STC16401 2021

DICIEMBRE

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STC16401-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16401-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00812-01  

(Aprobado en  sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Jose  María Larrarte Sandoval y Álvaro Eugenio Posso  Bedoya frente  a la sentencia de 13 de mayo de 2021, emitida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que los  recurrentes le interpusieron a la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores pidieron dejar  sin efecto la providencia SL 3961-2020,  proferida el  14 de octubre de 2020 por  la accionada, mediante la cual no casó la dictada el 6  de septiembre de 2017,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso laboral que le adelantaron a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus  Teleasociadas – PAR.  Y, en su lugar, se ordene «dictar  nueva decisión».  

Expusieron, en lo  medular, que demandaron a la aludida compañía para que  se declarara «que  fueron  despedidos sin justa causa»; en  consecuencia,  «reconocer la pensión consagrada en el artículo  74 del DECRETO 1848 DE 1969, a cargo de la extinta TELECOM. A partir  del día en que cada uno cumplió los cincuenta años  de edad.  [Se] cancelen las mesadas pensionales y [que] (…) los valores  ordenados a cancelar, sean indexados a la fecha en la cual sea  efectuado el pago»  

En primera  instancia, el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió  a la demandada (26  may 2017);  decisión que ratificó el Tribunal de esa capital.  Inconformes con esa resolución plantearon recurso de casación.  Sin embargo, la Sala reprochada lo desestimó.  

Frente a este  último proveído reprocharon que se incurrió en  un defecto por desconocer «la  norma legal aplicable al caso concreto como es el Art. 74 del Decreto  1848 de 1969 (…) Exigencias superadas no objeto de  controversia [pues] los accionantes fue[ron] despedidos sin que  mediara justa causa, excedía[n] los 15 años de  servicios en TELECOM y todos t[ienen] cumplidos los 50 años de  edad como se probó y admitió en el litigio.  

2. El Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogotá  dio a conocer las actuaciones que adelantó. El Patrimonio  Autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación  -Par- solicitó  desestimar los pedimentos constitucionales y su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La Sala de  Casación Laboral se remitió a las consideraciones  expuestas en la sentencia criticada.  

3.  El a  quo  negó el amparo pues estimó que la directriz acusada  resulta  razonable y ajustada a los parámetros constitucionales,  legales y jurisprudenciales.  

4. Lo precursores  impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado ha de confirmarse, pues, como lo advirtió  la Sala homóloga penal, lo decidido por la Colegiatura acusada  no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este  sendero.  

En  efecto, la  negativa a casar el veredicto del Tribunal de Bogotá se fundó  en un análisis adecuado de los cargos planteados, así  como de los requerimientos establecidos para la viabilidad del  remedio extraordinario de casación.  Esto,  porque, en esencia, sostuvo que los ataques propuestos por los  recurrentes no tenían la virtualidad de derruir la presunción  de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia,  ya que, en suma, a través de ellos no demostraron cuáles  fueron los errores jurídicos que le atribuyeron.  

Obsérvese  que frente a los reproches formulados, el órgano plural  accionado, tras destacar que los peticionarios habían escogido  la vía directa para cuestionar la falta de aplicación  de la norma sustancial contenida en el artículo 74 del Decreto  1848 de 1969, en concordancia con la regla 53 constitucional y, la  interpretación errónea del precepto 133 de la Ley 100  de 1993, planteó que el problema jurídico se contraía  a determinar si la normativa aplicable al caso era la regulada por el  «artículo  8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 como afirma la  censura, o si por el contrario, es el artículo 133 de la Ley  100 de 1993».  Así, aunó los cargos para su estudio y precisó  que  

La  Sala  ha sostenido que la norma que regula la pensión sanción,  como la aquí solicitada por los demandantes, es la vigente al  momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la  empleadora. También ha resaltado, que el artículo 8 de  la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores  oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en que entró  a regir la Ley General de la Seguridad Social, la cual, mediante el  artículo 133, mantuvo esta prestación solo para los  eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años  de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema  de seguridad social en pensiones, por omisión del empleador o  que se hubiesen inscrito de manera tardía o extemporánea.  

Así  lo explicó ampliamente esta Corte, en la sentencia CSJ  SL17704-2015  (…) reiterada  en las sentencias CSJ 5L7655-  2017,  CSJ 5L3773-2018 y CSL 5L5528-2018 y la CSJ  SL1008-2020;  ésta última expresó: “De manera que la  razón está de parte del juzgado, ya que ocurrido el  despido sin justa causa después de 15 años de  servicios, pero acreditada la afiliación del actor al sistema  general de pensiones, el reconocimiento de la prestación  implorada resultaba improcedente.  

Sobre  el particular, acató el  criterio de  esa Sala en sentencias CSJ  SL17704-20151,  reiterada  en CSJ 5L7655-  2017,  CSJ 5L3773-2018, CSL 5L5528-2018 y la CSJ  SL1008-2020.  

Por lo expuesto,  descendió al caso concreto y concluyó:  

(…) como  el despido de los demandantes José María Larrarte  Sandoval, ocurrió el 27 de julio de 2003 y el de Álvaro  Posso Bedoya, el 31 de enero de 2006, la norma aplicable al presente  asunto, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo  concluyó el juez colegiado y no los artículos 8 de la  Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, invocados por la  censura, toda vez que a partir de la expedición de la ley  general de seguridad social, conforme al artículo 289, fueron  derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias y  tácitamente la del último decreto citado, tal como lo  expresó esta Corte en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad.  36333.  

En  consecuencia, no incurrió el sentenciador de alzada en los  yerros jurídicos endilgados por la parte recurrente, en la  medida en que resolvió el litigio conforme a la normativa  vigente para la fecha en que fueros desvinculados de la SCLAJPT-10.  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que la decisión atacada se  encuentra soportada en la interpretación razonable que la  encartada desarrolló sobre los cargos sometidos a su  consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y  sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que  pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

En  efecto,  se precisó que no le asistía razón a los  censores al pretender la aplicación de la Ley 171 de 1961 y el  Decreto 1848 de 1969, toda vez que la pensión reclamada dejó  de regir para los trabajadores oficiales con la entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993, que en su  artículo 133,  se ocupó únicamente de la pensión sanción  para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones  por omisión del empleador, que sin justa causa fueren  despedidos con 10 años o más de servicios, por tanto,  para el caso concreto, se evidenció que los demandantes  estuvieron afiliados al sistema general de pensiones por  la extinta Telecom al sistema de seguridad social y, adicionalmente,  los despidos ocurrieron en el 2003 y 2006; en consecuencia, la Ley  aplicable era la 100 de 1993, de modo que, la Corporación  querellada, no halló cumplidos los requisitos para acceder a  esa prestación.  

Queda claro pues,  que el anhelo de los censores se reduce a exponer su inconformidad  con la sentencia reprochada e imponer su opinión sobre la  forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que  ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de  contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar  cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha  dicho esta Sala  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes (STC1981-2018).  

En  conclusión, como lo dirimido se edificó en un estudio  respetable de la demanda de casación incoada por los  peticionarios, lo opugnado debe ratificarse.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          (…) Pues          bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición          frente al tema, al definir que la pensión restringida          establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores          oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual          entró en vigencia la L.100/1993. Así, se ha          pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad.          35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita,          empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley          171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como          particulares la pensión proporcional de jubilación, en          las modalidades de pensión sanción para cuando estos          fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años          de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión          restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de          15 arios y menos de 20 de servicio; es decir que el género es          la pensión proporcional de jubilación y las especies          la pensión sanción y la pensión restringida.          Dicha normatividad fue          modificada para          los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la          Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el          sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la          entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993,          que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y          oficial, ocupándose únicamente de la pensión          sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones          por omisión del empleador, que sin justa causa fueren          despedidos con 10 años o más de servicios.  Tal          razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en          sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010,          rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303.  

      

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