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AC6035-2021 (2021-04269-00)
AC6035-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04269-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Curití y Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Yaneth Bueno Durán demandó a Frío y Calor S.A. para que se declarara el «incumplimiento del contrato de compraventa» celebrado el 27 de junio de 2018 y se compeliera a la vendedora a cumplirlo, asignando la competencia territorial a esa sede judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado admitió el libelo, lo sometió al trámite del «proceso verbal sumario» y ordenó la notificación de la demandada (13 octubre 2020), quien contestó y alegó como excepción de mérito, entre otras, la «falta de competencia territorial» con fundamente en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso (16 diciembre 2020).
3. En proveído de 27 de mayo de 2021, el cognoscente, luego de advertir la errada senda que utilizó la accionada para discutir la competencia, declaró la «falta de competencia por el factor subjetivo en ejercicio de control de legalidad» y remitió el expediente a sus pares en Bucaramanga, lugar de ubicación de la «sucursal» de la accionada vinculada a ese asunto.
4. El receptor lo repelió, pues estimó que su antecesor «contravino el principio de la perpetuatio jurisdictionis», dado que la regla prescrita en el numeral 5º del artículo 28 procesal «no alude a los factores subjetivo o funcional» y que la competencia asignada a ese fallador se prorrogó por la «forma antitécnica» como la demandada la cuestionó. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (21 septiembre 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. Así acontece con el contemplado en el numeral tercero, que autoriza que en «los procesos originados en un negocio jurídico», también es admisible que el promotor acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
A su vez, el numeral quinto de ese mismo precepto, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante «el juez de su domicilio principal» o «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta», a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. CSJ AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).
En estas condiciones, el actor cuenta con la posibilidad de optar entre esos fueros concurrentes, voluntad que resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas
No obstante, si el accionante erra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el convocado el único facultado para discutir el tema, ya sea por vía de reposición en los asuntos verbales sumarios, ora mediante la excepción previa en los verbales; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
Sobre el particular en CSJ AC5051-2018, reiterado en AC3131-2019, se señaló que
3. Revisada la actuación se advierte que el Juzgado de Curití se anticipó al enviar el asunto a sus homólogos de Bucaramanga, sin que existiera suficiente claridad en el expediente sobre la fecha en que se materializó la notificación de la sociedad demandada, circunstancia relevante para determinar si era tempestiva su réplica a la competencia del juzgador, pues aunque es cierto que a voces del inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso la accionada debía formular ese reparo «mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda», lo verdaderamente importante era que lo hiciera en el plazo que contempla el inciso tercero del artículo 318 de esa misma codificación, al margen del apelativo que pudiera darle a su petición.
Tal situación debía quedar plenamente establecida en el plenario, ya que como lo destacó la Sala en AC1173-2016, «[n]o puede perderse de vista que en materia de excepciones o nulidades, los términos y las oportunidades que concede la ley (…) son perentorios y preclusivas (art. 118),1 luego, fenecido uno u otra, debe considerarse saneado el vicio o la irregularidad, salvo, por supuesto, en aquellos casos (asuntos insaneables), en que la propia ley establece la excepción», criterio expuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que aún resulta pertinente y que fue traído a colación en AC1461-2020 para definir un caso que guarda cierta similitud con el que aquí se estudia.
De esta forma es claro que si en este asunto particular se trataba de un cuestionamiento oportuno de la accionada, el funcionario cognoscente estaba obligado a impartirle el trámite que legalmente le correspondía, sometiéndolo a la respectiva contradicción (cfr. art. 319 CGP), previo a pronunciarse sobre la pertinencia de los argumentos que sustentaban la exceptiva de «falta de competencia territorial».
En caso contrario, esto es, si era tardía la protesta de la demandada frente a la designación del juez, ello implicaba la prorrogabilidad de la competencia inicialmente atribuida por la promotora de la litis a ese funcionario, quien en estas condiciones no podía separarse del estudio de una controversia respecto de la cual había operado el principio de «perpetuatio jurisdictionis», ni siquiera en ejercicio del «control de legalidad» consagrado en la ley para remediar los vicios e irregularidades procesales que puedan acarrear nulidades y no como mecanismo para renegar del conocimiento de un litigio.
4. Así las cosas, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que primero las recibió, para que adopte los correctivos que sean necesarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Precepto que actualmente incorpora el inciso primero del artículo 117 del Código General del Proceso.