AC 6037 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6037-2021 (2021-04474-00)

AC6037-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04474-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Ocho y Veintiuno, ambos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, y el Segundo Civil  Municipal de Menor Cuantía de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, el  Fondo Nacional del Ahorro formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Leiby Johana Vitonas Dagua para obtener el recaudo del capital  signado en el pagaré No. 1061702699, así como de los  intereses remuneratorios y sancionatorios; conocimiento que asignó  a esa sede en atención al «factor  subjetivo el cual responde a la especial calidad que reviste el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, por ser una Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del  orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá  D.C. (art. 1 y 3, Decreto 1132 de 1999)».  

2.        Esa  dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia y  con base en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, remitió  el expediente a sus homólogos en Popayán,  dada la ubicación del inmueble objeto del proceso (6 ago.  2021).  

3.        El  estrado de Popayán  también  lo repelió, con estribo en que la competencia que el numeral  10º del mencionado precepto le asigna «de  forma privativa [al] juez del domicilio de la entidad pública»  demandante, que se encuentra en la capital del país, sobre  todo porque se trata de una norma de orden público y de  obligatorio cumplimiento, conforme al precedente de la Corte Suprema  de Justicia, por lo que dispuso remitirlo a Bogotá D.C., para  que fuera repartido entre los Juzgados Civiles Municipales (31 ago.  2021).  

4.-  El Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien le fue reasignado, planteó conflicto  de competencia y ordenó enviarlo al reparto de los estrados  Civiles del Circuito para que se destara la colisión (24 sept.  2021).  

5.-  Finalmente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  dijo no ser el llamado a zanjar la colisión y dispuso remitir  las diligencias a esta Corporación para que la dirima (5 nov.  2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el foro  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe  encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien dado en garantía al acreedor y no  a partir del domicilio de la entidad pública involucrada.  Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29  de la misma codificación,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no en los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales como  parámetro de definición para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa obligarlo  a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad.  

En  efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento  entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»,  y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones  allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad se  torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como  fiel reflejo del ejercicio democrático, más aún,  para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente por el «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, ídem), resulta aplicable a  cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que  se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., erró  al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la  doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que  puesta en el contexto de este asunto respalda la posición de  la ejecutante y del estrado de Popayán, toda vez que la  promotora es una entidad pública; de ahí que resulte  aplicable el fuero personal del numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, que en los términos  de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor  subjetivo, el cual tiene prelación, torna improrrogable la  competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan  disponer, por tratarse de un tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, según lo refleja el artículo 1º  de la Ley 432 de 1998.  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público se integra, entre otras, por  «[l]as empresas  industriales y comerciales del Estado» (art. 38 Ley 489 de  1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso,  como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (CSJ AC4078-2021,  AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021).  

4.        Por  tanto, la actuación retornará a la oficina primigenia,  para  que la asuma y se  comunicará lo definido a  las otras sedes inmersas en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Cincuenta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer la ejecución  instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra  Leiby  Johana Vitonas Dagua.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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