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STC16341-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16341-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01695-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la sociedad Riopaila Agrícola S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral, ambos de Cali, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., partes e intervinientes en el juicio n° 760013105003201610700.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó se ordene «la revisión de la sentencia [SL3267-2020] (…)» y, en consecuencia, se le absuelva «de efectuar el pago de los aportes a pensión de los periodos septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986 conforme a lo indicado por la Honorable Corte Suprema: “Lo anterior sin perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso”, además que se absuelva del pago de las costas procesales por $3.908.526 liquidadas por concepto de agencias en derecho en primera y segunda instancia, asimismo, las agencias ordenada por el Tribunal Superior de Cali (Auto No. 66 24 de junio de 2021) por el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente».
En sustento de las súplicas, indicó que Juan de Jesús Andrade Domínguez promovió demanda ordinaria frente a Riopaila S.A. (antes Ingenio Riopaila S.A.), Río Paila Castilla S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión por vejez a partir del 1º de diciembre de 2009, con el correspondiente retroactivo y demás emolumentos, así como se declarara que laboró para Rio Paila Castilla S.A. desde el 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988 y que ese empleador no trasladó el total de las cotizaciones al ISS, hoy, Colpensiones.
Narró que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali quien negó las pretensiones (21 may. 2018), apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó la determinación y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación reclamada, así como absolvió a las compañías Rio Paila Castilla S.A. y a Riopaila Agrícola S.A. (17 sep. 2018). Ante este escenario Colpensiones postuló el recurso extraordinario de casación y la Sala acusada casó la sentencia del Tribunal para, ahora, condenar al Ingenio Riopaila S.A., hoy Riopaila Agrícola S.A., «a pagar los aportes pensionales correspondientes a los ciclos: septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora demandada Colpensiones».
Se dolió de que la Sala de Casación Laboral incurrió en «indebida valoración de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda» lo que tenía un efecto decisivo en la decisión judicial de fondo, por cuanto en su sentir «no procede dicha obligación».
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, tras realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, recalcó que el amparo no cumplía con el presupuesto de inmediatez, además, precisó que al resolver el remedio extraordinario no comprometió los derechos de la accionante, en tanto, se ciñó a los argumentos planteados en el cargo formulado y con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación, toda vez que «las pruebas que obraban en el expediente no daban lugar a demostrar el pago efectivo de los periodos discutidos, razón por la cual dispuso el pago del cálculo actuarial respectivo», ello sin perjuicio de que posteriormente Riopaila Agrícola S.A. pudiese acreditar, ante Colpensiones, el hecho que no logró demostrar en el pleito. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo el recuento y defendió su proveído. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Colpensiones señaló que, en obedecimiento al fallo, el 22 de abril de 2021 reconoció y ordenó el pago de la pensión por vejez a favor de Juan de Jesús Andrade Domínguez y que no ha trasgredido las garantías de Riopaila Agrícola S.A., además, respaldó lo resuelto.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación una vez refutó con base en los precedentes del órgano límite constitucional lo relativo al presupuesto temporal con que se acudió a este excepcional mecanismo, desestimó el ruego tras considerar que «se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable».
4. La promotora impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
El ruego de Riopaila Agrícola S.A. debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En reiterados y pacíficos pronunciamientos de esta Sala se ha pregonado que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, STC9600-2019 memorados en STC13362-2021).
Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio, donde la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia de 17 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «únicamente en cuanto el Tribunal omitió definir las consecuencias de la falta de reporte de las cotizaciones por los ciclos septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984;diciembre de 1984; enero de 1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986» y mantuvo las demás determinaciones (CSJ SL3267-2020, 1 sep.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible acorde al medios persuasivos que en su oportunidad se adosaron.
En punto a los reparos formulados por la interesada, relacionados con la indebida valoración probatoria de los medios que acreditaban el supuesto pago de los aportes por parte de Riopaila Agrícola S.A., la autoridad querellada concluyó que, si bien no hizo referencia expresa a la historia laboral,
(…) sí tuvo en cuenta el total de aportes informados por el ISS, 884 semanas, así como los ciclos que no se incluyeron. Lo anterior, con base en un reporte de cotizaciones incluido en el expediente administrativo y visible a folios 7 a 14 del cuaderno de segunda instancia, el cual contiene la misma información en relación con el periodo en que el actor laboró para el Ingenio Riopaila S.A., esto es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988. Por tanto, la omisión en la valoración de los folios 30 y 31 resulta intrascendente, dado que, en todo caso, el colegiado tuvo en cuenta la misma información allí contenida.
Por ello indicó que,
(…) el Tribunal sí tuvo en cuenta el hecho que se alega en el cargo, esto es, que el total de aportes consignados en la historia laboral del ISS corresponde a 884 semanas y que no se consigna la totalidad de cotizaciones por el lapso del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988, tiempo correspondiente a la vigencia de la relación laboral con el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A.
Ahora, como quiera que está acreditado que Juan de Jesús Andrade Domínguez laboró durante los periodos no incluidos en la historia laboral (septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984; enero de 1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986), no puede desconocerse el derecho que le asiste a que por los mismos obren las cotizaciones respectivas, y para ello, le correspondía al juzgador definir la causa de tal omisión e imponer las consecuencias correspondientes.
Para concluir que,
(…) como en este asunto se llamó a juicio al empleador respectivo, Riopaila Agrícola S.A., bien puede discutirse y definirse si existe obligación a su cargo por dichas mensualidades. Fue en este punto donde sí se presentó una equivocación del sentenciador, quien pese a lo demostrado en juicio y la presencia del empleador en el proceso, consideró que no podía pronunciarse frente a las razones de tal omisión o las consecuencias surgidas por la eventual falta de pago de algunas cotizaciones por el tiempo trabajado por el demandante. (…).
De ahí que le asiste razón a la recurrente al advertir que, al no estudiar tal aspecto, el colegiado resultó ordenando el pago de una pensión sin precisar con certeza si existían los aportes por los ciclos discutidos. Por tal razón, el cargo resulta parcialmente fundado, y se casará la sentencia únicamente en cuanto el Tribunal omitió definir las consecuencias de la falta de reporte de las cotizaciones por los ciclos septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984; enero de 1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986. No la casará en lo demás.
Y en ese evento, constituida en sede de instancia realizó el estudio pormenorizado de los documentos aportados para reseñar que,
(…) la Sala advierte que la vigencia de la relación laboral por los anteriores periodos es corroborada por la misma demandada, quien al dar respuesta al escrito inicial indicó que el actor «laboró para el Ingenio Riopaila S.A. como obra en el expediente a folio 29», documento que, como se dijo en casación, refiere una vigencia de la vinculación desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 7 de marzo de 1988.
Dicha temporalidad se reitera igualmente con la liquidación final de prestaciones sociales y el aviso de salida del trabajador del ISS, en los que se señalan las mismas fechas de ingreso y retiro del trabajador de la empresa. (f.° 207 y 208). Incluso, en la liquidación final, el empleador registra un total de tiempo servido de 4.513 días, es decir, 12 años, 6 meses y 12 días, que corresponden precisamente al lapso comprendido entre el 25 de agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1988. Por tanto, es dable declarar la existencia de tal vinculación de trabajo, como se solicita en el escrito inicial de demanda en este proceso.
Partiendo de ello, tal como quedó definido en sede extraordinaria, advierte la Sala que, en los diferentes documentos de la historia laboral aportados al proceso, en verdad no se incluyeron aportes por los ciclos antes referidos. Así se deriva de los reportes de semanas cotizadas 1967 – 1994 visibles a folios 140 a 143, 148 a 151 y el incluido en el expediente administrativo allegado en CD.
De folios 139 y 140 se indican algunas novedades de ingreso y retiro con el empleador Ingenio Riopaila S.A. a partir del año 1982, que coinciden con los ciclos que se analizan, sin embargo, debe tenerse en cuenta la evidencia de una única y continuada relación de trabajo, vigente para dichos periodos, tal como lo confesó la misma empleadora, quien, por tanto, estaba obligada a efectuar las respectivas cotizaciones. Nótese que, de una lectura integral de la respuesta a la demanda, se advierte que la demandada Riopaila Agrícola S.A. no negó tal deber, sino que adujo que había efectuado todos los pagos de manera oportuna, pese a lo cual el ISS no los había anotado.
Al respecto, no existe prueba en el plenario que dé cuenta, con certeza, de que el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A. hubiese cumplido con los aportes por los ciclos discutidos.
Esta demandada sustenta el pago de tales periodos, en el documento de folio 209, expedido por el ISS en el año 2011, y en el cual se indica que el número patronal 04230104356 correspondiente a este empleador, no presenta deuda para el periodo de enero de 1967 a diciembre de 1994. Sin embargo, no es posible determinar si la ausencia de deuda lo es por toda la vigencia de la relación de trabajo aquí establecida, teniendo en cuenta que ante el ISS se consignaron novedades de ingreso y retiro como ya se indicó, por lo que por dichos ciclos no expresó la obligación de cotizar por parte de este empleador.
Ahora, de manera diligente la accionada Riopaila Agrícola S.A. aportó en su defensa, las planillas o formularios de autoliquidación de aportes ALA para los años 1982 a 1986, pero al revisarlas únicamente puede constatarse que por dichas anualidades dicha empresa efectuó la consignación mensual de cotizaciones al ISS, pero no es posible establecer a favor de qué trabajadores lo hizo. Esto, como quiera que se trata de una planilla para el pago global o general a cargo del empleador Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A., y en él se registran los valores totales por el personal a su cargo, pero no se especifica si estaba incluido el actor. En esa medida, esta prueba no le ofrece la certeza necesaria a la Sala para determinar el cumplimiento de la empleadora de su obligación de cotizar por los ciclos faltantes y aquí discutidos, en favor de Juan de Jesús Andrade Domínguez. (El resaltado es nuestro).
Por consiguiente, la resolución adoptada como se anticipó no es infundada o arbitraria, por el contrario, lo que queda en evidencia fue la orfandad probatoria en el proceso laboral respecto de lo que aqueja a la accionante, y que por esta vía subsidiaria y residual pretende hacer valer sin observar que en el aparte final del veredicto la Sala encartada puntualizó que las condenas fueron fijadas «sin perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se hubiesen reportado en este proceso», por lo que la actora está habilitada para acudir a Colpensiones y demostrar que los aportes efectivamente se hicieron oportunamente, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC6631-2018, STC 14267-2018 y STC3956-2021 entre muchas otras).
Así las cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo en lo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, por lo que será refrendado el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE