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STC17355-2021
NF
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17355-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01076-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que formuló Diana Catalina Uribe Mejía, en representación de su hijo Leandro Gómez Uribe, y Paulina Gómez Uribe, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n° 11001 31 10 006-2019-01375-00.
ANTECEDENTES
1. Las convocantes solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por el accionado, así como que se ordene a este que decrete y practique las pruebas que permitan determinar la verdad sobre la variación de la situación económica del demandante. Al paso que se deje sin efecto la sentencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2020-00446, impulsado por la accionante ante el mismo ente judicial.
En sustento, aseguraron ser demandadas dentro del proceso de disminución de cuota de alimentos interpuesto por Néstor Gómez Muñoz, quien como prueba de la variación de su situación económica manifestó haber sido despedido de su trabajo y contar con un nuevo hijo fruto de su actual matrimonio; sin embargo, esto fue refutado en la contestación de la demanda, en la que se aseguró que había recibido una cuantiosa indemnización por despido injusto. Al respecto, se quejaron de que el juez declaró desistida la prueba con la que se solicitó la certificación de dicha compensación y, al no decretarla de oficio, no determinó realmente la capacidad económica del demandante; indicaron, además, que la pretensión del demandante era la de disminuir y no de exonerarse de su responsabilidad como alimentante. Adicionalmente, manifestaron que en el proceso ejecutivo 2020-00446 quien liquidó el crédito fue el demandado y que el juez no verificó el pago alegado, así como tampoco practicó los interrogatorios de parte.
2. El Juzgado Sexto de Familia manifestó que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021 exoneró al demandante de los alimentos respecto de Paulina Gómez Uribe, por haber cumplido 25 años y no contar con ningún impedimento físico o mental para subsistir por sus propios medios, además de haberse graduado de su carrera profesional y encontrase laborando; conjuntamente disminuyó la cuota del menor Leandro Gómez Uribe a un 25% del salario actual del demandante. Aseguró que contrario a lo manifestado sí se ordenó oficiar al antiguo empleador del señor Gómez Muñoz (auto 2 de dic. 2021); sin embargo, a pesar de haber sido requeridas para diligenciar los oficios so pena de declarar desistida la prueba, las convocantes guardaron silencio. Aseguró que en el fallo cuestionado se tuvo en cuenta la capacidad económica evidenciada en el alimentante pues el monto recibido como liquidación no garantiza liquidez. Señaló que el valor actual de la cuota alimentaria a cargo del padre excedía los ingresos percibidos ahora por aquél.
La Defensora de Familia manifestó que no se aportó ninguna otra prueba que demostrara que el señor Gómez Muñoz tuviera más ingresos o rentas, por lo que a su juicio quedó probada la variación de las circunstancias en la capacidad económica del alimentante y no se violaron las garantías fundamentales de las gestoras.
Nestor Gómez Muñoz expuso que la negación de la prueba concerniente a la información de la liquidación por despido sin justa causa fue un descuido procesal y no una vulneración del debido proceso como lo quieren hacer ver las libelistas.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras colegir que la providencia cuestionada era razonable, pues se realizó una ponderación de todos los medios de convicción allegados que lo llevaron a concluir que se encontraban presentes los presupuestos necesarios para disminuir la cuota, además resaltó que sí se hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio pero que no se contó con la colaboración de las accionantes.
4. Las gestoras impugnaron apoyadas en los argumentos de la tutela y manifestaron que sus reproches se fundamentan en que el señor Gómez Muñoz estaba en mejor posición para probar el valor recibido como indemnización y el juez de familia no le ordenó hacerlo, por esta razón, alegan que la providencia estudiada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque la prueba fue desistida por la imposibilidad de aportarla, además alegan que con dicho desistimiento el accionado no buscó que la parte afectada se manifestara, sino que dio por sentado que con su silencio estaba conforme. Además, insistieron en que la situación económica del demandante no cambió y manifestaron que el juez tampoco ordenó que este allegara su declaración de renta o pruebas de los bienes a su nombre. Alegaron que al ser la parte débil en el proceso no pueden ser castigadas por la inoperancia de su abogada.
CONSIDERACIONES
El ruego de las precursoras debe negarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, porque sobre algunos de los reparos se extraña el requisito de subsidiariedad y sobre otros se hace evidente que los razonamientos de la providencia aquí cuestionada no lucen arbitrarios o caprichosos.
Respecto a la decisión que declaró desistida la prueba solicitada por las accionantes, del expediente se extrae que, en efecto, el encartado al decretar las pruebas ordenó solicitar la liquidación del señor Gómez Muñoz por despido injusto; sin embargo, los oficios no fueron despachados por las accionantes, por lo que luego de requerirlas sin respuesta la prueba se dio por desistida (18 de jun. 2021). No obstante, dicha determinación no fue oportunamente recurrida ante el juez natural de su causa, de allí que se evidencie el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad, situación suficiente para impedir el estudio de fondo de la crítica expuesta, dada la incuria de las convocantes, quienes tuvieron la oportunidad de reprochar tales determinaciones y la desaprovecharon. Lo propio se evidencia respecto a los reproches relacionados con la distribución de la carga de la prueba, puesto que esto tampoco fue solicitado oportunamente.
En lo que se refiere al descontento porque no se ordenó que el señor Gómez Muñoz allegara su declaración de renta o pruebas de los bienes a su nombre, se advierte que esto fue alegado en la impugnación, es decir, resulta ser un medio nuevo que no puede ser estudiado en tanto el estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlo, de allí que examinarlo en esta sede quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél.
Respecto a la queja correspondiente a que el encartado no determinó la verdad procesal respecto a la variación de la situación económica del demandante, considera esta Corte que durante el proceso se decretaron las pruebas necesarias para determinar la situación económica del demandante, pues se allegaron las certificaciones laborales del caso que dan cuenta de sus ingresos mensuales1, así como extractos bancarios de cuentas a nombre del obligado y el registro civil de nacimiento del hijo fruto de su actual matrimonio; de lo cual se extrajo en el fallo opugnado que la cuota inicialmente fijada ya no correspondía al valor de los ingresos mensuales del demandante, por lo que se cumplían los presupuestos para su disminución. Así se señaló:
Respecto de las circunstancias que pueden dar lugar a la disminución de la cuota alimentaria, se tiene lo siguiente: i) está demostrado que el actor efectivamente laboró en la Fundación Universitaria del Área Andina – Areandina, desde el 1° de julio de 1995 hasta el 5 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de Rector seccional, cuyo salario para el año 2014 cuando curso el divorcio, era de $15.255.000 (fl. 13); ii) Así mismo, que actualmente se desempeña como rector de la Corporación Instituto de Administración y Finanzas – CIAF desde el 13 de abril de 2020 y hasta el 14 de abril de 2022, vinculado mediante contrato a término fijo, con un salario mensual de $5.150.000 (fl. 171); y iii) la existencia de otro hijo del demandante, Martín Orlando Gómez Muñoz Plazas, nacido el 21 de mayo de 2021.
De lo anterior se tiene, sin el menor resquicio de duda, que la capacidad económica del demandado se redujo ostensiblemente en comparación con lo que devengaba como rector de Área Andina, en más de una tercera parte para lo cual basta la más simple comparación entre lo devengado allí y lo ahora percibido como salario, por lo que bien puede afirmarse que la cuota alimentaria fijada en la sentencia de divorcio supera el total de los ingresos que el demandante percibe como rector de CIAF.
Así las cosas, no luce irracional que la disminución de cuota haya prosperado, comoquiera que el estrado acusado estudió todas las pruebas allegadas, y determinó que la indemnización por el despido sin justa casusa no era una prueba necesaria, además determinó que «(…) es asunto que no fue acreditado en el plenario y menos la existencia actual de dicha suma». (Negrillas propias), y máxime si se tiene en cuenta que el alimentante cuenta con un nuevo hijo, por lo que ningún reproche merece la determinación objeto de control constitucional.
En conclusión, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de las impugnantes es que por medio de esta acción constitucional se suplan los errores cometidos durante el proceso, para aniquilar la providencia que le desfavoreció, propósito ajeno a esta vía subsidiaria, será confirmado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Certificaciones laborales del obligado con la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia desde el 22 de agosto de 2019, con una asignación básica mensual de $1.987.000,oo; y con la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas, con un salario de $1.089.460,oo más auxilio de vida cara de $726.308,oo.