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STC16401-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16401-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00812-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jose María Larrarte Sandoval y Álvaro Eugenio Posso Bedoya frente a la sentencia de 13 de mayo de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que los recurrentes le interpusieron a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron dejar sin efecto la providencia SL 3961-2020, proferida el 14 de octubre de 2020 por la accionada, mediante la cual no casó la dictada el 6 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral que le adelantaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas – PAR. Y, en su lugar, se ordene «dictar nueva decisión».
Expusieron, en lo medular, que demandaron a la aludida compañía para que se declarara «que fueron despedidos sin justa causa»; en consecuencia, «reconocer la pensión consagrada en el artículo 74 del DECRETO 1848 DE 1969, a cargo de la extinta TELECOM. A partir del día en que cada uno cumplió los cincuenta años de edad. [Se] cancelen las mesadas pensionales y [que] (…) los valores ordenados a cancelar, sean indexados a la fecha en la cual sea efectuado el pago»
En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada (26 may 2017); decisión que ratificó el Tribunal de esa capital. Inconformes con esa resolución plantearon recurso de casación. Sin embargo, la Sala reprochada lo desestimó.
Frente a este último proveído reprocharon que se incurrió en un defecto por desconocer «la norma legal aplicable al caso concreto como es el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969 (…) Exigencias superadas no objeto de controversia [pues] los accionantes fue[ron] despedidos sin que mediara justa causa, excedía[n] los 15 años de servicios en TELECOM y todos t[ienen] cumplidos los 50 años de edad como se probó y admitió en el litigio.
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dio a conocer las actuaciones que adelantó. El Patrimonio Autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par- solicitó desestimar los pedimentos constitucionales y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Casación Laboral se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia criticada.
3. El a quo negó el amparo pues estimó que la directriz acusada resulta razonable y ajustada a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales.
4. Lo precursores impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de confirmarse, pues, como lo advirtió la Sala homóloga penal, lo decidido por la Colegiatura acusada no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.
En efecto, la negativa a casar el veredicto del Tribunal de Bogotá se fundó en un análisis adecuado de los cargos planteados, así como de los requerimientos establecidos para la viabilidad del remedio extraordinario de casación. Esto, porque, en esencia, sostuvo que los ataques propuestos por los recurrentes no tenían la virtualidad de derruir la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia, ya que, en suma, a través de ellos no demostraron cuáles fueron los errores jurídicos que le atribuyeron.
Obsérvese que frente a los reproches formulados, el órgano plural accionado, tras destacar que los peticionarios habían escogido la vía directa para cuestionar la falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la regla 53 constitucional y, la interpretación errónea del precepto 133 de la Ley 100 de 1993, planteó que el problema jurídico se contraía a determinar si la normativa aplicable al caso era la regulada por el «artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 como afirma la censura, o si por el contrario, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993». Así, aunó los cargos para su estudio y precisó que
La Sala ha sostenido que la norma que regula la pensión sanción, como la aquí solicitada por los demandantes, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la empleadora. También ha resaltado, que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir la Ley General de la Seguridad Social, la cual, mediante el artículo 133, mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito de manera tardía o extemporánea.
Así lo explicó ampliamente esta Corte, en la sentencia CSJ SL17704-2015 (…) reiterada en las sentencias CSJ 5L7655- 2017, CSJ 5L3773-2018 y CSL 5L5528-2018 y la CSJ SL1008-2020; ésta última expresó: “De manera que la razón está de parte del juzgado, ya que ocurrido el despido sin justa causa después de 15 años de servicios, pero acreditada la afiliación del actor al sistema general de pensiones, el reconocimiento de la prestación implorada resultaba improcedente.
Sobre el particular, acató el criterio de esa Sala en sentencias CSJ SL17704-20151, reiterada en CSJ 5L7655- 2017, CSJ 5L3773-2018, CSL 5L5528-2018 y la CSJ SL1008-2020.
Por lo expuesto, descendió al caso concreto y concluyó:
(…) como el despido de los demandantes José María Larrarte Sandoval, ocurrió el 27 de julio de 2003 y el de Álvaro Posso Bedoya, el 31 de enero de 2006, la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo concluyó el juez colegiado y no los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, invocados por la censura, toda vez que a partir de la expedición de la ley general de seguridad social, conforme al artículo 289, fueron derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias y tácitamente la del último decreto citado, tal como lo expresó esta Corte en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36333.
En consecuencia, no incurrió el sentenciador de alzada en los yerros jurídicos endilgados por la parte recurrente, en la medida en que resolvió el litigio conforme a la normativa vigente para la fecha en que fueros desvinculados de la SCLAJPT-10.
Establecido lo anterior, emerge ostensible que la decisión atacada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre los cargos sometidos a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
En efecto, se precisó que no le asistía razón a los censores al pretender la aplicación de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, toda vez que la pensión reclamada dejó de regir para los trabajadores oficiales con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133, se ocupó únicamente de la pensión sanción para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, por tanto, para el caso concreto, se evidenció que los demandantes estuvieron afiliados al sistema general de pensiones por la extinta Telecom al sistema de seguridad social y, adicionalmente, los despidos ocurrieron en el 2003 y 2006; en consecuencia, la Ley aplicable era la 100 de 1993, de modo que, la Corporación querellada, no halló cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación.
Queda claro pues, que el anhelo de los censores se reduce a exponer su inconformidad con la sentencia reprochada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
En conclusión, como lo dirimido se edificó en un estudio respetable de la demanda de casación incoada por los peticionarios, lo opugnado debe ratificarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 (…) Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L.100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 arios y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303.