STC16341 2021

DICIEMBRE

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STC16341-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16341-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01695-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 2 de septiembre de 2021, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por la sociedad Riopaila  Agrícola S.A. contra la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n° 1, con vinculación de la Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral, ambos de  Cali, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., partes e  intervinientes en el juicio n° 760013105003201610700.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó se ordene «la  revisión de la sentencia [SL3267-2020] (…)» y,  en consecuencia, se le absuelva «de  efectuar el pago de los aportes a pensión de los periodos  septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a  junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y  diciembre de 1986 conforme a lo indicado por la Honorable Corte  Suprema: “Lo anterior sin perjuicio de los pagos que ya hubiera  realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso”,  además que se absuelva del pago de las costas procesales por  $3.908.526 liquidadas por concepto de agencias en derecho en primera  y segunda instancia, asimismo, las agencias ordenada por el Tribunal  Superior de Cali (Auto No. 66 24 de junio de 2021) por el equivalente  a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente».  

En  sustento de las súplicas, indicó que Juan de Jesús  Andrade Domínguez promovió demanda ordinaria frente a  Riopaila S.A. (antes Ingenio Riopaila S.A.), Río Paila  Castilla S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento  y pago de su pensión por vejez a partir del 1º de  diciembre de 2009, con el correspondiente retroactivo y demás  emolumentos, así como se declarara que laboró para Rio  Paila Castilla S.A. desde el 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de  1988 y que ese empleador no trasladó el total de las  cotizaciones al ISS, hoy, Colpensiones.  

Narró  que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cali quien negó las pretensiones (21 may. 2018),  apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal de esa  ciudad revocó la determinación y condenó a  Colpensiones a reconocer y pagar la prestación reclamada, así  como absolvió a las compañías Rio Paila Castilla  S.A. y a Riopaila Agrícola S.A. (17 sep. 2018). Ante este  escenario Colpensiones postuló el recurso extraordinario de  casación  y la Sala acusada casó la sentencia del  Tribunal para, ahora, condenar al Ingenio Riopaila S.A., hoy Riopaila  Agrícola S.A., «a  pagar los aportes pensionales  correspondientes a los ciclos:  septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a  junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y  diciembre de 1986, a través de un cálculo actuarial a  satisfacción de la administradora demandada Colpensiones».  

Se dolió de  que la Sala de Casación Laboral incurrió en «indebida  valoración de las pruebas aportadas con la contestación  de la demanda»  lo que tenía un efecto decisivo en la decisión judicial  de fondo, por cuanto en su sentir «no  procede dicha obligación».  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1,  tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender  su legalidad, recalcó que el amparo no cumplía con el  presupuesto de inmediatez,  además, precisó que al resolver el remedio  extraordinario no comprometió los derechos de la accionante,  en tanto, se ciñó a los argumentos planteados en el  cargo formulado y con sujeción a las reglas propias de ese  medio de impugnación,  toda  vez que «las  pruebas que obraban en el expediente no daban lugar a demostrar el  pago efectivo de los periodos discutidos, razón por la cual  dispuso el pago del cálculo actuarial respectivo»,  ello sin perjuicio de que posteriormente Riopaila Agrícola  S.A. pudiese acreditar, ante Colpensiones, el hecho que no logró  demostrar en el pleito. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  hizo el recuento y defendió su proveído. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación  P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Colpensiones  señaló que, en obedecimiento al fallo, el 22 de abril  de 2021 reconoció y ordenó el pago de la pensión  por vejez a favor de Juan de Jesús Andrade Domínguez y  que no ha trasgredido las garantías de Riopaila Agrícola  S.A., además, respaldó lo resuelto.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación una vez  refutó con base en los precedentes del órgano límite  constitucional lo relativo al presupuesto temporal con que se acudió  a este excepcional mecanismo, desestimó el ruego tras  considerar que «se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis  de los medios de convicción y normatividad aplicable».  

4.  La promotora impugnó e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego de Riopaila Agrícola S.A. debe negarse y, en  consecuencia, será confirmado el proveído opugnado  porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí  reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a  explicarse.  

En  reiterados y pacíficos pronunciamientos de esta Sala se ha  pregonado que esta institución no fue creada para replicar la  actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que  configure «vía  de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial»  (CSJ STC9877-2018, STC9600-2019 memorados en STC13362-2021).  

Ahora  bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio,  donde la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación casó la sentencia de 17 de  septiembre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, «únicamente  en cuanto el Tribunal omitió definir las consecuencias de la  falta de reporte de las cotizaciones por los ciclos septiembre de  1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984;  septiembre de 1984;diciembre de 1984; enero de 1985 a mayo de 1986 y  diciembre de 1986»  y mantuvo las demás determinaciones (CSJ SL3267-2020, 1 sep.),  no se advierte la configuración de alguna vía de hecho,  menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales  invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica  plausible acorde al medios persuasivos que en su oportunidad se  adosaron.  

En punto a los  reparos formulados por la interesada, relacionados con la indebida  valoración probatoria de los medios que acreditaban el  supuesto pago de los aportes por parte de Riopaila Agrícola  S.A., la  autoridad querellada concluyó que, si bien no hizo referencia  expresa a la historia laboral,  

(…) sí  tuvo en cuenta el total de aportes informados por el ISS, 884  semanas, así como los ciclos que no se incluyeron. Lo  anterior, con base en un reporte de cotizaciones incluido en el  expediente administrativo y visible a folios 7 a 14 del cuaderno de  segunda instancia, el cual contiene la misma información en  relación con el periodo en que el actor laboró para el  Ingenio Riopaila S.A., esto es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de  marzo de 1988. Por tanto, la omisión en la valoración  de los folios 30 y 31 resulta intrascendente, dado que, en todo caso,  el colegiado tuvo en cuenta la misma información allí  contenida.  

Por ello indicó  que,  

(…) el  Tribunal sí tuvo en cuenta el hecho que se alega en el cargo,  esto es, que el total de aportes consignados en la historia laboral  del ISS corresponde a 884 semanas y que no se consigna la totalidad  de cotizaciones por el lapso del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo  de 1988, tiempo correspondiente a la vigencia de la relación  laboral con el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola  S.A.  

Ahora, como  quiera que está acreditado que Juan de Jesús Andrade  Domínguez laboró durante los periodos no incluidos en  la historia laboral (septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de  1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de  1984; enero de 1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986), no puede  desconocerse el derecho que le asiste a que por los mismos obren las  cotizaciones respectivas, y para ello, le correspondía al  juzgador definir la causa de tal omisión e imponer las  consecuencias correspondientes.  

Para concluir que,  

(…) como  en este asunto se llamó a juicio al empleador respectivo,  Riopaila Agrícola S.A., bien puede discutirse y definirse si  existe obligación a su cargo por dichas mensualidades. Fue en  este punto donde sí se presentó una equivocación  del sentenciador, quien pese a lo demostrado en juicio y la presencia  del empleador en el proceso, consideró que no podía  pronunciarse frente a las razones de tal omisión o las  consecuencias surgidas por la eventual falta de pago de algunas  cotizaciones por el tiempo trabajado por el demandante. (…).  

De ahí  que le asiste razón a la recurrente al advertir que, al no  estudiar tal aspecto, el colegiado resultó ordenando el pago  de una pensión sin precisar con certeza si existían los  aportes por los ciclos discutidos. Por tal razón, el cargo  resulta parcialmente fundado, y se casará la sentencia  únicamente en cuanto el Tribunal omitió definir las  consecuencias de la falta de reporte de las cotizaciones por los  ciclos septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de  1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984; enero de  1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986. No la casará en lo  demás.  

Y en ese evento,  constituida en sede de instancia realizó el estudio  pormenorizado de los documentos aportados para reseñar que,  

(…) la  Sala advierte que la vigencia de la relación laboral por los  anteriores periodos es corroborada por la misma demandada, quien al  dar respuesta al escrito inicial indicó que el actor «laboró  para el Ingenio Riopaila S.A. como obra en el expediente a folio 29»,  documento que, como se dijo en casación, refiere una vigencia  de la vinculación desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 7 de  marzo de 1988.  

Dicha  temporalidad se reitera igualmente con la liquidación final de  prestaciones sociales y el aviso de salida del trabajador del ISS, en  los que se señalan las mismas fechas de ingreso y retiro del  trabajador de la empresa. (f.° 207 y 208). Incluso, en la  liquidación final, el empleador registra un total de tiempo  servido de 4.513 días, es decir, 12 años, 6 meses y 12  días, que corresponden precisamente al lapso comprendido entre  el 25 de agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1988. Por tanto, es dable  declarar la existencia de tal vinculación de trabajo, como se  solicita en el escrito inicial de demanda en este proceso.  

Partiendo de  ello, tal como quedó definido en sede extraordinaria, advierte  la Sala que, en los diferentes documentos de la historia laboral  aportados al proceso, en verdad no se incluyeron aportes por los  ciclos antes referidos. Así se deriva de los reportes de  semanas cotizadas 1967 – 1994 visibles a folios 140 a 143, 148  a 151 y el incluido en el expediente administrativo allegado en CD.  

De folios 139 y  140 se indican algunas novedades de ingreso y retiro con el empleador  Ingenio Riopaila S.A. a partir del año 1982, que coinciden con  los ciclos que se analizan, sin embargo, debe tenerse en cuenta la  evidencia de una única y continuada relación de  trabajo, vigente para dichos periodos, tal como lo confesó la  misma empleadora, quien, por tanto, estaba obligada a efectuar las  respectivas cotizaciones. Nótese que, de una lectura integral  de la respuesta a la demanda, se advierte que la demandada Riopaila  Agrícola S.A. no negó tal deber, sino que adujo que  había efectuado todos los pagos de manera oportuna, pese a lo  cual el ISS no los había anotado.  

Al respecto, no  existe prueba en el plenario que dé cuenta, con certeza, de  que el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A.  hubiese cumplido con los aportes por los ciclos discutidos.  

Esta demandada  sustenta el pago de tales periodos, en el documento de folio 209,  expedido por el ISS en el año 2011, y en el cual se indica que  el número patronal 04230104356 correspondiente a este  empleador, no presenta deuda para el periodo de enero de 1967 a  diciembre de 1994. Sin embargo, no es posible determinar si la  ausencia de deuda lo es por toda la vigencia de la relación de  trabajo aquí establecida, teniendo en cuenta que ante el ISS  se consignaron novedades de ingreso y retiro como ya se indicó,  por lo que por dichos ciclos no expresó la obligación  de cotizar por parte de este empleador.  

Ahora, de  manera diligente la accionada Riopaila Agrícola S.A. aportó  en su defensa, las planillas o formularios de autoliquidación  de aportes ALA para los años 1982 a 1986, pero al revisarlas  únicamente puede constatarse que por dichas anualidades dicha  empresa efectuó la consignación mensual de cotizaciones  al ISS, pero no  es posible establecer a favor de qué trabajadores lo hizo.  Esto, como quiera que se  trata de una planilla para el pago global o general a cargo del  empleador Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A., y  en él se registran los valores totales por el personal a su  cargo, pero no se especifica si estaba incluido el actor.  En esa medida, esta prueba no le ofrece la certeza necesaria a la  Sala para determinar el cumplimiento de la empleadora de su  obligación de cotizar por los ciclos faltantes y aquí  discutidos, en favor de Juan de Jesús Andrade Domínguez.  (El  resaltado es nuestro).  

Por  consiguiente,  la resolución adoptada como se anticipó no es infundada  o arbitraria, por el contrario, lo que queda en evidencia fue la  orfandad probatoria en el proceso laboral respecto de lo que aqueja a  la accionante, y que por esta vía subsidiaria y residual  pretende hacer valer sin observar que en el aparte final del  veredicto la Sala encartada puntualizó que las condenas fueron  fijadas «sin  perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se  hubiesen reportado en este proceso»,  por lo que la actora está habilitada para acudir a  Colpensiones y demostrar que los aportes efectivamente se hicieron  oportunamente,  ejercicio que excluye la intervención de la justicia  constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC6631-2018, STC 14267-2018 y STC3956-2021 entre muchas otras).  

Así las  cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa  en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo en lo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, por lo que será  refrendado el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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