STC172 2022

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STC172-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC172-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-04679-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Sandra  Ximena y Julissa Hernández Saavedra contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido  proceso, «prevalencia  del derecho sustancial y verdad material»,  seguridad jurídica, confianza legítima y propiedad  privada, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  Del extenso  escrito introductor, se desprende que el 23 de septiembre de 2015  falleció su padre, Carlos Felipe Hernández Ortiz  (q.e.p.d.), por lo que adelantaron el trámite de sucesión  intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (rad.  2015-00857), en el que se les adjudicaron unos bienes.  

Con posterioridad,  esto es, el 11 de abril de 2016, Nancy Mireya Mendoza Socha presentó  demanda declarativa de la unión marital de hecho en su contra  (rad. 2016-00136), cuyo conocimiento correspondió al homólogo  Sexto de Familia de esa ciudad, libelo que inicialmente se inadmitió  y luego se rechazó por falta de subsanación.  

Sin embargo, por  segunda vez, la señora Mendoza Socha promovió el asunto  ante el mismo estrado (rad. 2016-00234), con fundamento en que «desde  el mes de mayo del año 2007 y hasta el día 23 de  septiembre de 2015, hizo comunidad de vida, permanente y singular con  [el  de  cujus].  Hecho que no nos consta».  En esa causa, se accedió al petitum  en ambas instancias, por lo que, inconformes, recurrieron en sede  extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia  (rad. 2019-00714), con fundamento en la causal primera1,  defensa que actualmente se encuentra en curso.  

En esta última  controversia, recurrieron a través de reposición y  apelación el auto admisorio, decisión que fue  ratificada al dirimir la primera defensa y no se concedió la  segunda, por lo que formularon queja, pero el ad  quem  declaró bien denegada la impugnación vertical,  «olvidando  en todo caso la justicia material».  

En ese orden, el 9  de febrero de 2021, se realizó la diligencia de inventarios y  avalúos, en la cual objetaron la totalidad de partidas, en  tanto «los  bienes ávidamente denunciados como sociales, no son de  aquellos de los señalados por el artículo 3 de la Ley  54 de 1990, esto es, no son fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuos  de los compañeros permanentes, sino que son parte de la  universalidad de bienes – patrimonio del causante (Ahora de sus  herederas), universalidad de bienes – patrimonio, que nunca se  mezcló con el de la demandante, pues ésta, no hizo  aporte alguno para conformarlo y/o tan siquiera para aumentarlo, pues  en el interregno de la mal decretada unión marital de hecho,  no hizo otra cosa que ocultar una relación sentimental de  noviazgo».  

No obstante,  dichos reparos fueron desatados de forma desfavorable, así  como la petición de reconocimiento de recompensas, por lo que  presentaron los recursos de reposición y alzada, pero el  primero fue desestimado, al paso que el ad  quem  confirmó lo allí dispuesto; aspecto que, en su  criterio, es constitutivo de varias causales de procedencia del  amparo.  

3.  Así las  cosas, pidieron, en resumen, que se dejen sin valor ni efectos los  proveídos de «09  de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de  Bucaramanga, dentro del proceso Liquidatorio de sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, con radicado  6800013110006-2019-00137-00,  a través del cual dicho operador judicial, aprobó los  inventarios y avalúos presentados por la señora Nancy  Mireya Mendoza Socha en dicha fecha y negó las recompensas  deprecadas por las suscritas a través de nuestra apoderada  judicial que en el proceso nos representa; [y  de ]30  de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Dr. ANTONIO BOHORQUEZ  ORDUZ, dentro del citado expediente de liquidación de sociedad  patrimonial, a través del cual confirmó el auto  proferido el día 09 de febrero de 2021 por el ya mencionado  juzgado (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga relató las  actuaciones del proceso y manifestó que «en  el presente caso no puede tener prosperidad la acción de  tutela, por cuanto lo que pretenden las accionantes es utilizar esta  acción constitucional como una TERCERA INSTANCIA, luego de ser  decididas en su contra muchos de los pronunciamientos hechos por los  jueces ordinarios y naturales del proceso».  

Así mismo,  agregó que «se  advierte que en el curso del proceso declarativo y dentro del proceso  liquidatorio, las accionantes han presentado ya tres acciones de  tutela, todas ellas sin ningún resultado favorable al amparo,  y ahora nuevamente, con una modificación de las peticiones,  pretenden lo mismo, esto es, utilizar la acción de tutela como  una tercera instancia para que se detenga la actuación en  perjuicio de la compañera permanente que no tiene la  administración de los bienes que se encuentran en poder de las  accionantes HERNANDEZ SAAVEDRA. De otra parte, es evidente que, de  prosperar la acción de REVISIÓN, en ésta se  deciden las consecuencias y efectos respecto de las decisiones que de  ella dependan, por lo cual es en esa instancia, y no a través  de este mecanismo constitucional, que se deben debatir los argumentos  presentados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de liquidación  de la sociedad patrimonial que se inició contra las  memorialistas (rad. 2019-00137), por confirmar, en segunda instancia,  el proveído mediante el cual se desestimaron las objeciones  formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los autos de 9 de febrero y 30 de  agosto de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis  de la Corte se circunscribirá a este último, esto es,  el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga confirmó, el 30 de agosto de 2021, la  providencia de primer grado, a través de la cual el Juzgado  Sexto de Familia de esa localidad despachó desfavorablemente  las objeciones formuladas por las pretensoras en la diligencia de  inventarios y avalúos realizada en el liquidatorio de la  referencia, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  resolver los reproches formulados en el recurso de apelación  propuesto por las aquí censoras, fundados en que «la  totalidad de los bienes adquiridos entre mayo de 2008 y el 25 de  septiembre de 2015  [por el causante]  “son bienes propios”, debido a que fueron comprados con  los dineros producto de la venta de los bienes que recibió la  liquidación de su sociedad conyugal con Rosa Delia Saavedra»  y que, por consiguiente, «tales  bienes no fueron producto de la ayuda, trabajo y socorro mutuos, en  los términos del artículo 3 de la Ley 54 de 1990»,  la célula cognoscente precisó que:  

«Para  la conformación del inventario de la sociedad conyugal (o,  para el caso de la sociedad patrimonial) en materia de inclusión  de bienes, la regla primera a aplicar es la de la existencia de tales  bienes en cabeza de uno de los dos cónyuges para el momento de  la disolución; y si para entonces ya no aparecen en cabeza de  uno de ellos desaparece la posibilidad de que puedan ser  inventariados. Pues  ocurre que los bienes enlistados se hallaban bajo la titularidad del  compañero permanente CARLOS FELIPE HERNÁNDEZ ORTIZ y,  además, fueron adquiridos durante la vigencia de la unión  marital de hecho.  Así, a la luz del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 se  presumen sociales y hay lugar a repartirlos en partes iguales para  los dos compañeros permanentes.  

Los argumentos  de la parte demandada tienen solo apariencia de correctos, pues  arguye que los bienes adquiridos con el producto de la venta de  bienes propios son propios (artículos 1782 y siguientes del  Código Civil) y que los bienes sociales son solamente los que  hubiesen sido producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos de  los compañeros permanentes, de conformidad con el artículo  3 de la Ley 54 de 1990»  (Se resalta).  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que «la  primera presunción omitida por la parte apelante [es]  que todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad  patrimonial ingresan al haber social, de acuerdo con el [canon]  1781 del mismo código, en consonancia con lo pertinente  prescrito en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Las dos  normas no son idénticas, es cierto; ya lo indicó la  sentencia C 278 de 2014 de la Corte Constitucional. Pero, solo lo  expresamente dispuesto de manera diferente por la última norma  será aplicable de manera preferencial a la sociedad  patrimonial; en todo lo demás, gracias a la remisión  que hace el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, se aplican las  mismas normas. No es la jurisprudencia la que ha promovido la  aplicación de las normas de la sociedad conyugal a la sociedad  patrimonial; fue el propio legislador quien lo hizo, dejando unas  pocas diferencias, que son trascendentales en muchos casos, no en  este».  

Así mismo,  señaló que «todos  los dineros recibidos por los cónyuges o compañeros  permanentes se presumen sociales. Artículos 1781 y 1795 del  Código Civil y 3 de la Ley 54 de 1990»  y «las  deudas se presumen sociales, artículos 1796, numerales 1 y 2»;  aunado a que «ninguna  de tales presunciones es de derecho; pero, la prueba en contrario  compete a quien alega el hecho distinto al presumido. Así,  respecto de los bienes subrogados, era a la parte demandada a quien  correspondía demostrar que el fenómeno ocurrió.  Y si asegura que los bienes no son producto del trabajo, la ayuda y  el socorro mutuos, a quien hace tal aseveración correspondía  probarla. De ninguna manera puede el juez hacer esa deducción  gratuitamente, mucho menos cuando entre la venta de tales bienes y la  compra de algunos de los nuevos pasó un tiempo más que  considerable y, lo que es más grave, tal como lo indicó  la señora jueza, en el texto del título de adquisición  no se dejó la constancia de la subrogación, tal como lo  exigen los artículos 1783 y 1789 del Código Civil».  

Ello, en línea  con la valoración probatoria desplegada en el primer grado de  esa causa, con base en la cual se estimó que:  

«No  basta mostrar los documentos de venta y adquisición para  deducir solo de las fechas que fue con los mismos dineros (para las  compras relativamente cercanas a la venta de los anteriores bienes).  Y en cuanto al inmueble, nótese que el artículo 1789  del Código Civil exige que en la escritura se deje constancia  de la subrogación; no puede probarse de otra manera el punto.  Lejos de hacer tal cosa, el señor Hernández Ortiz dejó  constancia en la escritura (el hecho lo resaltó la señora  jueza en la audiencia) que el bien se adquiría con dineros  provenientes de “de las fuentes que en virtud de la ocupación,  profesión u oficio desarrolla(mos) lícitamente y que  por tanto dichos recursos no provienen de ninguna actividad ilícita”.  Pues la ley dice, con absoluta claridad, que “los salarios y  emolumentos de todo género de empleos y oficios”  pertenecen a la sociedad conyugal o marital (artículo 1781,  numeral 1). Así que no importa si se trata de honorarios, pago  de servicios, rentas de capital, cánones, etc., todo dinero  que reciba cualquiera de los compañeros permanentes pertenece  a la sociedad patrimonial. Incluso los dineros que ingresen como  rentas, frutos o réditos provenientes de los bienes propios  son sociales (artículos 3 de la Ley 54 de 1990 y 1781 del  Código Civil, numeral 2). De modo que el propio adquirente  dijo en la escritura que compró el bien con dineros sociales.  

(…)  

Desde  luego, es posible desvirtuar tales presunciones; pero la tarea  corresponde a quien alega el hecho contrario a la presunción.  Y el expediente carece de pruebas en tal sentido; simplemente se  afirma que los bienes no son producto del trabajo, la ayuda y el  socorro mutuos como si demostrarlo correspondiese a la compañera  permanente que ya logró el reconocimiento judicial de la unión  marital de hecho y de la sociedad patrimonial.  Es más, se reprocha a la demandante que no prueba en qué  consistieron sus aportes para conseguir esos bienes. No percibe la  apoderada apelante, que los bienes adquiridos durante la vigencia de  la sociedad patrimonial son bienes sociales, pues se presume que el  dinero con el que fueron comprados pertenece a la sociedad, como ya  se explicó. Y la única forma en que es posible  demostrar que un bien fue subrogado por uno nuevo es la constancia  puesta en el mismo título, de que operó la subrogación,  o mediante una prueba equivalente (en los bienes muebles), que  garantice que los mismos dineros fueron conservados con tal fin. Si  la sociedad patrimonial corrió entre mayo de 2008 y el 23 de  septiembre de 2015 y las presunciones anteriores no fueron  desvirtuadas, pues la parte demandada simplemente afirma los hechos  sin señalar cuál será la prueba que los respalda  (que los bienes no son sociales, porque, según su dicho, no  son producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos), entonces, no hay  error en lo decidido por la señora jueza de la primera  instancia, ya que basta observar la época de adquisición  para determinar que los bienes son sociales. Y el reproche que se  hace a la decisión es infundado pues era a la parte demandada  a quien correspondía desvirtuar la presunción según  la cual los bienes adquiridos durante la convivencia de la pareja son  “producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos”.  

Ahora, en  relación con la solicitud de que el valor de todos los bienes  del inventario se traduzca en un pasivo a cargo de la sociedad y a  favor del compañero permanente fallecido, es pedimento que no  tiene menor respaldo jurídico. Veamos, si el señor  Hernández Ortiz adquirió unos bienes en la liquidación  de la sociedad conyugal, el 17 de noviembre de 2005, antes de la  relación con la aquí demandante, dos de los cuales  vendió a terceros, antes de comenzar la relación de  hecho con la demandante; así, nada tienen que ver con el  problema actual. Los otros dos inmuebles los vendió después  de mayo de 2008. Y en ese punto, serían estos dos valores los  que podrían ser puestos en compensaciones; pero no le  corresponde al juez hacerlo, jamás se solicitó tal  cosa; y la petición inusual de la parte demandada no se  refiere a ellos (sino a la totalidad de los bienes inventariados, lo  cual es, a todas luces, completamente ilegal).  

Ahora, de  los valores correspondientes a estos bienes, que se vendieron, según  afirma la parte demandada en su memorial sustento del recurso, en  escrituras del 12 de diciembre de 2008 y el 03 de mayo de 2010, se  pregunta el Tribunal: ¿qué ocurrió con esos  dineros? No hay prueba que indique que fueran destinados a pagar  deudas propias del causante, o que hubiesen sido subrogados por otros  bienes; de esto último, solo tenemos la afirmación de  la parte demandada, que lo supone. En consecuencia, ninguno de los  bienes enlistados puede sacarse de allí como propio, pues no  hubo subrogación.  Los dineros ingresaron al arca social; pero las compensaciones no  fueron inventariadas, por lo que no puede el juez oficiosamente  ponerlas allí, sin que se haya pedido, mucho menos en segunda  instancia, en apelación de un auto, escenario en que la  competencia del superior se halla restringida a resolver el recurso,  de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del Código  General del Proceso»  (Se subraya).  

De otra parte, en  cuanto a la compensación requerida por las libelistas, el ad  quem  arguyó que «admitirla  resulta completamente improcedente, pues está basada en un  supuesto no probado, amén de ilegal: que todos los bienes son  propios porque los adquirió el causante con su dinero, sin  aporte de la compañera permanente, y se aportaron a la  sociedad por el compañero fallecido. Pero ocurre que la única  manera de aportar bienes propios a una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes es la vía de las capitulaciones  maritales, que, en este caso, tampoco se celebraron. La apoderada de  las demandadas supone que se presume que los bienes son propios y es  al revés: se presume que son bienes sociales los adquiridos en  vigencia de la sociedad».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2. En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. Por último,  en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad  de la admisión y tramitación de la liquidación  de la sociedad patrimonial de la referencia, relieva la Sala que esos  embates ya habían sido previamente expuestos por las  peticionarias mediante otra acción de tutela; aspectos  dirimidos por esta Corporación a través de la sentencia  del 31 de julio de 2020 (rad. 2020-  01436)  –confirmada en segunda instancia y excluida de selección  con fines de revisión por la Corte Constitucional2–,  en la cual se explicó lo siguiente:  

«1.-  Prontamente la Sala anticipa la improsperidad del amparo porque las  providencias fustigadas, expedidas dentro del aludido «trámite  de liquidación de sociedad patrimonial», no evidencian  una «vía de hecho», según pasa a  explicarse.  

1.1.- El  Tribunal de Bucaramanga, en auto de 24 de enero de 2020, luego de  precisar la finalidad del «recurso de queja», que no es  otra que examinar, por parte del superior funcional, la procedencia o  no de la apelación, o en su defecto, de la casación,  cuando éstas hubieren sido denegadas por el inferior, sostuvo  que las «decisiones susceptibles de apelación» se  establecieron de manera taxativa en la normatividad, implicando esa  circunstancia que frente a las resoluciones allí no  enlistadas, no procede el medio de impugnación vertical. En  ese orden, concluyó que la determinación a través  de la cual el a quo «admitió la demanda de liquidación  de sociedad patrimonial», no era pasible de «apelación»,  pues un pronunciamiento de ese talante no fue incluido por el  legislador dentro de los susceptibles de dicho mecanismo de defensa,  señalados en el artículo 321 del Código General  del Proceso, ni en norma especial alguna, «tampoco es  equivalente a alguno que sí sea apelable[,] [pues] el único  auto apelable relacionado con la demanda es aquél que la  rechace, según el numeral 1° de dicha disposición».  

Así las  cosas, emerge traslucido que desató de manera íntegra  la «queja» al indicar porque no era viable dar curso a la  «apelación» según las razones expuestas y,  por consiguiente, la declaró «bien denegada», sin  que fuera pertinente emitir conceptos sobre otros temas que no se  relacionan directamente con la procedencia o no del «rito  vertical» y que tienen que ver con los reparos inherentes a la  «alzada», como lo pretendieron hacer ver las tutelantes.  

1.2.- En  segundo lugar, se advierte que los demás interlocutorios  censurados, esto es, el de 23 de abril, 12 de agosto de 2019 y 1 de  julio de 2020 dictados en la «liquidación de la sociedad  patrimonial» en estudio, tampoco están permeados de un  vicio que permita la injerencia de esta especial justicia, porque con  ellos no se incurrió en un yerro al no declarar de oficio la  presunta «caducidad de la acción liquidatoria»,  toda vez que el lapso que enseña el artículo 8° de  la Ley 54 de 1990, es un término de prescripción y no  de caducidad, al prever, que «[l]as acciones para obtener la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a  partir de la separación física y definitiva de los  compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno  o de ambos compañeros (…)» .  

De suerte, que  en caso de configurarse el citado «término», no  existe obligación de «declararlo de oficio»,  habida cuenta que, a diferencia de la «caducidad», es  necesario que sea invocada de manera oportuna por las partes, puesto  que así lo ha señalado esta Corte.  

(…) Además,  era en el proceso de declaración de existencia de unión  marital entre Carlos Felipe Hernández (fallecido) y Nancy  Mireya Mendoza, donde las gestoras debieron exponer el reparo  relacionado con la «prescripción de la acción»,  ya que “la declaración de disolución de la  sociedad patrimonial presupone que la acción judicial  encaminada a obtenerla no está prescrita y por ello puede ser  liquidada” (CSJ. STC7474- 2018).  

(…) 2.-  En conclusión, en el sub lite aflora que las impulsoras buscan  imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este  remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad  para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin «incurrir»  en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan  la temática en discusión, supuesto que acá no se  advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez  del amparo» interferir por el deber de respeto de los  «principios de autonomía e independencia» que  demarcan esta función».  

Con todo, resulta  diáfana la inviabilidad de someter nuevamente controversias  que ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional,  toda vez que «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en  STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «La          causal de revisión invocada por las suscritas, es la prevista          por el numeral 19 del artículo 355 del CGP, esto es, la de          haber encontrado después de pronunciada la sentencia, pruebas          que habrían variado la decisión contenida en ella»          (f. 10, escrito inicial).  

2          Al          respecto, ver: expediente T8146213 de la Corte Constitucional.      

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