STC16726 2021

DICIEMBRE

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STC16726-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16726-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04429-00  (Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Javier Andrés  Escobar González  frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), así como los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, con apoyo de apoderado, la protección          de su prerrogativa fundamental al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la colegiatura requerida dentro del dossier          de          «resolución          de contrato de compraventa»          n.° «2019-00572»,          instaurado en contra suya y de Javier Escobar Echeverry por Marco          Aurelio Rodríguez Cortés.  

De  modo concreto, se ordene restar valor a lo allí dirimido en  segunda instancia.  

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada cursa el                  descrito litigio, del que provino auto emitido en audiencia de 10                  de septiembre del año que transcurre, a través del                  cual prosperó la «nulidad»                  solicitada por el aquí accionante (allá enjuiciado)                  y, en su lugar, se lo tuvo como notificado no mediante «aviso»,                  sino por «conducta                  concluyente».    

Dicho  pronunciamiento fue revocado por el Tribunal accionado, con  providencia del día 23 siguiente para, en consecuencia, negar  la petición de invalidación en comento. Ello, por  apelación que interpusiera el extremo ahí demandante.  

                              

2. El                  titular del resguardo criticó, en estricto compendio, que el                  juez de la alzada le haya desestimado el pedimento de nulidad, pues                  él demostró que su domicilio y residencia se hallan                  en Bogotá, mas no en Cartago (Valle del Cauca), lugar donde                  se le quiso enterar por «aviso».    

Agregó  que, en gracia de discusión, de aceptarse que sí  recibía notificaciones en Cartago, lo cierto es que tampoco se  podía movilizar hasta la referida ciudad al momento de  efectuado el «aviso»  (6 de mayo de 2020), dada la situación de crisis sanitaria  existente desde entonces.  

            

3. La Corte acabó          por avocar conocimiento del ruego supralegal,          libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó          a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de          1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala          Civil-Familia, adjuntó certificación de partes en el          proceso disentido.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada se opuso al éxito          de la clama por ausencia de vulneración de su lado. Adosó          enlace del pleito en debate.  

            

3. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para abrigar los          derechos esenciales, cuando son trasgredidos o amenazados por los          actos u omisiones de las autoridades públicas y, en algunas          hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria          y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes          de ayuda.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Se          conduce a auscultar el auto con          el que el Tribunal fustigado definiera, en apelación,          desestimar la «nulidad»          solicitada por el aquí promotor (23 sep. 2021).  

Nótese que,  en lo medular, dicho colegiado acotó:  

(…)[L]a  parte demandada fincó su solicitud de nulidad en el numeral 8  del canon 133 CGP, aduciéndole que debió notificarse  del auto admisorio de la demanda en la carrera 10 No. 93-35  apartamento 404 de la ciudad de Bogotá. La discusión  gira entorno a establecer si resultó acorde a derecho el envío  de las diligencias notificatorias a la nomenclatura calle 12 No. 3-66  oficina 217 de Cartago, Valle del Cauca, señalada en el libelo  introductor.  

En  efecto tal como lo pregona la parte recurrente, luego de efectuarse  la diligencia para el enteramiento del auto admis[o]rio de la  demanda…, la empresa REDEX indicó:  

1.  Con respecto a la notificación personal de que trata el  artículo 291 C.G.P., la empresa de env[ío] indicó:  “…fue entregada la notificación anexa a nuestra  guía 42001326 dirigida a Javier Andrés Escobar  González, ubicado en la calle 12 3 66, edificio villa del  Roble, oficina 217 en Cartago. (…) La notificación fue  recibida por Betty Franco, con CC 29.848.968, se manifiesta que el  destinatario s[í] labora en esa dirección…”.  (fl. 150, c.1)  

2.  En lo que atañe a la notificación por aviso prevista en  el artículo 292 del C.G.P. la persona moral Redex acotó  que: “…fue entregada la notificación anexa a  nuestra guía No. 42001685 dirigida a Javier Andrés  Escobar González, ubicado en la calle 12 3 66 Edificio villa  de Robledo oficina 217 en Cartago. (…) La notificación fue  recibida por Antonio José Jaramillo, con CC 16.212.914, se  manifiesta que el destinatario s[í] reside en esta  dirección[;] quien recibe se compromete a entregar la  notificación”…  

Por  lo anterior, se dio cumplimiento a lo consagrado en los cánones  291(…) y 292(…) del CGP, consignándose que al  demandado lo distinguen en dicha nomenclatura. Y s[i] fuese poco, en  escrito de tres (3) de junio de 2019 el señor Javier Andrés  Escobar en oficio dir[i]gido a los señores Isabel Cristina  Sánchez Beltrán y Robin Morales Osorio consignó  debajo de su firma en el acápite de dirección: «Calle  12 # 3 – 66 of. 217 Cartago, Valle» (fl. 101, c.1); documento  además que en la diligencia de reconocimiento de firma y  contenido de documento privado de que trata el artículo 68 del  Decreto 960 de 1970 y Decreto 1069 de 2015, surtido ante el Notario  Once del Círculo de Bogotá declaró: «..[.]  que la firma que aparece en el presente documento es suya y el  contenido es cierto» (fl. 101, c.1).  

…La  posición del [solici]tante  [de  la nulidad]  se sustenta en que: (i) la diligencia de notificación no se  surtió en el domicilio del demandado; (ii) en el archivo 06  del expediente electrónico el administrador señor  Francisco José Ángel Venegas identificado con c.c. no.  79.944.855, de la Propiedad Horizontal Los Alga[rrob]os  con Nit. No. 830.054.293-4 ubicado en la carrera 10 no. 93-35 de  Bogotá, certificó que el señor Javier Andrés  Escobar González es propietario del mismo y reside en el  edificio desde el mes de noviembre de 2008; (iii) el demandado laboró  en la modalidad de prestación de servicios con el Ministerio  de Comercio Industria y Turi[s]mo,  desde el mes de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, y  en la cláusula quinta de dicha convención se señaló  que el lugar de ejecución es la ciudad de Bogotá D[.  ]C.  y (iv) El formulario de entrevista FPJ-14 de la Fiscalía  General de la Nación, diligenciado el 13 de marzo de 2017, en  el que el señor Javier Andrés Escobar González  manifestó que su lugar de domicilio era la carrera 10 N°  93-35 apartamento 404 de la ciudad de Bogotá.  

A  pesar de lo anterior, lo dicho per se no descalifica la diligencia de  notificación adelantada; por cuanto, si bien del estudio de  los elementos de persuasión se da a entender que el demandado,  pudiera estar domiciliado en Bogotá, ello no desacredita el  env[ío] que se hizo a la nomenclatura de Cartago, Valle del  Cauca, pues como se ha indicado por la Jurisprude[n]cia…:  «(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección  indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro  dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace  alusión al asiento general de los negocios del convocado a  juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se  refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para  efectos de su notificación personal»[ (AC376-2016, 29  en., rad. 2015-02547-00)].  

Por  lo anterior, se evidencia que el actor podía ser notificado en  la dirección «Calle 12 # 3 – 66 of. 217 Cartago, Valle»  no s[ó]lo porque la empresa de envíos certificó  que el demandado sí lo distinguen en dicha dirección,  sino porque fue el mismo demandado que en documento auténtico  de 2019, poste[r]ior al formulario de entrevista FPJ-14 de la  Fiscalía General de la Nación, diligenciado el 13 de  marzo de 2017, señaló la nomenclatura ubicada en  Cartago, Valle del Cauca, y no se acreditó que actualmente no  la mantuviera pues como se evidenció de las pruebas aportadas  y practica[da]s en el incidente de nulidad no se logró  acreditar con diáfana certeza que el demandado no conservara  la dirección de Cartago, Valle del Cauca, lo cual era [su]  carga probatoria … (art. 167 CGP5), pues de la certificación  emitida por el administrador del Conjunto Propiedad Horizontal los  Alga[rrob]os, da a entender que desde el 2008 el demandado habita en  dicha propiedad, pero más adelante en el 2019 fue el mismo  demandado que en documento privado señaló la dirección  a la cual fueron enviadas la diligencias notificatorias[,] por lo  cual, se puede deducir que la conservaba(…) y, de otro lado,  en cuanto al contrato de prestación de servicios, este  documento por sí solo no genera la convicción de que el  demandado no tuviese la dirección de Cartago, al punto que,  como lo certificó la empresa de envíos, aún lo  distinguen en dicha dirección[;] elemento suasorio que en modo  alguno fue desacreditado.  

Por  lo discurrido, no se estructura la (…) nulidad…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y a las probanzas  acopiadas, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de  auxilio.  

Es  que, en rigor, refulge un mero desacuerdo en torno a la forma en que  la colegiatura de Manizales desechó la rogativa de anulación  del convocante al encontrar, en síntesis, que este no  desvirtuó el hecho de que sí podía recibir  notificaciones en Cartago (Valle), conforme él mismo lo  reportó en documentos adosados con la demanda de resolución  contractual.  Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, en tanto «no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón[;]  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la dirección del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Total,  tema averiguado  es que divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Para          finalizar, el reparo atañedero a la aparente imposibilidad          del quejoso de movilizarse hasta Cartago desde el 6 de mayo de 2020          (por lo de la crisis sanitaria), amén de que no derriba en sí          las conclusiones del Tribunal en su auto, máxime si las          comunicaciones ahora no son solamente físicas, lo cierto es          que tampoco fue alegado en el curso de la solicitud de nulidad.  

Memórese  que el amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer  oportunidades precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01;  y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Ergo,          se impone resolver adversamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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