ATC1913 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1913-2021

        

ATC1913-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01603-01  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1. Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido el pasado 17 de agosto por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de  la Homóloga de Casación Penal,  en la acción constitucional promovida por Jairo  Enrique López Vargas contra la Sala Penal de los Tribunales  Superiores de Bucaramanga y de Cúcuta, los Juzgados Sexto  Penal del Circuito de Cúcuta y Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Defensoría  del Pueblo -Regionales Santander y Norte de Santander-,  si no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación  se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad  legal.  

2. Sobre el  particular, de vieja data, ha dicho la Corte Constitucional que «(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación»;  y acotó que «el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter»  (CC  T-191/94, citada en ATC974-2021).  

En ese mismo  sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»,  porque,  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ  ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01, reiterado en ATC974-2021).  

3.        En el presente  caso, del acta de notificación personal allegada, se advierte  que el accionante fue enterado del fallo del 17 de agosto de 2021,  mediante el cual se concedió el amparo reclamado, el 3 de  septiembre del año que avanza, mientras que el escrito a  través del cual interpuso la impugnación se suscribió  el 28 de septiembre siguiente desde la EPAMS de Girón  (Santander) y se remitió al a  quo  el mismo día, a través del correo  libertades.epamsgiron@inpec.gov.co.  

Significa lo  anterior que, habiéndose notificado la sentencia de primera  instancia personalmente el 3 de septiembre de 2021, para la fecha de  presentación de la impugnación había vencido el  término de 3 días establecido para el efecto.  

4.        Corolario  de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación  formulada y ordenar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

1. Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta por Jairo Enrique López  Vargas en el asunto de la referencia.  

3. Notifíquese  esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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