AC 5995 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5995-2021 (2021-04364-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04364-00  

Bogotá  D.C., catorce  (14)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Setenta Civil Municipal de Bogotá -convertido  transitoriamente, en el Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple- y el despacho Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca),  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima  cuantía interpuesta por Dary Azucena Ríos y Gloria  Esperanza Medina Ríos contra Giovanny Alexander Gutiérrez  Rodríguez y Yeimy Leonela Diaz Ramírez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA – REPARTO»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por  las obligaciones contenidas en el pagaré 01 -aportado como  base del recaudo1-,  más los intereses de mora y las costas judiciales  correspondientes.  

Indicó,  además, que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «…por  razón de la naturaleza, cuantía de la acción,  por la residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe  cumplirse la obligación (Arts. 17, 26-1 de la Ley 1564 del  2012 C. G. P.C. y Art. 1645 C. C.).»  2.  

2.  La demanda fue asignada al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal  de Bogotá -transitoriamente el Juzgado Cuarenta y Seis de  Pequeñas Causas-, el cual, en  auto del 28 agosto de 2021 dispuso rechazarla de plano. Para ello,  consideró que,  

«(…)  Estando al Despacho la presente actuación para dar trámite  a la demanda presentada, se observa que, no obstante, el libelo  demandatorio se dirigió al Juez Civil Municipal de Bogotá,  según indica la parte demandante, el lugar en el cual la  demandada YEIMY LEONELA DIAZ RAMIREZ tiene su domicilio se ubica en  Soacha. Bajo los derroteros anteriores, es evidente que el presente  proceso es de competencia del Juez Civil Municipal de Soacha y no del  presente estrado judicial, teniendo en cuenta que el domicilio del  otro ejecutado se desconoce y, adicionalmente, no fue pactado un  lugar de cumplimiento de la obligación que se ejecuta»3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha. No obstante, en auto del 20 de mayo de 2021, optó  por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento  del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, manifestó que:  

«…  si bien el lugar de “notificación” de una de los  demandados radica en el municipio de Soacha, lo cierto es que, según  lo informa la parte actora el lugar del domicilio de los demandados  radica en Bogotá D.C., así las cosas, es el juez de  dicha ciudad el competente para asumir su conocimiento, en este caso,  el Juez Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá,  transitoriamente Juez Cincuenta y Dos (52) de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple, quien negó su conocimiento al  desconocer inicialmente la elección de la parte demandante,  bajo el argumento citado de manera escueta, errada y que mal puede  confundirse el domicilio con el lugar en que pueden recibir  notificaciones, siendo este lugar fijado solamente para recibir  notificaciones, y aquel la residencia acompañada, real o  presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.»4  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre  otros, que involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  necesario analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré,  por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a  efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De  manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar  la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados  numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de «la  residencia o domicilio del demandado y el lugar a donde debe  cumplirse la obligación»,  según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en  el acápite de la competencia.  

En  efecto, al revisar el escrito inicial, el demandante determina el  domicilio de «los  señores: GIOVANNY ALEXANDER GUTIERREZ RODRIGUEZ con C.C. No.  1.030.556.485 Y YEIMY LEONELA DIAZ RAMIREZ con C.C. No.  1.072.188.419, personas mayores de edad, con domicilio en la ciudad  de Bogotá».  Y  como  bien lo denota el juzgador de Soacha, el lugar de notificaciones de  uno de ellos es en la ciudad de Soacha.  

En  ese orden, es necesario advertir que los conceptos de domicilio y  lugar de notificaciones no pueden ser confundidos,  toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala,  corresponden a figuras jurídicas distintas.  

Al  respecto, ha explicado la Corporación:  

«[n]o es factible confundir el domicilio,  entendiéndose por tal, en su acepción más  amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser  notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación  al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él,  donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos  procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de  1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado  tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de  enterarlo del auto admisorio de la demanda […]» (CSJ  AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC1134-2021).  

4.3.  En el caso en concreto, se avizora que el juez con sede en Bogotá  rechazó el conocimiento del juicio con fundamento en el «lugar  de notificaciones»  del ejecutado, lo que soslayó el análisis expuesto  previamente. De manera que, no era posible tenerlo como el  «domicilio»  de uno de los demandados. Lo anterior, toda vez que, como se explicó,  «domicilio  y lugar de notificaciones»  resultan conceptos distintos. Por lo cual, para fijar la competencia  con base en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. será  el «domicilio  del demandado»,  y no así el «lugar  de notificaciones».  

Así  las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas  procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Setenta Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente el  Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-,  pues  tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro  competencial demarcado por el «domicilio  del demandado».  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  fallador con asiento en Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Setenta Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente el  Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esa ciudad-.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha,  acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 30-35, archivo 0002 FOLIO 2 AL 57 DEMANDA 5-2021-0816.pdf.          Expediente digital.  

2          Folio          33, ibídem.  

3          Folios          37-38, ibídem.  

4          Folio 2-3, arvhivo002AutoRechaza.pdf.          Expediente digital.  

5          Folios 30-35,          archivo 0002 FOLIO 2 AL 57 DEMANDA 5-2021-0816.pdf. Expediente          digital.      

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