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STC16726-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16726-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04429-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Javier Andrés Escobar González frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, con apoyo de apoderado, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la colegiatura requerida dentro del dossier de «resolución de contrato de compraventa» n.° «2019-00572», instaurado en contra suya y de Javier Escobar Echeverry por Marco Aurelio Rodríguez Cortés.
De modo concreto, se ordene restar valor a lo allí dirimido en segunda instancia.
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada cursa el descrito litigio, del que provino auto emitido en audiencia de 10 de septiembre del año que transcurre, a través del cual prosperó la «nulidad» solicitada por el aquí accionante (allá enjuiciado) y, en su lugar, se lo tuvo como notificado no mediante «aviso», sino por «conducta concluyente».
Dicho pronunciamiento fue revocado por el Tribunal accionado, con providencia del día 23 siguiente para, en consecuencia, negar la petición de invalidación en comento. Ello, por apelación que interpusiera el extremo ahí demandante.
2. El titular del resguardo criticó, en estricto compendio, que el juez de la alzada le haya desestimado el pedimento de nulidad, pues él demostró que su domicilio y residencia se hallan en Bogotá, mas no en Cartago (Valle del Cauca), lugar donde se le quiso enterar por «aviso».
Agregó que, en gracia de discusión, de aceptarse que sí recibía notificaciones en Cartago, lo cierto es que tampoco se podía movilizar hasta la referida ciudad al momento de efectuado el «aviso» (6 de mayo de 2020), dada la situación de crisis sanitaria existente desde entonces.
3. La Corte acabó por avocar conocimiento del ruego supralegal, libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, adjuntó certificación de partes en el proceso disentido.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración de su lado. Adosó enlace del pleito en debate.
3. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para abrigar los derechos esenciales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en algunas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Se conduce a auscultar el auto con el que el Tribunal fustigado definiera, en apelación, desestimar la «nulidad» solicitada por el aquí promotor (23 sep. 2021).
Nótese que, en lo medular, dicho colegiado acotó:
(…)[L]a parte demandada fincó su solicitud de nulidad en el numeral 8 del canon 133 CGP, aduciéndole que debió notificarse del auto admisorio de la demanda en la carrera 10 No. 93-35 apartamento 404 de la ciudad de Bogotá. La discusión gira entorno a establecer si resultó acorde a derecho el envío de las diligencias notificatorias a la nomenclatura calle 12 No. 3-66 oficina 217 de Cartago, Valle del Cauca, señalada en el libelo introductor.
En efecto tal como lo pregona la parte recurrente, luego de efectuarse la diligencia para el enteramiento del auto admis[o]rio de la demanda…, la empresa REDEX indicó:
1. Con respecto a la notificación personal de que trata el artículo 291 C.G.P., la empresa de env[ío] indicó: “…fue entregada la notificación anexa a nuestra guía 42001326 dirigida a Javier Andrés Escobar González, ubicado en la calle 12 3 66, edificio villa del Roble, oficina 217 en Cartago. (…) La notificación fue recibida por Betty Franco, con CC 29.848.968, se manifiesta que el destinatario s[í] labora en esa dirección…”. (fl. 150, c.1)
2. En lo que atañe a la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del C.G.P. la persona moral Redex acotó que: “…fue entregada la notificación anexa a nuestra guía No. 42001685 dirigida a Javier Andrés Escobar González, ubicado en la calle 12 3 66 Edificio villa de Robledo oficina 217 en Cartago. (…) La notificación fue recibida por Antonio José Jaramillo, con CC 16.212.914, se manifiesta que el destinatario s[í] reside en esta dirección[;] quien recibe se compromete a entregar la notificación”…
Por lo anterior, se dio cumplimiento a lo consagrado en los cánones 291(…) y 292(…) del CGP, consignándose que al demandado lo distinguen en dicha nomenclatura. Y s[i] fuese poco, en escrito de tres (3) de junio de 2019 el señor Javier Andrés Escobar en oficio dir[i]gido a los señores Isabel Cristina Sánchez Beltrán y Robin Morales Osorio consignó debajo de su firma en el acápite de dirección: «Calle 12 # 3 – 66 of. 217 Cartago, Valle» (fl. 101, c.1); documento además que en la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de que trata el artículo 68 del Decreto 960 de 1970 y Decreto 1069 de 2015, surtido ante el Notario Once del Círculo de Bogotá declaró: «..[.] que la firma que aparece en el presente documento es suya y el contenido es cierto» (fl. 101, c.1).
…La posición del [solici]tante [de la nulidad] se sustenta en que: (i) la diligencia de notificación no se surtió en el domicilio del demandado; (ii) en el archivo 06 del expediente electrónico el administrador señor Francisco José Ángel Venegas identificado con c.c. no. 79.944.855, de la Propiedad Horizontal Los Alga[rrob]os con Nit. No. 830.054.293-4 ubicado en la carrera 10 no. 93-35 de Bogotá, certificó que el señor Javier Andrés Escobar González es propietario del mismo y reside en el edificio desde el mes de noviembre de 2008; (iii) el demandado laboró en la modalidad de prestación de servicios con el Ministerio de Comercio Industria y Turi[s]mo, desde el mes de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, y en la cláusula quinta de dicha convención se señaló que el lugar de ejecución es la ciudad de Bogotá D[. ]C. y (iv) El formulario de entrevista FPJ-14 de la Fiscalía General de la Nación, diligenciado el 13 de marzo de 2017, en el que el señor Javier Andrés Escobar González manifestó que su lugar de domicilio era la carrera 10 N° 93-35 apartamento 404 de la ciudad de Bogotá.
A pesar de lo anterior, lo dicho per se no descalifica la diligencia de notificación adelantada; por cuanto, si bien del estudio de los elementos de persuasión se da a entender que el demandado, pudiera estar domiciliado en Bogotá, ello no desacredita el env[ío] que se hizo a la nomenclatura de Cartago, Valle del Cauca, pues como se ha indicado por la Jurisprude[n]cia…: «(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal»[ (AC376-2016, 29 en., rad. 2015-02547-00)].
Por lo anterior, se evidencia que el actor podía ser notificado en la dirección «Calle 12 # 3 – 66 of. 217 Cartago, Valle» no s[ó]lo porque la empresa de envíos certificó que el demandado sí lo distinguen en dicha dirección, sino porque fue el mismo demandado que en documento auténtico de 2019, poste[r]ior al formulario de entrevista FPJ-14 de la Fiscalía General de la Nación, diligenciado el 13 de marzo de 2017, señaló la nomenclatura ubicada en Cartago, Valle del Cauca, y no se acreditó que actualmente no la mantuviera pues como se evidenció de las pruebas aportadas y practica[da]s en el incidente de nulidad no se logró acreditar con diáfana certeza que el demandado no conservara la dirección de Cartago, Valle del Cauca, lo cual era [su] carga probatoria … (art. 167 CGP5), pues de la certificación emitida por el administrador del Conjunto Propiedad Horizontal los Alga[rrob]os, da a entender que desde el 2008 el demandado habita en dicha propiedad, pero más adelante en el 2019 fue el mismo demandado que en documento privado señaló la dirección a la cual fueron enviadas la diligencias notificatorias[,] por lo cual, se puede deducir que la conservaba(…) y, de otro lado, en cuanto al contrato de prestación de servicios, este documento por sí solo no genera la convicción de que el demandado no tuviese la dirección de Cartago, al punto que, como lo certificó la empresa de envíos, aún lo distinguen en dicha dirección[;] elemento suasorio que en modo alguno fue desacreditado.
Por lo discurrido, no se estructura la (…) nulidad…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y a las probanzas acopiadas, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, refulge un mero desacuerdo en torno a la forma en que la colegiatura de Manizales desechó la rogativa de anulación del convocante al encontrar, en síntesis, que este no desvirtuó el hecho de que sí podía recibir notificaciones en Cartago (Valle), conforme él mismo lo reportó en documentos adosados con la demanda de resolución contractual. Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, en tanto «no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la dirección del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Total, tema averiguado es que divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Para finalizar, el reparo atañedero a la aparente imposibilidad del quejoso de movilizarse hasta Cartago desde el 6 de mayo de 2020 (por lo de la crisis sanitaria), amén de que no derriba en sí las conclusiones del Tribunal en su auto, máxime si las comunicaciones ahora no son solamente físicas, lo cierto es que tampoco fue alegado en el curso de la solicitud de nulidad.
Memórese que el amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Ergo, se impone resolver adversamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE