AC 6035 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6035-2021 (2021-04269-00)

        

AC6035-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04269-00  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Curití y Veintiocho Civil  Municipal de Bucaramanga,  de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, Yaneth Bueno Durán demandó a Frío  y Calor S.A. para que se declarara el «incumplimiento  del contrato de compraventa»  celebrado el 27 de junio de 2018 y se compeliera a la vendedora a  cumplirlo, asignando la competencia territorial a esa sede judicial  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.        Ese  estrado admitió el libelo, lo sometió al trámite  del «proceso  verbal sumario»  y ordenó la notificación de la demandada (13  octubre 2020),  quien contestó y alegó como excepción de mérito,  entre otras, la «falta  de competencia territorial»  con fundamente en el numeral 5º del artículo 28 del  Código General del Proceso (16  diciembre 2020).  

3.        En  proveído de 27 de mayo de 2021, el cognoscente, luego de  advertir la errada senda que utilizó la accionada para  discutir la competencia, declaró la «falta  de competencia por el factor subjetivo en ejercicio de control de  legalidad» y  remitió el expediente a sus pares en Bucaramanga, lugar de  ubicación de la «sucursal»  de la accionada vinculada a ese asunto.  

4.        El  receptor lo repelió, pues estimó que su antecesor  «contravino  el principio de la perpetuatio jurisdictionis»,  dado que la regla prescrita en el numeral 5º del artículo  28 procesal «no  alude a los factores subjetivo o funcional»  y que la competencia asignada a ese fallador se prorrogó por  la «forma  antitécnica»  como la demandada la cuestionó. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia  (21  septiembre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        El ordenamiento  adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las  distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios  factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía  del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función  o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal),  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan  juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser  concurrentes. Así acontece con el contemplado en el numeral  tercero, que autoriza que  en «los  procesos originados en un negocio jurídico»,  también es admisible que el promotor acuda ante  «el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

A su  vez, el numeral quinto de ese mismo precepto, permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante «el  juez de su domicilio principal»  o «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta»,  a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación  (Cfr.  CSJ AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).  

En  estas condiciones, el actor cuenta con la  posibilidad de optar entre esos fueros concurrentes, voluntad que  resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  

No  obstante, si el accionante erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el convocado el  único facultado para discutir el tema, ya sea por vía  de reposición en los asuntos verbales sumarios, ora mediante  la excepción previa en los verbales; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr.  arts. 16, 27 y 29 CGP),  todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio  jurisdictionis»  que le impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo,  so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del  derecho sustancial, preclusión, entre otros.  

Tal visión  armoniza con el artículo 16 del Código General del  Proceso, cuyo inciso primero prevé  que la «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la  «competencia»  admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el  «objetivo,  territorial y de conexidad»  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con  el inciso segundo ejusdem,  según el cual la «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso».  

Sobre  el particular en CSJ AC5051-2018, reiterado en AC3131-2019, se señaló  que  

3.        Revisada  la actuación se advierte que el Juzgado  de  Curití  se anticipó al enviar el asunto a sus homólogos de  Bucaramanga, sin que existiera suficiente claridad en el expediente  sobre la fecha en que se materializó la notificación de  la sociedad demandada, circunstancia relevante para determinar si era  tempestiva su réplica a la competencia del juzgador, pues  aunque es cierto que a voces del inciso final del artículo 391  del Código General del Proceso la accionada debía  formular ese reparo «mediante  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda»,  lo verdaderamente importante era que lo hiciera en el plazo que  contempla el inciso tercero del artículo 318 de esa misma  codificación, al margen del apelativo que pudiera darle a su  petición.  

Tal  situación debía quedar plenamente establecida en el  plenario, ya que como lo destacó la Sala en AC1173-2016, «[n]o  puede perderse de vista que en materia de excepciones o nulidades,  los términos y las oportunidades que concede la ley (…)  son perentorios y preclusivas (art. 118),1  luego, fenecido uno u otra, debe considerarse saneado el vicio o la  irregularidad, salvo, por supuesto, en aquellos casos (asuntos  insaneables), en que la propia ley establece la excepción»,  criterio expuesto en vigencia del Código de Procedimiento  Civil, que aún resulta pertinente y que fue traído  a colación en AC1461-2020  para definir un caso que guarda cierta similitud con el que aquí  se estudia.  

De  esta forma es claro que si en este asunto particular se trataba de un  cuestionamiento oportuno de la accionada, el funcionario cognoscente  estaba obligado a impartirle el trámite que legalmente le  correspondía, sometiéndolo a la respectiva  contradicción (cfr.  art. 319 CGP),  previo a pronunciarse sobre la pertinencia de los argumentos que  sustentaban la exceptiva de «falta  de competencia territorial».  

En  caso contrario, esto es, si era tardía la protesta de la  demandada frente a la designación del juez,  ello implicaba la prorrogabilidad de la competencia inicialmente  atribuida por la promotora de la litis a ese funcionario, quien en  estas condiciones no podía separarse del estudio de una  controversia respecto de la cual había operado el principio de  «perpetuatio  jurisdictionis»,  ni siquiera en ejercicio del «control  de legalidad»  consagrado en la ley para remediar los vicios e irregularidades  procesales que puedan acarrear nulidades y no como mecanismo para  renegar del conocimiento de un litigio.  

4.        Así  las cosas, se dispondrá el retorno inmediato de las  diligencias al estrado que primero  las recibió,  para que adopte  los correctivos que sean necesarios.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal  de Curití, para que proceda  de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta  actuación.  

Cuarto:          Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Precepto que actualmente incorpora el inciso primero del artículo          117 del Código General del Proceso.      

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