «considera  que es procedente iniciar contra el señor Juez de Familia de  Soacha proceso disciplinario por los hechos relacionados en la  presente acción de tutela, está en plena libertad de  formular [la] respectiva queja disciplinaria ante los organismos  competentes. Y en relación con la solicitud de capacitación  del señor accionado en los temas de enfoque y perspectiva de  género, es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la entidad  que en ejercicio de sus facultades legales y misionales, determina  que funcionarios deben concurrir a las capacitaciones que ella  ofrece».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor insistiendo en sus argumentos  iniciales.  

Indicó  que el Tribunal dejó de resolver «todos  los puntos de la controversia»,  porque olvidó que la queja constitucional se extendió  contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por omitir  enviar «el  dictamen que reposaba en sus archivos, …sin afirmar alguna  razón aparente»;  y «guardó  silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a [los]  derechos fundamentales»  de la accionante Guzmán Franco, con lo que la «invisibilizó  como mujer abogada».  

Tampoco  se analizaron, en detalle, las preguntas efectuadas a Janeth Begonia,  porque inaceptablemente se validó la revictimización  institucional derivada de que, pasando por alto las agresiones  económicas, psicológicas y físicas de que fue  objeto por parte de su esposo, «a  una señora maltratada por su pareja durante 40 años»,  se le interrogó, con  plena carencia de técnica y empatía, respecto  a «¿Por  qué  se aguantó la mala vida? ¿Por qué no lo dejó?  ¿Usted también lo agredió? ¿Porque  no pidió el divorcio?».  

De  otro lado, reprochó la supuesta insatisfacción del  presupuesto de la subsidiariedad porque «en  el asunto no se ha proferido sentencia, y porque existe una petición  de nulidad pendiente de resolver por ese Tribunal en alzada»,  en tanto que «no  se est[á] cuestionado… aspectos propios sobre la  valoración probatoria, o la forma sustancial en que el juez  debe resolver la litis»,  sino «la  manera arbitraria e indignante con que el juez interrogó a…  Janeth Begonia, [su] agresión como abogada, y de esa forma  buscar corregir esa conducta, además de la negativa de  permitir que se practique una prueba, ya decretada»;  a lo cual agregó que era falso que estuviera «pendiente  que el juez requiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, [comoquiera que] esa petición ya la resolvió  negativamente».  

Adujo,  también, que el fallo STC5444-2021, que invocó como  fundamento de su decisión el a-quo  constitucional,  no era aplicable al caso concreto, por la disimilitud fáctica  de la situación tratada en esa ocasión en  contraposición con la aquí expuesta, a la cual sí  le venían bien «las  decisiones de la Sala… donde corrige las conductas de los  jueces que en audiencia han agredido a las mujeres, y no aplican el  enfoque de género, como ocurrió en las sentencias  STC4766-2019… y STC3771-2020».  

Por  último, de cara «a  la denuncia disciplinaria»,  afirmó que «los  hechos no son tan frívolos como para que el 7 de septiembre  del presente año, sea la propia vicepresidenta y canciller de  la República…, junto con la consejera para la Equidad  de la Mujer…, quienes hayan denunciado disciplinariamente al  juez tutelado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y  ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Ahora  bien, de entrada, dada la particular temática propuesta en  esta ocasión, la Corte halla oportuno efectuar las siguientes  consideraciones preliminares.  

2.1.        Sobre  la discriminación hacia la mujer y las respuestas normativas  para combatirla.  

2.1.1.  Históricamente la mujer ha sido objeto de discriminación,  en tanto el desarrollo de la sociedad terminó imponiéndole  un trato diferente y subordinado al de los hombres, sin una  justificación diferente a la configuración de los  órganos reproductivos, pues desde tiempos inmemorables se le  asoció con cargas socialmente menos relevantes o despreciadas;  así, se construyeron conceptos como lo femenino y lo  masculino, buscándose la invisibilización del primero,  mientras que al segundo se le concedió una grado de  superioridad y de control sobre aquél.  

En  efecto, organismos como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos  han conceptuado que el «modelo  social y cultural dominante en la cultura occidental considera que el  género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías  rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer»3,  otorgándosele  un valor preponderante al primero en materias como la dirección  del hogar, de las organizaciones, del Estado y, en general, de la  sociedad, lo cual remarca un claro contexto de discriminación,  no sólo frente a lo femenino, sino también frente a  quienes no se identifican con ese binario.  

Lo  femenino fue asociado con los deberes del cuidado familiar, la  crianza de los hijos, la estabilidad afectiva de la pareja, huelga  decirlo, la obligación de ser complaciente; mientras que a lo  masculino se le relacionó con la provisión del hogar,  el liderazgo de la familia y de la sociedad, el encargo de trabajos  que exigen fuerza, entre otras conductas esperadas por la  colectividad.  

2.1.2.  Reconociendo el entorno de desigualdad y afectación a la  dignidad humana propiciado por las distinciones y cargas que se  atribuyeron tanto a mujeres como a hombres, modernamente, los Estados  y la comunidad internacional han velado por la construcción de  instrumentos que reivindiquen los derechos de la mujer y la  reconozcan como sujeto en igualdad de condiciones con el otro género,  siendo este un escenario propicio para superar la discriminación  histórica.  

En  este sentido, Colombia ha suscrito distintos tratados y convenciones  como parte de sus compromisos en materia de Derechos Humanos, de los  cuales se destacan la Convención sobre los Derechos Políticos  de la Mujer de 19534,  la Declaración sobre la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer de 1967, la Convención  sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación  contra la Mujer -CEDAW- de 19815  y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención  de Belém do Pará-.6  

Este  marco normativo internacional, integrado al ordenamiento jurídico  nacional por fuerza del precepto 93 de la Constitución  Política, se armoniza con las obligaciones convencionales  suscritas por Colombia ante el Sistema Interamericano de Derechos  Humanos, desde la cláusula general de protección y  garantía que corresponde a los Estados parte por conducto de  sus agentes frente a sus ciudadanos (artículos  1° y 2° del Pacto de San José de Costa Rica).  

Del  mismo modo, la legislación nacional previó mediante la  ley 1257 de 2008 un conjunto de garantías en favor de las  mujeres, tales como el derecho a una vida libre de violencia,  tipificando como delito la discriminación por razón del  sexo con la ley 1482 de 2011, entre otras normas que propenden por la  protección y defensa de sus garantías.  

Estas  prerrogativas, que inicialmente se concentraron en la mujer,  progresivamente se han extendido a otros grupos socialmente  discriminados, rechazados por su orientación sexual o su  identificación con uno u otro género, aunque su sexo no  corresponda a ese patrón social asignado; aquellos a quienes  sus prerrogativas se les han restringido, menoscabando el ejercicio  efectivo de sus derechos y el desarrollo de proyectos de vida  individuales y familiares.  

2.2.        Distintas  formas de discriminación por razón del género.  

2.2.1.  De forma particular, la Convención para la Eliminación  de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,  conceptúa como discriminatorio «toda  distinción, exclusión o restricción basada en el  sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el  reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de  su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,  de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas  política, económica, social, cultural y civil o en  cualquier otra esfera».  

Trasluce,  según la noción de marras, que la discriminación  puede tener como fuente las diferenciaciones, prerrogativas,  excepciones, rechazos, negativas, limitación o reducción,  siempre que satisfagan los siguientes presupuestos: i) estén  basadas en el sexo y ii) tengan por propósito o como resultado  menoscabar el reconocimiento o los derechos de la mujer.  

Adicionalmente,  constituye una forma de discriminación la utilización  de preconceptos con relación a las dinámicas existentes  entre hombres y mujeres en el imaginario social, es decir, el uso de  estereotipos, pues con ellos se enfatizan los tratos históricamente  desiguales y se rompe el propósito de lograr la igualdad de  géneros.  

Según  la Organización de Naciones Unidas «un  estereotipo de género es una opinión o un prejuicio  generalizado acerca de atributos o características que hombres  y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales  que ambos desempeñan o deberían desempeñar».7  

De  forma ampliada, esta Sala también ha precisado que los  estereotipos «son  creencias generalizadas construidas social y culturalmente sobre los  atributos personales de hombres y mujeres. [D]ichas creencias pueden  implicar una variedad de componentes incluyendo características  de la personalidad, comportamientos y roles, características  físicas y apariencia u ocupaciones y presunciones sobre la  orientación sexual»  (CSJ SC3462-2021, 18 ag., rad. 2017-00070).  

Tales  creencias, ha dicho la Sala, se convierten en «categorías  monopolizadoras»,  que vician o comprometen los criterios de imparcialidad judicial y  sana crítica en la valoración probatoria  puesto  que  «no  asumen una postura crítica y sin pensarlo, las pruebas que se  recaudan en el marco de ese imaginario son bienvenidas y valoradas  como las ideales; las contrarias, o  las que allega el juicio la persona, el grupo o la pareja  discriminada son desechadas acríticamente»8.  

Por  ejemplo, criticando algunas dinámicas de las relaciones  familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos,  esta colegiatura ha manifestado que esa «interpretación  es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura  responsable  sólo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su  condición de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su  género masculino, sea  menos  capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada»9,  pues funda tal creencia en el género de los progenitores como  base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia  común (CSJ SC3728-2021).  

2.2.2.  Tratándose de la administración de justicia, es  pacífico que se configura un escenario de discriminación,  entre otros eventos, cuando:  

[L]os  estereotipos se reflejan o se encuentran inmersos en el derecho, como  en las premisas implícitas de la legislación y las  implicaciones del razonamiento y lenguaje usados por jueces y juezas.  

Cuando  un Estado aplica, ejecuta o perpetúa un estereotipo de género  en sus leyes, políticas públicas o prácticas, lo  institucionaliza, dándole la fuerza y autoridad del derecho y  la costumbre. El ordenamiento jurídico, como una institución  estatal, condona su aplicación, ejecución y  perpetuación y por lo tanto genera una atmósfera de  legitimidad y normalidad… Cuando un Estado legitima así  un estereotipo de género, provee un marco legal para facilitar  la perpetuación de la discriminación en el tiempo y a  través de diferentes sectores de la vida y la experiencia  sociales.10  

Así,  la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal  circunstancia, pues desde luego, poner frente a todo mecanismo de  discriminación, en procura del cumplimiento del principio de  igualdad, es responsabilidad de los jueces, de ahí la  necesidad de aplicar la perspectiva de género en sus  decisiones, y en general, en todas las etapas del proceso que se  encuentra bajo su dirección; pues  esta tiene como función optimizar  el sistema jurídico para permitir evidenciar y abordar  dimensiones de protección de derechos y libertades de los  seres humanos.  

Bien  se ha dicho:  

La  perspectiva de género no es una “teoría”,  mucho menos una “ideología”, sino… nada  más… “una herramienta clave para combatir la  discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las  personas con orientaciones sexuales e identidades de género  diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de  desigualdad y de subordinación estructural”.11  

Su  ratio  debe atender el principio universal de igualdad y no discriminación.  En dicho principio, la «noción  de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del  género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la  persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,  por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo  con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo  trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de  derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran  incursos en tal situación».12  

En  términos de esta Corporación:  

…juzgar  con perspectiva de género  es  recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de  discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías  que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a  efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo  a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el  concepto de carga probatoria, como sería cuando se está  frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos  étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o  cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos  casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la  ordenación de prueba de manera oficiosa.  

…“Para  el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario  el «enfoque  diferencial»  es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de  género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma  de la decisión final, recordando que «prejuicio  o estereotipo»  es una simple creencia que atribuye características a un  grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como  elemento esencial o básico dentro del análisis de la  situación fáctica a determinar.  

“Discriminación  de género, entonces, es acceso desigual a la administración  de justicia originada por factores económicos, sociales,  culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y  la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la  administración de justicia; por tanto, si hay discriminación  se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones  anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto  vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones  revictimización por parte del propio funcionario  jurisdiccional.  

“Es  muy común encontrar problemas de asimetría y de  desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no  se puede olvidar que una sociedad democrática exige  impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad  y,  por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y  sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los  derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados  por Colombia que los consagran”.13  

2.2.3.  Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género  no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto  procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un  grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en  verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios  judiciales, para que en su labor de dirección activa del  proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra  la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando  reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan  acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve  exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor  del acto probatorio.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha doctrinado que:  

…analizar  con perspectiva de género los casos concretos donde son parte  mujeres afectadas o víctimas: i)  no implica una actuación parcializada del juez en su favor;  reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad  y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe  estereotipos de género14  discriminatorios, y; iii)  en tal sentido, la actuación del juez al analizar una  problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un  abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales  que han visibilizado la temática en cuestión  -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes  necesarios al construir una interpretación pro fémina,  esto es, una consideración del caso concreto que involucre el  espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso  estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre  la mujer.  Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional  de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la  interpretación más favorable a la mujer víctima  (CC  SU080/20).  

Del  mismo modo, la perspectiva de género se debe acentuar cuando  en la práctica se reclama la materialización de los  derechos de las personas con una orientación sexual diferente,  con el mismo rigor con el que se aplica a las mujeres.  

2.3.        Los  contextos de violencia contra la mujer y la perspectiva de género.  

2.3.1.  La mujer, quien ha estado sometida a un histórico contexto de  discriminación  y desigualdad, también ha sido objeto de especial protección  contra todas las formas de violencia por razón del género,  en específico, la Convención de Belém Do Pará  define este flagelo como «una  ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las  relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y  hombres».15  

En  su preámbulo, los Estados parte, hicieron una serie de  manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el  contexto, el propósito y el contenido de la convención.  Allí se entiende que la violencia contra la mujer comprende  «cualquier  acción o conducta, basada en su género, que cause  muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico  a la mujer, tanto en el ámbito público como en el  privado»,16  y describe tres tipos de violencia17:  la física, sexual y psicológica.  

Del  mismo modo, el precitado instrumento visibiliza tres (3) ámbitos  donde se manifiesta esta violencia así: i) en la vida privada,  cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad  doméstica o en cualquier otra relación interpersonal,  aun cuando el agresor ya no viva con la víctima; ii) en la  vida pública, cuando la violencia es ejercida por cualquier  persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar  de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o  cualquier otro lugar; y finalmente, iii) la violencia perpetrada o  tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.  

“En  casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas  establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son  Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano  específico, la Convención de Belém do Pará.  En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera  específica a los Estados Partes a utilizar la debida  diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  la mujer. De  tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta  particularmente importante que las autoridades a cargo de la  investigación la lleven adelante con determinación y  eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la  violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de  erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las  instituciones estatales para su protección.”20  

2.3.3.  El enfoque de género, dentro del panorama anotado, tiene un  alcance transversal a todas las fases del proceso, con el propósito  de proscribir los estereotipos, así como solventar la  discriminación y violencia que afectan los principios de  igualdad y dignidad humana. Se expresa, entonces, en cada una de las  etapas procesales, incluyendo, -pero  sin limitarse-  al enteramiento, contradicción, instrucción, alegación,  decisión e impugnación.  

2.4.        Test  de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los  asuntos litigiosos desde la función judicial.  

En  aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la  Constitución Política, corresponde a los jueces  identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser  revisado con perspectiva de género, labor que deberá  acometerse en el momento en que se detecten circunstancias  discriminatorias o de violencia de género, en el marco de la  controversia sometida a componenda judicial.  

Esta  Sala ha reiterado con vehemencia que el funcionario judicial tiene  el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad»  y de disminuir las secuelas de la violencia frente a grupos  desprotegidos y débiles, como ocurre con la mujer, por medio  del rompimiento «de  los  patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio  de los roles hombre-mujer que, por sí, en principio, son roles  de desigualdad»  (CSJ  STC12625-2018).  

Así  las cosas, huelga que el fallador revise por lo menos los siguientes  tres criterios de análisis ante precisas reclamaciones que  relacionen el género con la cuestión objeto de litigio:  

2.4.1.  Evaluar las asimetrías entre los roles de género  identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de  interseccionalidad.  

2.4.1.1.  El concepto de género alude a los «roles,  comportamientos, actividades y atributos que una sociedad, en una  época determinada, considera apropiados para hombres y  mujeres. Es una construcción social y cultural que asigna a  las personas unos roles y conductas esperadas dependiendo de si se es  hombre o se es mujer. Establece qué se entiende por femenino y  por masculino en cada sociedad».21  

Así,  en las relaciones humanas se observa que existe una suerte de  distribución de cargas afectivas, laborales, de cuidado, entre  otras, las que, para bien o para mal, imponen un patrón de  identificación basado en el género. Usualmente esta  distinción está imbricada de criterios discriminatorios  y categorías de desigualdad, que corresponden a aspectos  connaturales de las diferencias que existen entre lo femenino y  masculino, es lo que podemos llamar asimetrías entre los roles  de género.  

Algunos  elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales  debe indagar el fallador para identificar la relación  asimétrica que existe entre distintos roles de género  presentes en una relación negocial o afectiva, son:  

i)        De  qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía,  libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que  adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su  conservación o disolución.  

ii)        Cuál  es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben  adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para  decidir?; tratándose de asuntos de familia, es importante  cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al  posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que  contribuye con la financiación económica del hogar, o  por la identificación de la persona a nombre de quién  figuran los activos sociales, o la administración efectiva del  dinero del hogar, entre otros.  

iii)        Cómo  las determinaciones de quien está en una posición de  poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir,  cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está  en aparente estado de subordinación.  

2.4.1.2.  Bajo esta perspectiva, se espera de los jueces un adecuado análisis  de contexto con relación a las circunstancias fácticas  del caso, con el objetivo de identificar dinámicas de poder  entre las partes en conflicto, de cara a establecer si alguna de  ellas ha sido sometida en su libertad por la otra, con ocasión  de algún tipo de violencia física, psicológica,  social, económica o sexual.  

Dicho  de otra manera, corresponde al fallador evaluar de  qué manera el rol asumido, por una parte, en una relación  jurídica concreta, fue fruto de su autonomía y libertad  o si está condicionada por factores de discriminación y  violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del  convocado limitaron o direccionaron al afectado.  

Tal  estudio debe ser integrador, por lo que deviene imperativa la  revisión de otras circunstancias de vulneración  concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia,  orientación sexual, entre otros; es decir, debe superarse la  evaluación de interseccionalidad.  

Así  las cosas, no solo el sexo o género con el que se identifique  una persona es un factor único de discriminación, sino  que también debe evaluarse que no concurra otra circunstancia  discriminatoria como su nivel educativo o capacidad económica,  circunstancias que en la mayoría de las ocasiones derivan en  actos de violencia, pues la discriminación per  se tiene  naturaleza agresiva, en tanto su mera retórica atenta contra  la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones físicas.  

2.4.1.3.  A modo de ejemplo, con relación a la violencia económica  la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que:  

“(…)  Esta  clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se  enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente,  los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer.  A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el  hombre utiliza su poder económico para controlar las  decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia  donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común,  sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero,  dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los  bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios  públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más  evidentes sus efectos.  

   

Por  lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues  se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja.  El hombre es el proveedor por excelencia. No  obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión.  La mujer no puede participar en las decisiones económicas del  hogar, así como está en la obligación de  rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le  impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su  independencia económica, haciéndole creer que sin él,  ella no podría sobrevivir.  

   

Es  importante resaltar que los efectos de esta clase [sic] violencia  se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es  ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos,  pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el  hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.  De alguna forma, la mujer “compra su libertad”,  evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles.”  (CC  T-012/16, reiterada en SU201/21).  

2.4.2.  Verificar la configuración de patrones o actos de violencia.  

Aunado  a lo anterior, el juzgador está en la obligación de  identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor  de la relación asimétrica identificada, en desarrollo  de las obligaciones contenidas en los cánones 7° de la  Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8°  y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.  

Para  estos fines, conviene recordar que la violencia basada en género  encuentra sus raíces en el notorio desequilibrio de poder de  las relaciones entre lo femenino y lo masculino, al punto que es  usual que se manifiesten actos de agresión contra «las  mujeres o personas con una identidad de género diversa  (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales)»,  la mayoría de las veces orientadas a lograr su sometimiento a  los patrones dominantes (CC T-878/14).  

Remárquese  que los actos abusivos -físicos,  psicológicos, económicos o sexuales-  no requieren tener la condición de reiterativos, bastando con  la ocurrencia de un evento único para que se estructure este  elemento. Es decir, para que se prediquen los efectos propios de la  aplicación de la perspectiva de género, resulta  irrelevante que la violencia sea aislada o sistemática.  

2.4.3.  Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación  de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad.  

Verificados  los dos elementos anteriores, también corresponde al  funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o  sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente,  como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la  jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia  que sufre o padeció por razón de su género.  

2.5.        Aplicaciones  concretas del enfoque de género en la resolución de  controversias judiciales.  

2.5.1.  Una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de género,  resulta pertinente que el sentenciador adopte las medidas necesarias  para superar la situación de discriminación y violencia  a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por  medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad.  

De  allí que la Corte Constitucional haya establecido unas cargas,  en cabeza del funcionario judicial, para asegurar el acceso a una  justicia con perspectiva de género, a saber:  

            

i. Desplegar          toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en          disputa y la dignidad de las mujeres.  

            

ii. Analizar          los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones          sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio          hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo          tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato          diferencial;  

            

iii. No          tomar decisiones con base en estereotipos de género;  

            

iv. Evitar          la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus          funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;  

            

v. Flexibilizar          la carga probatoria en casos de violencia o discriminación,          privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas          últimas resulten insuficientes;  

            

vi. Considerar          el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;  

            

vii. Efectuar          un análisis rígido sobre las actuaciones de quien          presuntamente comete la violencia;  

            

viii. Evaluar          las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites          judiciales;  

            

ix. Analizar          las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía          de las mujeres (CC          T-878/14).  

Repárese,  entonces, que el enfoque de género comprende una revisión  diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el  recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e,  incluso, iv) en la resolución de las pretensiones.  

2.5.2.  En la construcción de los hechos existe el deber de leer los  relatos fácticos de forma integral, escudriñando en  ellos la narrativa de género expresamente invocada o  subyacente a la alegación, inclusive cuando la perspicuidad  como elemento propio de las acciones judiciales sea extraño a  la causa.  

Del  mismo modo, en el análisis de los hechos debe dejarse de lado  los estereotipos de género,  máxime en escenarios de violencia psicológica o  económica, con el fin de encontrar explicaciones desde el  sentido común o la lógica, sin considerar la calidad de  víctima y las condiciones que la violencia genera en su  percepción de la realidad (CC T–590/17).  

Por  ejemplo, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en el ejercicio  de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se  reprochan los actos de la persona por  desviación del comportamiento esperado  (T-462/18), con afirmaciones prejuiciosas, tales como:  

–  No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares  para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones  privadas y domésticas (C-408/96).  

–  Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar  que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo  matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar  (T-967/14).  

–  Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el  derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial  (CSJ STC3322-2018).  

2.5.3.  De otra parte, para acercarse a la verdad objetiva del caso, los  jueces cuentan con la facultad de decretar pruebas de oficio, las  cuales permitirán clarificar las narraciones hechas por las  partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o  discriminación basada en género.  

Y  es que, si bien el decreto de pruebas de oficio, como regla de  principio, es una facultad que en contados casos se convierte en una  obligación, esto último sucede precisamente en materia  de violencia de género, pues corresponde a las autoridades  adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en  aplicación directa de los  artículos 7° de la Convención Belém Do Pará,  1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de  Derechos Humanos, mandatos que hacen parte del bloque de  constitucionalidad según el canon 93 de la Carta Fundamental.  

2.5.4.  En el recaudo de las pruebas se deben evitar situaciones  revictimizantes, huelga decir, no puede permitirse que la víctima  sea expuesta a otras situaciones de discriminación o ampliar,  fuera de su espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de  su integridad o que la expongan a eventos traumáticos;  incluso, debe considerarse la prohibición de ser confrontada  con el victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley  1257 de 2008.  

Luego  entonces, los funcionarios judiciales deben evitar, dentro del  conjunto de probanzas, optar por aquellas que vuelvan a la víctima  sobre situaciones complejas emocionalmente, máxime si lo que  se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros  elementos de juicio obrantes en el plenario; asimismo, deberá  hacer uso de las facultades legales de reserva de los juicios, con el  fin de evitar una contradicción directa entre el presunto  victimario.  

Del  mismo modo, los jueces deben ser cuidadosos en el uso del lenguaje al  momento de practicar interrogatorios o declaraciones de parte, sin  usar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo  especialmente cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y  conveniencia de las preguntas, para no incurrir en reiteraciones  innecesarias, que finalmente, son formas de revictimización  (T-093/19), ni acudir a estereotipos de género para tratar de  establecer la verdad de lo acontecido.  

2.5.5.  También debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin  de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y  promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el  esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de  fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18).  

Regla  que encuentra respaldo en el inciso segundo del precepto 167 del  Código General del Proceso, el cual enseña que «según  las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a  petición de parte, distribuir, la carga al decretar las  pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del  proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la  parte que se encuentre en una situación más favorable  para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.  La parte se considerará en mejor posición para probar  en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener  en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas  especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que  dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de  incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras  circunstancias similares».  

2.5.6.  Dar  impulso oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es  deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria  posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos  del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género  o la configuración de una relación contractual  (T-093/19).  

La  falta de exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del  Estado en el cumplimiento de los deberes de garantía y  protección judicial previstos en los artículos 8 y 25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego  entonces, no es permitido al juez archivar los procesos o  investigaciones a su cargo por falta de material probatorio, sin que  se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una  evaluación fragmentada o se le da alcance distinto al contexto  de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la  existencia de un patrón de violencia (T-735/17).  

2.5.7.  Las reglas de apreciación desde la función judicial  deben direccionarse en dos (2) sentidos: i) considerarse las pruebas  dentro del contexto del comportamiento de una persona sometida a  violencia o a discriminación; y ii) al evaluar las  expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deberán  evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el  contexto de personas permeadas por contextos estructurales de  discriminación o violencia.  

Sobre  el primero de los elementos señalados, ha de tenerse en cuenta  que conforme a las reglas de la sana crítica, al juez le  corresponde acudir a la lógica racional, considerando la  situación de las personas en un escenario de discriminación  y violencia de género, los cuales conducen a que la víctima  tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a su  invisibilización y denegación de su situación.  

Con  relación al segundo punto, los jueces al valorar las  expresiones, manifestaciones y aseveraciones de partes y terceros  deberán evitar incurrir en prejuicios o conclusiones  estereotipadas.  

En  caso de pruebas encontradas, sin que sea posible alcanzar la  seguridad de lo ocurrido por medio de las reglas de la sana crítica,  esta duda deberá resolverse en favor de la víctima,  siempre que dicha contrariedad halle explicación en el  comportamiento de una persona agredida o discriminada, que pretende  ocultar su condición para evitar una revictimización o  escenarios de exclusión social.  

2.5.8.  En la resolución de las pretensiones, los jueces deben acudir  a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el  caso brinde elementos para ello; además, deberá  proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las  obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano.  

La  jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los  asuntos de familia, el artículo 281 del Código General  del Proceso, establece en su parágrafo que «el  juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea  necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al  niño, la niña o adolescente, a la persona con  discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias  futuras de la misma índole»,  estándar que incluye a las víctimas de violencia de  género como sujeto de protección reforzada (CSJ  STC12625-2018).  

También,  el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con  el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém  Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar,  establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles  y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia  intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral  del daño, de manera justa y eficaz.  

En  desarrollo, la Corte Constitucional profirió sentencia de  unificación (SU080/20), con efectos inter  pares,  en donde fijó como reglas: i) la  posibilidad  de tener acceso efectivo a una reparación del daño  producto de los ultrajes, indistintamente de la naturaleza procesal  del medio elegido para tal fin; y ii) que las víctimas de  violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un  nuevo trámite judicial para obtener reparación integral  de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza.  

3.        Clarificado  el anterior estado del arte, anticipa la Sala el fracaso de la  impugnación propuesta, comoquiera que no se observa ninguna  situación excepcional en el asunto ordinario sometido a su  escrutinio, cuya trascendencia imponga la intervención del  juzgador constitucional, lo que implica confirmar el fallo del  Tribunal a-quo,  conforme se pasa a exponer.  

Circunscrita  la Corte a los argumentos traídos en la opugnación, se  extracta que las inconformes reprochan al juzgador supralegal de  primer grado que para denegar la protección rogada se apoyó  en un precedente inaplicable al caso; pasó por alto que ellas  no cuestionaron «aspectos  propios sobre la valoración probatoria, o la forma sustancial  en que el juez debe resolver la litis»,  sino «la  manera arbitraria e indignante con que… interrogó a…  Janeth Begonia»  y agredió a su apoderada judicial; omitió i)  auscultar  detenidamente el contenido de las preguntas que a la primera efectuó  el juzgador acusado, de las que, en su sentir, se desprende la  patente omisión en cuanto a abordar el asunto con la  perspectiva de género que demanda; ii)  resolver «todos  los puntos de la controversia»,  porque olvidó que la queja constitucional se extendió  contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por omitir  enviar «el  dictamen que reposaba en sus archivos, …sin afirmar alguna  razón aparente»;  y «guardó  silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a [los]  derechos fundamentales»  de la accionante Guzmán Franco, con lo que la «invisibilizó  como mujer abogada».  

3.1.        Así  las cosas, siendo el aspecto medular del presente reclamo, se procede  a analizar los pormenores que rodearon el desarrollo del  interrogatorio que el Juzgador acusado, en diligencia del pasado 14  de julio, realizó a la accionante Janeth Begonia Salamanca  Rentería.  

3.1.1.  Con tal propósito, lo primero que se impone develar es el  entorno procesal que antecedió dicho acto, en especial, la  fijación del litigio, en tanto con ésta se estableció  la senda por la que habría de trasegar la etapa probatoria  subsiguiente.  

Así,  se tiene que:  

a)        Orlando  Ovirne fue quien inicialmente propuso, ante la jurisdicción y  en contra de la accionante Janeth Begonia, juicio de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico, para lo cual adujo  que su demandada cambió las guardas del hogar común,  impidiéndole retornar al mismo, y que «durante  los últimos años ha habido ultrajes de parte y parte»,  por lo que estaban configuradas las causales 2ª y 3ª del  canon 154 del Código Civil.22  

b)        A  su turno, Janeth Begonia, al concurrir a ese asunto, además de  pedir se abordara el mismo con perspectiva de género; se opuso  a las pretensiones de aquél, indicó que los motivos  aducidos no estaban configurados, máxime cuando ella «nunca  [lo] maltrató verbal ni físicamente»;  formuló demanda de reconvención, soportándose en  esas causales y, adicionalmente, en la contemplada en el numeral 1º  ibídem23,  haciendo énfasis en que su antagonista ejerció  múltiples actos de violencia intrafamiliar en su contra y que,  en vigencia del matrimonio, él «ha  mantenido relaciones extramatrimoniales no consentidas por su  esposa».  Supuestos últimos a los que, en el traslado de ley, se opuso  la contraparte, reiterando, por demás, que «hubo  agresiones de parte y parte».  

c)        Determinada  de esa forma la postura de cada uno de los extremos procesales, en el  desarrollo de la audiencia inicial abierta el 3 de marzo de 2021,  tras declararse fracasada la etapa conciliatoria, las partes, al  unísono, con miras a la fijación del litigio,  llanamente sostuvieron ratificarse en sus escritos de demanda,  contestación y manifestación frente al traslado de  ésta, tanto del libelo inicial como del de reconvención.  

d)        De  otro lado, en el interrogatorio absuelto en esa misma data por el  demandante inicial, éste fue enfático en reiterar que  jamás agredió físicamente a su antagonista, que  si lo hubiera hecho deberían existir denuncias al respecto, y  que nunca sostuvo relaciones extramatrimoniales, siendo pertinente  anotar que también se le cuestionó en cuanto a «¿cómo  era la relación, en términos generales, entre [él]  y doña Janeth Begonia, era una relación de pareja  armoniosa o de conflictos?».  

3.1.2.  Zanjado lo anterior, es  claro que, bajo ese panorama, esto es, ante  las posturas manifiestamente contrarias de las partes frente a los  supuestos en que edificaron sus pretensiones, de conformidad con los  numerales 7º -inciso  final-  y 10º del precepto 372 del Código General del Proceso, en  concordancia con los cánones 164, 168 y 173 ibídem,  le  correspondía al juzgador criticado propender por la práctica  de todas aquellas pruebas que se mostraran pertinentes, conducentes y  útiles de cara a recaudar el suficiente material probatorio  para dilucidar, en lo medular y en la oportunidad debida, la  existencia de «[l]os  ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra»,  así como «[l]as  relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».  

Por  ese sendero, necesario es advertir que aunque un asunto deba  abordarse desde la perspectiva de género, ello no implica que  el juzgador no pueda interrogar a las partes en disputa y, en  especial, a aquella que, conforme al ordenamiento jurídico,  pueda considerarse discriminada, pero, en todo caso, de hacerlo,  deberá limitarse a los aspectos que resulten cardinales,  útiles, para el propósito de la causa irresoluta, lo  que siempre demandará un exhaustivo análisis de caso a  caso, pues las particularidades de cada uno, incluso la forma de  cuestionar, podrá llevar a disímiles conclusiones.  

3.1.3.  Con esos insumos, se concluye que, como lo exteriorizó el  Tribunal a-quo,  las preguntas efectuadas a Janeth Begonia por el fallador atacado,  ciertamente, lejos estuvieron de desconocer la aplicación de  la perspectiva de género en el caso concreto, con ninguna de  ellas se reprodujeron «patrones  o estereotipos discriminatorios»,  por el contrario, precisamente con miras a dilucidar el caso sometido  a la jurisdicción, sin que hasta ese momento estuviera  plenamente demostrado con otros medios suasorios, se dirigieron a  obtener la información suficiente para establecer la presencia  de una situación asimétrica en la relación de  pareja puesta en tela juicio y la existencia de actos de violencia,  de cualquier tipo, durante su desarrollo; sin que, en principio y  contrario a lo sostenido por las accionantes, pueda considerarse que  de allí se derivó un acto de revictimización en  disfavor de la esposa reclamante.  

Nótese  que el funcionario recriminado, tras indagar a la interrogada  respecto a sus «generales  de ley»,  muy seguramente teniendo en cuenta su alegación previa en  torno a que el asunto se abordara con perspectiva de género,  en sintonía con el test de procedencia que ello demanda, para  analizar lo concerniente a la eventual asimetría entre los  roles de generó en esa relación, precisamente optó  por cuestionarla en cuanto a su lugar de residencia, la época  en que conoció a su antagonista, la edad que tenía  cuando contrajeron matrimonio, los hijos que procrearon, los bienes  adquiridos y la fuente de la que se obtenían los recursos  económicos para la manutención del grupo familiar.  

Luego,  entre otras preguntas, al igual que lo hizo con Orlando Ovirne,  precisamente para contrastar sus posturas contrarias, en tanto que,  mientras ella los negó, aquél afirmó la  existencia de ultrajes,  tratos crueles y maltratamientos de obra  de parte de Janeth Begonia para con él, la indagó en  torno a cómo fue el trato que se habían «ofrecido  como cónyuges desde la época en que contrajeron  matrimonio»,  ante lo que ella no dudo en responder que su cónyuge «siempre  fue mujeriego»,  que todo el tiempo fue maltratada física y psicológicamente,  describiendo los actos reprochables en que cimentaba tal afirmación;  por lo que se le preguntó sobre la razón por la cual, a  pesar de ello, continuó conviviendo con su cónyuge, lo  que aseguró y enfatizó se edificó en el gran  temor que le tenía; de lo que se sirvió el juzgador  para preguntarle si entre ellos hubo sentimientos de amor, afecto y  respeto; por las alegaciones de aquél, se le cuestionó  en cuanto a si ella también lo había agredido, lo que  recibió como respuesta un rotundo no, fincado, sostuvo, en ese  descomunal temor que la invadía; y por último,  recalcando que reconoció que su esposo siempre le fue infiel,  se le inquirió para que explicara desde cuándo y por  qué, en su momento, no había demandado el divorcio bajo  esa causal, lo que la llevó a i) rememorar una situación  específica en que lo vio acompañado de una mujer y ii)  repetir que él era «mujeriego».  

3.1.4.  De esta manera, salvo la reiteración en torno a la temática  relacionada con las relaciones extramatrimoniales endilgadas a  Orlando Ovirne, para la Corte el cuestionario del que fue objeto la  accionante, en verdad, de cara a dilucidar la postura asumida por  cada una de las partes al interior del litigio cuestionado, no se  muestra revictimizante sino necesaria para el acopio probatorio con  miras  a definir el caso, a lo cual debe agregarse que las  manifestaciones efectuadas por la interrogada, antes que afectarla,  favorecen su postura, en tanto su declaración solidifica el  supuesto normativo en el que fundó sus pretensiones.  

Así  las cosas, si bien la última pregunta referida luce repetitiva  y, por ende, con visos revictimizantes, cuando la versión  brindada por la declarante hasta ese momento se mostraba suficiente  en torno al temor que reiteradamente expresó como obstáculo  para adoptar decisiones diferentes de cara a superar la complicada  situación familiar que afrontaba; considera la Corte que ello  es insuficiente para que en esta instancia constitucional se opte por  disponer su exclusión, en tanto que ésta, antes de  favorecer a la quejosa, afectaría sus intereses, comoquiera  que, como quedó dicho, la misma se muestra favorable a sus  pretensiones; de otro lado, una eventual repetición del  interrogatorio sí constituiría un claro acto  revictimizante en su contra.  

Por  lo dicho, aunque en cuanto a este aspecto no se concederá el  resguardo, si se exhortara al juzgador acusado para que, en lo  futuro, en casos como el aquí discutido, se abstenga de  insistir en aspectos por cuya comprobación ya había  inquirido.  

3.2.  En cuanto a lo concerniente con el acopio del  registro por lesiones personales 2010C08040805332 de 2010-08-07 del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunque le  asiste razón al extremo accionante respecto a que erró  el a-quo  constitucional  al afirmar que estaba pendiente de definición su solicitud de  «ampliación,  complementación y/o aclaración de la citada prueba por  informe ante la respuesta incompleta»;  lo cierto es que, en todo caso, el resguardo no se abre paso porque,  además de no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad,  lo cierto es que, de momento, se muestra intrascendente.  

3.2.1.  Lo dicho, porque aquella petición que el Tribunal afirmó  irresoluta, en audiencia del 14 de julio último la despachó  adversamente el Juez acusado, al resolver no acceder a ella  «atendiendo  [a] que la propia demandada, al absolver el interrogatorio de parte,  hizo una manifestación al respecto, específicamente de  fue valorada por Medicina Legal y le dieron una incapacidad de  veintitrés (23) días… y que sobre esa…  valoración médico legal esta señora y su esposo  conciliaron ante la Comisaría de Familia, donde él se  comprometió a pagar una suma de $500.000. Independientemente  de que se hayan pagado o no, todo indica que sobre ese tema…  ellos ventilaron, a través de otra autoridad, los maltratos de  que fue víctima por parte de… Orlando, según lo  indica la demandada…, de tal suerte que es irrelevante en este  momento dicha prueba».  Determinación que cobró ejecutoria allí, sin  recursos.  

Sin  embargo, sumado a que, se itera, ningún recurso se planteó  frente a esa decisión, lo que denota el proceder incurioso de  las reclamantes al respecto, lo cierto es que de acuerdo a la  manifestación transcrita a espacio y efectuada en esa  diligencia por el sentenciador, éste dio por acreditados los  hechos a los que se refirió el mentado informe, acorde con lo  expuesto por Janeth Begonia al rendir su interrogatorio sobre ese  aspecto, de donde tal aserto del juzgador quedó atado a la  explicación detenida que en punto a esa situación  concreta efectuó la deponente; lo que vuelve intrascendente la  recopilación de la pieza documental, sin dejar de lado que,  como atrás se sostuvo en el minucioso estado del arte sobre la  materia, de resultar necesario, en cualquier momento, podrá el  juzgador hacer uso de las pruebas de oficio.  

3.2.2.  Sin desconocer, se itera, el eventual uso del decreto oficioso de las  pruebas, es de agregar que al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses no se le puede endilgar vulneración alguna  de los derechos fundamentales aquí invocados, por no remitir  al plenario el  registro por lesiones personales 2010C08040805332 de 2010-08-07,  comoquiera que su proceder se ajustó, en un todo, a lo que, en  su momento, le requirió la autoridad judicial, a saber, la  remisión de un informe practicado «hacía  el año 2008»,  del que dicho Instituto claramente indicó no tener registro.  

Obsérvese  que la prueba decretada por el Juzgado, sin recursos, fue «oficiar  a medicina legal con el fin de que se informe si dentro de sus  archivos se encuentra la valoración físico-psíquica  realizada a la señora… Salamanca Rentería,  practicad[a]  hacia el año 2008,  y se sirva expedir la copia del experticio científico a  efectos de determinar si efectivamente se encontró física  o psicológicamente afectada o lesionada y[,] de ser así[,]  si se le reconoció alguna incapacidad médico legal»;  y que frente a ello el mentado Instituto comunicó que  «revisada  la base de datos no aparece registro para valoración por  Psiquiatría a nombre de… Salamanca Rentería. En  la unidad Básica de Soacha, aparece el registro por lesiones  2010C08040805332 a nombre de la persona en mención, de fecha  2010-08-07, el cual fue solicitado en su momento por la S.A.U.  URI-SOACHA FISCALÍA 01, pero  para la fecha que usted indica del 2008 no aparece registro»;  de allí que no existiera documento alguno que debiera enviar  al estrado judicial.  

3.3.        De  otro lado, no le asiste razón a la accionante Guzmán  Franco, profesional del derecho, en cuanto a que el Tribunal a-quo  la  «invisibilizó  como mujer abogada»  porque «guardó  silencio sobre los hechos denunciados como violatorios a sus derechos  fundamentales»;  en razón a que, contrario a ello, esa Corporación de  manera expresa anotó que tal afrenta no se configuró  porque «el  señor Juez acusado se limitó a informarle que las  preguntas que hace el titular del juzgado no son objetables; y a  preguntar durante la práctica [d]el interrogatorio de la  accionante quién intervenía en la audiencia».  

Postura  que valida esta Corte agregando, para su ratificación, que: i)  cuando el juzgador encausado, tras la manifestación de la  objeción a uno de los cuestionamientos, le pidió  identificarse a quién la proponía, no lo hizo por  descortesía, con el fin de agraviar a la profesional del  derecho y mucho menos por su condición de mujer, sino más  bien porque para él no era claro quién lo interpelaba,  si en cuenta se tiene que -revisado  el interregno respectivo del vídeo-  la audiencia se desarrolló de forma virtual y la cámara  de la abogada objetante, al igual que la de otros cinco (5)  participantes en la diligencia, se encontraba apagada, lo que le  imposibilitaba a aquél detectar de quién provenía  el pronunciamiento; y ii) al margen de las razones expuestas por el  fallador atacado al pronunciarse sobre la procedencia o no de las  objeciones frente a sus preguntas, lo cierto es que las efectuadas,  con la salvedad realizada en el numeral 3.1.4. de esta providencia,  se mostraban conducentes con miras a acopiar las pruebas suficientes  para definir el asunto sometido a su conocimiento.  

3.4.        Finalmente,  en cuanto a los reproches que mutuamente se efectúan  accionantes y accionado de cara a conductas contrarias al  ordenamiento jurídico, las primeras, respecto al trámite  del proceso a cargo del segundo, y éste, en cuanto a los  señalamientos que aquí le hicieron aquéllas; si  unas y otro consideran  que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades  convocadas, los intervinientes en el trámite fustigado y en  esta actuación supralegal, otras son las vías que deben  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, como parecen  entenderlo, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir,  asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo  que frente al particular también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

No  obstante lo anterior, se  exhorta al  Juez de Familia de Soacha para que, en lo futuro, en este y en todos  los asuntos con alguna similitud fáctica con el mismo, se  abstenga de insistir en aspectos que  vuelvan a la víctima sobre situaciones complejas  emocionalmente, especialmente si lo que se pretende demostrar ya está  plenamente comprobado por otros elementos de juicio. Por lo demás,  se le pone de presente que deberá seguir todos los parámetros  expuestos en este fallo, tanto durante el trámite del caso en  cuestión como al momento de dictar la decisión de fondo  respectiva.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTICULO          154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo          modificado por el artículo 6 de          la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales          de divorcio:          

…          

2.          El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los          cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y          como padres.          

3.          Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».  

2

                    

«1.          Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».  

3          CORTE          IDH. «Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo».          Opinión Consultiva OC-24/17, 24 nov. 2017. Párr. 32.          – Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla          Género.          Pág. 17.  

4          Aprobado por          la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por          el Congreso de la República mediante la Ley 35 de 1986.  

5          Proclamada          por la Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por el          Congreso          de la República mediante la Ley 51 de 1981.  

6          Aprobada por la Asamblea General de la Organización de          Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de          sesiones, el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por el          Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995.  

7          https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx.

8          Ibídem.  

9          CSJ STC8534-2019.  

10          COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (2018). p. 49.  

11          COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Op. Cit. p. 43.  

12          CORTE IDH.          Caso          Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 26 feb. 2016. Serie C No. 310, párr. 91 y 92.  

13          CSJ          STC, 21 feb. 2008, rad. 2007-00544-01. Reiterada en fallos de 28          may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11          nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.  

14          Cfr. ESTEREOTIPOS          DE GÉNERO. Rebeca Cook.          

https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf.        (consultado          el 26/02/2020).  

15          Preámbulo Convención Belém Do Pará.  

16Convención          Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia          contra la Mujer, artículo 1.  

17          Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y          Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 2.  

19          Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia,          párrafo 64. La decisión está disponible en la          dirección electrónica          http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf.

20          Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs México,          sentencia, párrafo 177. La decisión está          disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pdf.  

21          Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla          Género.          Página 17.  

22          «ARTICULO          154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo          modificado por el artículo 6 de          la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales          de divorcio:          

…          

2.          El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los          cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y          como padres.          

3.          Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».  

23          «1.          Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *