AC 5955 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5955-2021 (2021-03940-00)

        

AC5955-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03940-00  

Bogotá  D.C., trece  (13)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho  Civil Circuito de Funza – Cundinamarca, atinente al conocimiento de  la demanda reivindicatoria interpuesta por Colpensiones S.A. contra  poseedores indeterminados.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante los «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»  la entidad actora instauró demanda de división material  para que se decrete «PRIMERA:  DECLARAR que a COLPENSIONES le pertenece el dominio pleno y absoluto  de EL INMUEBLE. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior  declaración se CONDENE al demandado a restituir la posesión  del inmueble mencionado mediante el desalojo inmediato, o en el  tiempo que establezca su despacho. TERCERA: CONDENAR al demandado a  pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de  los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los  percibidos, sino también los que el dueño hubiere  podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a justa  tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de  iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor  de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que  el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que  hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor»1.  

No  se indicó  el fundamento de derecho o la motivación de porque la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en la  medida que, no se consignó nada en el libelo genitor en el  acápite de competencia.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtir los trámites  correspondientes, por auto del 28 de julio de 2020,  declaró su falta de competencia para seguir conociendo del  proceso. Esto, en razón a que  

«(…)  Como quiera que ambos fueros disciplinados en los numerales 1° y  7° del artículo 23 ibídem, conforme a los cuales,  el actor está facultado para presentar su demanda ante el juez  del domicilio del demandado y el lugar donde se halla el bien,  confluyen en que esta autoridad judicial carece de competencia para  conocer del asunto, se ordenará la remisión virtual del  expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza- Cundinamarca y con  sustento en el inciso 2° del artículo 90 del Código  General del Proceso, se rechazará la demanda y se dispondrá  su envío al funcionario Judicial»2.  

3.  Cumplidas  las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado  Civil  del Circuito de Funza,  quien, con auto del 13 de noviembre de 2020 declinó el  conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello,  concluyó que:  

Al  respecto, es preciso señalar que, de acuerdo con el factor  subjetivo la competencia reside en el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Bogotá, pues verificado el poder otorgado, así  como la demanda, se advierte que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES – COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial  del Estado con carácter financiero creada por la Ley 1151 de  2007, vinculada al Ministerio de Trabajo y con domicilio en la ciudad  de Bogotá según el inc. 4 del art. 155 de la norma  mencionada.  

Y  si bien es cierto, el numeral 7 del art. 28 del C.G.P. refiere que en  los procesos en que “se ejerciten derechos reales” es  competente de forma privativa “el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes”, también lo es, que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes” conforme dispone el art. 29 ibidem, por  lo que, la regla contenida en el núm. 7 se subordina a la  contenida en el núm. 10, siendo así que la competencia  debe ser asumida por el juez del domicilio de la entidad pública.  

Con  base en lo anterior, y atendiendo que el avalúo del inmueble,  según lo informado por la actora, supera los l50 salarios  mínimos mensuales legales vigentes (mayor cuantía), se  colige que este proceso debe ser conocido por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto esa es la  municipalidad donde se ubica el domicilio de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES»3.  

4.  Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«…  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  del divisorio, el numeral 7° del artículo 28 ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis.  Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?4  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso reivindicatorio sobre el inmueble situado en el  municipio de Tenjo- Cundinamarca, que promovió COLPENSIONES  contra personas indeterminadas.  

En  el punto, se advierte que Colpensiones S.A. «es  una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad  financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del  Trabajo»  según  el artículo 55 de la ley 1151 de 2007, modificado por el  decreto 4121 de 2001, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá5.  Igualmente, a pesar de la falta imputable al representante de la  demandante -omitió en la demanda referirse al punto para la  fijación de la competencia, lo cierto es que su escrito lo  dirigió a los jueces con asiento en esta capital. Sumado a  ello, en este asunto gobierna la regla imperativa del numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

Así  las cosas, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar del domicilio de la entidad demandante,  correspondiente a la ciudad de Bogotá.  

5.  Tocante con la  renuncia al fuero subjetivo, recuerda esta Corporación que,  como lo señaló en auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)6.  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Civil Circuito de Funza – Cundinamarca, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3, archivo 02 20201006 DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 18, archivo  01 20201006 2020-111 CDO 1.pdf.          Expediente digital.  

3          Folio 1, archivo 0007Auto.pdf. Expediente digital.  

4          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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