Asistente Jurídico Inteligente
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STC16692-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC16692-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04268-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el juicio nº 2020-00130-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada al desatar la apelación formulada contra el proveído de 17 de septiembre de 2020.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que Luis Antonio Alvarado Grosso, el 24 de agosto de 2020, promovió demanda de impugnación de actos de asamblea celebrada el 20 de diciembre de 2019 en la que se dispuso excluirlo como asociado de la Cooperativa Velotax Ltda, determinación que fue apelada por el interesado, no obstante, fue confirmada por el Comité de Apelación de la entidad el 3 de marzo de 2021.
Indica, que el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien rechazó la demanda el 17 de septiembre de 2020, argumentando que la acción se encontraba caducada.
Relata, que contra el anterior proveído Alvarado Grosso interpuso apelación, la cual fue desatada el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocando el auto recurrido, básicamente porque (i) el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 3 de marzo de 2020, fecha en la que se resolvió la apelación por parte del Comité Estatutario de Apelaciones, y (ii) el lapso se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, debido a las disposiciones del Gobierno por la pandemia de la COVID-19.
Asegura, que al momento de realizar el correspondiente control de términos, la magistratura acusada incurrió en una vía de hecho, en tanto que contrarió la regulación contenida en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913, y 118 del Código General del Proceso, puesto que dispuso «una mixtura para la contabilización del término», entendiendo que los días serían hábiles «lo que no es de recibo porque el periodo legal está contemplado en meses que arrojaría (…) días calendario y no (…) hábiles (…) que lo proscribe la norma adjetiva, sustantiva y jurisprudencial en materia del término para impugnar actos y decisiones del consejo de administración y asamblea al ser de dos meses».
Asegura, que «una vez contabilizados los dos meses que equivalen a sesenta y un (61) días calendario o corridos, habiéndose aplicado la suspensión de términos ordenada por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por el covid 19, se advierte con meridiana claridad que los dos meses que tienen que ser contabilizados como días calendario se cumplieron el 18 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual operaba el fenómeno de la caducidad».
Agrega, que si se tiene en cuenta «la posición restrictiva [en] lo tocante con el conteo de término en meses respecto de la caducidad», el Consejo de Estado ha precisado que «cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no se tiene en cuenta los días de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquéllos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente» (Negrilla en texto).
3. En consecuencia, pretende que se invalide el auto de 14 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar, se emita una nueva decisión «donde se corrijan las vías de hecho deprecadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Quien adujo ser el apoderado judicial de Luis Antonio Alvarado Grosso se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que «la resolución de 3 de marzo de 2020 se notificó por edicto en julio 3 de 2020, por tanto, el término para impugnar empezó a contarse desde el 3 de julio de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las prerrogativas reclamadas por la convocante, al dictar el proveído de 14 de octubre de 2021, por medio del cual revocó el auto que rechazó la demanda de impugnación de actos de asamblea nº 2020-00130-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Aplicación de los términos y oportunidades procesales.
El canon 117 del Código General del Proceso precisa que los términos señalados en dicha codificación para la realización de actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios, e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Significa lo anterior que los «términos legales» son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento, por lo que, su extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez. Así lo ha expresado esta Corporación:
4. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, el cual gravita en torno a la interpretación que la magistratura acusada efectuó respecto al cómputo del término para la presentación de la demanda de impugnación de actos de asamblea nº 2020-00130-00, habrá de indicarse que esta Corporación concederá el auxilio implorado, por las razones que a continuación se compendian:
1. El 24 de agosto de 2020, Luis Antonio Alvarado Grosso llamó a juicio a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, impugnando los actos de 20 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2020, por medio de los cuales se dispuso su exclusión como asociado de esa entidad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 17 de septiembre de 2020, rechazó la demanda con fundamento en el inciso primero del canon 382 del estatuto procesal vigente.
3. La anterior determinación fue apelada por Alvarado Grosso, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de octubre de 2021 revocó el proveído recurrido, argumentando, en síntesis, que (i) se trata de una situación jurídica que tuvo como acto definitorio la decisión proferida el 3 de marzo de 2020, por lo que desde esa fecha debe computarse el término de caducidad para formular la demanda, (ii) los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y (iii) «dadas las particularidades del caso habrá una mixtura para la contabilización del término, pues una parte será en días y en otra se entenderá el respectivo mes».
Precisó el tribunal accionado que «el término de dos (2) meses que inició el 4 de marzo de 2020 se suspendió el 16 del mismo mes y año, luego, hasta ahí conforme al calendario del año anterior habían corrido ocho (8) días hábiles; reanudado el término desde el 1º de julio de 2020 este mes se atiende de manera completa y en consecuencia los 22 días restantes para sumar 30 (ya van ocho) y así copar el mes se contarían desde agosto y como deben computarse hábiles según el almanaque tal cual se explicó, vencerían entonces el 3 de septiembre de 2020. Por consiguiente, si conforme al acta de reparto la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2020, es palmar que a todas luces se hizo dentro de los dos (2) meses que la norma exige y en esa medida el fenómeno de la caducidad no había pasado su cuenta de cobro».
4. La anterior motivación no se ajusta a los preceptos contenidos en los artículos 117, 118, y 382 del Código General del proceso, en tanto que:
1. El artículo 118 del Código General del Proceso, al referirse al cómputo de términos precisa en el inciso séptimo que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente» (Negrilla fuera del texto).
2. Por su parte, el canon 382 ibídem señala que «la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción».
3. Luego, en el sub júdice debe considerarse que el término de los dos meses referido en precedencia, con el cual contaba el interesado para impugnar los actos de 20 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2020, empezó a correr el 4 de marzo de 2020, destacándose que estuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de esa anualidad, reanudándose dicho lapso el 1 de julio anterior.
Por lo tanto, el cómputo debe considerarse en meses, que corresponden a días calendario, no hábiles como erradamente lo consideró la magistratura acusada, pues tal entendimiento contraría las normas anteriormente referidas, las que se reitera, no están sujetas a variaciones por parte del operador judicial o las partes, en tanto son de obligatorio cumplimiento.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone conceder el auxilio implorado por la gestora, en tal sentido, se invalidará el proveído de 14 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión conforme a la esbozado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el resguardo solicitado por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 14 de octubre de 2021, proferido por la magistratura acusada en virtud del litigio nº 2020-00130-02.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 17 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda nº 2020-00130-00.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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