STC154 2022

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STC154-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC154-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01067-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Ana Lucía Gómez  de Rojas frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le  interpuso al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad, con vinculación de la Fiduciaria La  Previsora S.A., la Secretaría de Educación de Santa  Marta y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-La  libelista solicitó se ordene al estrado encartado «i)  dar respuesta a las solicitudes presentadas mediante memoriales  radicados los días 21 de junio, 24 de agosto y 29 de  septiembre de 2021 (…); ii) ordenar el embargo del 40% de la  pensión de sobrevivientes del señor Héctor Gómez  Rojas (q.e.p.d.) (…); iii) a Fiduprevisora S.A. (…)  proceda a pagar, retroactivamente, las cuotas alimentarias dejadas de  consignar, desde el mes de junio de 2018, hasta el mes de octubre del  año 2021 (…); iv) a la Secretaría de Educación  del Distrito de Santa Marta (…) modificar la Resolución  No. PS 0399 del 27 de mayo de 2021, por la cual negó el  reconocimiento y pago de un ajuste a la sustitución de pensión  de jubilación al fallecimiento del señor Héctor  Rojas Gómez (…); v) a Fiduprevisora S.A., seguir  consignando el 40% sobre la sustitución pensional del señor  Héctor Rojas Gómez (q.e.p.d.), por concepto de cuota  alimentaria a favor de Ana Lucía Gómez de Rojas; vi) al  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá (…)  [le] inform[e] a la Fiduprevisora S.A., sobre las sanciones legales,  como deudor solidario de la obligación alimentaria».  

Relató que  el Juzgado Catorce de Familia de esta urbe, en el proceso de  divorcio, le asignó a su favor como cuota alimentaria la suma  de $100.000 a cargo de Héctor Rojas Gómez (13 oct.  2004), pero, ante el incumplimiento del alimentante, le adelantó  proceso ejecutivo y en este trámite se decretó el  embargo, inicialmente, del 30% de los ingresos de Rojas Gómez  como pensionado de la Fiduprevisora; coercitivo en el que se dispuso  seguir adelante la ejecución (4 mar. 2008) por lo que fue  remitido el expediente al estrado querellado (4 feb. 2014). Contó  que desde el 18 de mayo de 2018 dejó de percibir las cuotas  alimentarias que debía consignar la Fiduprevisora, por ello  instó la ampliación de la medida cautelar al 40%,  aspiración que salió avante (27 jun. 2018). Narró  que el 6 de junio de 2019 el juzgado aprobó la liquidación  del crédito y ordenó oficiar a Fiduprevisora para que  informara la razón «de  la no realización de los descuentos ordenados»,  pero que como no se obtuvo respuesta instauró acción  de tutela  contra esa entidad y en obedecimiento le informó que «en  la base de datos del Fomag, el docente, señor Héctor  Rojas Gómez, reporta como fallecido, por lo que suspendieron  los descuentos» (20  sep. 2019).  

Añadió  que, vía correo electrónico, pidió ser incluida  como beneficiaria de la sustitución pensional de Gómez  Rojas; sin embargo, la Secretaría de Educación de Santa  Marta le comunicó que el proyecto de acto administrativo se  sometería a estudio y aprobación de la Fiduprevisora,  lo cual le sería notificado (9 dic. 2020), no obstante, tal  pedimento no fue de recibo porque según la entidad  prestacional «no  tenía derecho por haber sido disuelta la sociedad conyugal»,  sin tener en cuenta que la porción que reclamaba correspondía  a la obligación de pagar la cuota alimentaria a su favor.  

Relató que  tiene 82 años y que en los últimos tres años ha  dependido de su hija, por ello le pidió al juzgado accionado  que decretara el embargo del 40% de la pensión de Rojas Gómez  (21 jun. 2021), clamor que reiteró el 24 de agosto y 30 de  septiembre sin que el despacho haya emitido pronunciamiento a la  fecha de interposición del ruego.  

2.-  El Juzgado hizo el recuento de lo rituado e informó que el  proceso objeto de estudio cuenta con liquidaciones de crédito  aprobadas mediante autos de 30 de mayo de 2018 y 6 de junio de 2019,  que ante la información sobre el óbito de Héctor  Rojas Gómez (21 may. 2018) dispuso la interrupción del  proceso (22 oct. 2021), que una vez se reanude dará respuesta  a las solicitudes. Los demás vinculados se opusieron.  

3.-  El a  quo negó  el resguardo porque las solicitudes relacionadas con las medidas  cautelares es un asunto que debe definir el juez de la ejecución,  y, en lo atinente a Fiduprevisora, tampoco se acreditó que la  gestora hubiese ejercido los medios de contradicción contra la  resolución PS 0399 del 27 de mayo de 2021 y, además  que, «previo  a ejercer este mecanismo excepcional, haya acudido ante la Secretaría  de Educación y la Fiduprevisora para obtener de ellas un  pronunciamiento sobre el descuento de la cuota alimentaria respecto  de la sustitución que se realice de la pensión de  jubilación de don Héctor Rojas Gómez».  

4.- La gestora  impugnó e insistió  en los alegatos del escrito inicial.  

5.- En esta  instancia, el 13 de diciembre de 2021, se decretaron algunas pruebas,  a fin de establecer el estado actual del diligenciamiento. En su  respuesta el estrado acusado informó que «la  demandante no ha dado cumplimiento al numeral 2º de la  providencia del 22 de octubre (…); esto es, la citación  del cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes o al  curador de la herencia yacente (…), se ordenó a la  Oficina de Apoyo Judicial, que librara oficio dirigido a la  Fiduprevisora S.A., para que informara los nombres de los actuales  beneficiarios de la sustitución pensional del señor  Héctor Rojas Gómez, (…)».  

El fallo del  tribunal será revocado parcialmente porque las solicitudes  relacionadas con medidas cautelares deben ser resueltas aún  cuando se halle interrumpido el proceso. Por lo demás, esto  es, las otras peticiones distintas a las señaladas, solo  podrán ser atendidas hasta cuando se reanude el litigio, sin  que se pueda endilgar mora al juzgado, en la medida en que el trámite  que se requiere para reactivar el proceso depende de la aquí  accionante.  

Ciertamente, la  muerte de un litigante que no cuente con apoderado judicial,  representante o procurador ad  litem  provoca la interrupción del proceso (art. 159, num. 1º,  C.G.P.), lo que significa que en este «no  correrán los términos y no podrá ejecutarse  ningún acto procesal».  No obstante, dicha regla no opera cuando se trate de actuaciones  relacionadas con «medidas  urgentes y de aseguramiento»  (inciso final, ibidem).  

Ahora, como las  medidas cautelares son verdaderas medidas  urgentes  que sirven «para  la protección del derecho objeto del litigio, impedir su  infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,  prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o  asegurar la efectividad de la pretensión»  (literal c), art. 590 del C.G.P.), resulta sencillo concluir que las  peticiones formuladas por la actora, y que estén relacionadas  con precautorias, no podían dejar de ser resueltas con ocasión  de la interrupción del proceso. Sobre todo, cuando el artículo  588 del Código General del Proceso es categórico en  indicar que tales solicitudes «el  juez [las]  resolverá, a más tardar, al día siguiente del  reparto o a la presentación de la solicitud».  

Total, es evidente  el yerro en que incurrió el juzgado en no resolver las  peticiones relacionadas con medidas cautelares, ya que estas, al ser  medidas urgentes, debía ser atendidas de inmediato, como lo  señalan los artículos 159 y 588 de la Ley 1564 de 2012.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, RESUELVE:  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar,  CONCEDER  EN PARTE el  amparo requerido por Ana Lucía Gómez de Rojas.  ORDENAR  al Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  que,  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este proveído, dé respuesta a  las solicitudes de 21 de junio, 24 de agosto y 30 de septiembre de  2021, formuladas por la accionante, que estén relacionadas con  medidas cautelares. CONFIRMAR  en  lo demás la providencia dictada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Disponer  la comunicación de esta  determinación por el medio más expedito a las partes e  intervinientes, así como autorizar la remisión  del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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