STC17355 2021

DICIEMBRE

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STC17355-2021

      NF          

          

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17355-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01076-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el  3  de noviembre de 2021  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que formuló Diana Catalina Uribe  Mejía, en representación de su hijo Leandro Gómez  Uribe, y Paulina Gómez Uribe, contra el Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el  proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n°  11001 31 10 006-2019-01375-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las convocantes solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 27 de  septiembre de 2021 proferida por el accionado, así como que se  ordene a este que  decrete  y practique las pruebas que permitan determinar la verdad sobre la  variación de la situación económica del  demandante. Al paso que se deje sin efecto la sentencia dentro del  proceso ejecutivo de alimentos 2020-00446, impulsado por la  accionante ante el mismo ente judicial.  

En  sustento, aseguraron ser demandadas dentro del proceso de disminución  de cuota de alimentos interpuesto por Néstor Gómez  Muñoz, quien como prueba de la variación de su  situación económica manifestó haber sido  despedido de su trabajo y contar con un nuevo hijo fruto de su actual  matrimonio; sin embargo, esto fue refutado en la contestación  de la demanda, en la que se aseguró que había recibido  una cuantiosa indemnización por despido injusto. Al respecto,  se quejaron de que el juez declaró desistida la prueba con la  que se solicitó la certificación de dicha compensación  y, al no decretarla de oficio, no determinó realmente la  capacidad económica del demandante; indicaron, además,  que la pretensión del demandante era la de disminuir y no de  exonerarse de su responsabilidad como alimentante. Adicionalmente,  manifestaron que en el proceso ejecutivo 2020-00446  quien liquidó el crédito fue el demandado y que el juez  no verificó el pago alegado, así como tampoco practicó  los interrogatorios de parte.  

2.  El Juzgado Sexto de Familia manifestó que mediante sentencia  de 27 de septiembre de 2021 exoneró al demandante de los  alimentos respecto de Paulina Gómez Uribe, por haber cumplido  25 años y no contar con ningún impedimento físico  o mental para subsistir por sus propios medios, además de  haberse graduado de su carrera profesional y encontrase laborando;  conjuntamente disminuyó la cuota del menor Leandro  Gómez Uribe a un 25% del salario actual del demandante.  Aseguró que contrario a lo manifestado sí se ordenó  oficiar al antiguo empleador del señor Gómez Muñoz  (auto 2 de dic. 2021); sin embargo, a pesar de haber sido requeridas  para diligenciar los oficios so pena de declarar desistida la prueba,  las convocantes guardaron silencio. Aseguró que en el fallo  cuestionado se tuvo en cuenta la capacidad económica  evidenciada en el alimentante pues el monto recibido como liquidación  no garantiza liquidez. Señaló que el valor actual de la  cuota alimentaria a cargo del padre excedía los ingresos  percibidos ahora por aquél.  

La  Defensora de Familia manifestó que no se aportó ninguna  otra prueba que demostrara que el señor Gómez Muñoz  tuviera más ingresos o  rentas, por lo que a su juicio quedó  probada la variación de las circunstancias en la capacidad  económica del alimentante y no se violaron las garantías  fundamentales de las gestoras.  

Nestor  Gómez Muñoz expuso que la negación de la prueba  concerniente a la información de la liquidación por  despido sin justa causa fue un descuido procesal y no una vulneración  del debido proceso como lo quieren hacer ver las libelistas.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego tras colegir que la providencia  cuestionada era razonable, pues se realizó una ponderación  de todos los medios de convicción allegados que lo llevaron a  concluir que se encontraban presentes los presupuestos necesarios  para disminuir la cuota, además resaltó que sí  se hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio pero que no  se contó con la colaboración  de las accionantes.  

4.  Las  gestoras impugnaron apoyadas en los argumentos de la tutela y  manifestaron que sus reproches se fundamentan en que el señor  Gómez Muñoz estaba en mejor posición para probar  el valor recibido como indemnización y el juez de familia no  le ordenó hacerlo, por esta razón, alegan que la  providencia estudiada incurrió en un defecto procedimental  absoluto, porque la prueba fue desistida por la imposibilidad de  aportarla, además alegan que con dicho desistimiento el  accionado no buscó que la parte afectada se manifestara, sino  que dio por sentado que con su silencio estaba conforme. Además,  insistieron en que la situación económica del  demandante no cambió y manifestaron que el juez tampoco ordenó  que este allegara su declaración de renta o pruebas de los  bienes a su nombre. Alegaron que al ser la parte débil en el  proceso no pueden ser castigadas por la inoperancia de su abogada.  

CONSIDERACIONES  

El ruego de las  precursoras debe negarse y, en consecuencia, será confirmado  el proveído opugnado, porque sobre algunos de los reparos se  extraña el requisito de subsidiariedad y sobre otros se hace  evidente que los razonamientos de  la providencia aquí cuestionada no lucen arbitrarios o  caprichosos.  

Respecto  a la decisión que declaró desistida la prueba  solicitada por las accionantes, del expediente se extrae que, en  efecto, el encartado al decretar las pruebas ordenó solicitar  la liquidación del señor Gómez Muñoz por  despido injusto; sin embargo, los oficios no fueron despachados por  las accionantes, por lo que luego de requerirlas sin respuesta la  prueba se dio por desistida (18 de jun. 2021). No obstante, dicha  determinación  no fue oportunamente recurrida ante el juez natural de su causa, de  allí que se evidencie el irrespeto al presupuesto de  subsidiariedad, situación suficiente para impedir el estudio  de fondo de la crítica expuesta, dada la incuria de las  convocantes, quienes tuvieron la oportunidad de reprochar tales  determinaciones y la desaprovecharon. Lo  propio se evidencia respecto a los reproches relacionados con la  distribución de la carga de la prueba, puesto que esto tampoco  fue solicitado oportunamente.  

En  lo que se refiere al descontento porque  no se ordenó que el señor Gómez Muñoz  allegara su declaración de renta o pruebas de los bienes a su  nombre,  se  advierte que esto fue alegado en la impugnación, es decir,  resulta ser un medio nuevo que no puede ser estudiado en tanto el  estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlo, de  allí que examinarlo en esta sede quebrantaría el  derecho de defensa que le asiste a aquél.  

Respecto  a la queja correspondiente a que el encartado no determinó la  verdad procesal respecto a la variación de la situación  económica del demandante, considera esta Corte que durante el  proceso se decretaron las pruebas necesarias para determinar la  situación económica del demandante, pues se allegaron  las certificaciones laborales del caso que dan cuenta de sus ingresos  mensuales1,  así como extractos bancarios de cuentas a nombre del obligado  y el registro civil de nacimiento del hijo fruto de su actual  matrimonio; de lo cual se extrajo en el fallo opugnado que la cuota  inicialmente fijada ya no correspondía al valor de los  ingresos mensuales del demandante, por lo que se cumplían los  presupuestos para su disminución. Así se señaló:  

Respecto  de las circunstancias que pueden dar lugar a la disminución de  la cuota alimentaria, se tiene lo siguiente: i) está  demostrado que el actor efectivamente laboró en la Fundación  Universitaria del Área Andina – Areandina, desde el 1° de  julio de 1995 hasta el 5 de febrero de 2019, desempeñando el  cargo de Rector seccional, cuyo salario para el año 2014  cuando curso el divorcio, era de $15.255.000 (fl. 13); ii) Así  mismo, que actualmente se desempeña como rector de la  Corporación Instituto de Administración y Finanzas –  CIAF desde el 13 de abril de 2020 y hasta el 14 de abril de 2022,  vinculado mediante contrato a término fijo, con un salario  mensual de $5.150.000 (fl. 171); y iii) la existencia de otro hijo  del demandante, Martín Orlando Gómez Muñoz  Plazas, nacido el 21 de mayo de 2021.  

De  lo anterior se tiene, sin el menor resquicio de duda, que la  capacidad económica del demandado se redujo ostensiblemente en  comparación con lo que devengaba como rector de Área  Andina, en más de una tercera parte para lo cual basta la más  simple comparación entre lo devengado allí y lo ahora  percibido como salario, por lo que bien puede afirmarse que la cuota  alimentaria fijada en la sentencia de divorcio supera el total de los  ingresos que el demandante percibe como rector de CIAF.  

Así  las cosas, no luce irracional que la disminución de cuota haya  prosperado, comoquiera que el  estrado acusado estudió todas las pruebas allegadas, y  determinó que la indemnización por el despido sin justa  casusa no era una prueba necesaria, además determinó  que «(…)  es asunto que no fue acreditado en el plenario y menos la existencia  actual de dicha suma».  (Negrillas  propias), y máxime si se tiene en cuenta que el alimentante  cuenta con un nuevo hijo, por lo que ningún reproche merece la  determinación objeto de control constitucional.  

En  conclusión, comoquiera  que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo de las impugnantes es que  por medio de esta acción constitucional se suplan los errores  cometidos durante el proceso, para  aniquilar la providencia que le desfavoreció, propósito  ajeno a esta vía subsidiaria, será confirmado el  proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Certificaciones laborales del obligado con la Universidad Nacional,          Abierta y a Distancia desde el 22 de agosto de 2019, con una          asignación básica mensual de $1.987.000,oo; y con la          Fundación Universitaria Autónoma de las Américas,          con un salario de $1.089.460,oo más auxilio de vida cara de          $726.308,oo.      

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