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STC172-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC172-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04679-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial y verdad material», seguridad jurídica, confianza legítima y propiedad privada, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que el 23 de septiembre de 2015 falleció su padre, Carlos Felipe Hernández Ortiz (q.e.p.d.), por lo que adelantaron el trámite de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (rad. 2015-00857), en el que se les adjudicaron unos bienes.
Con posterioridad, esto es, el 11 de abril de 2016, Nancy Mireya Mendoza Socha presentó demanda declarativa de la unión marital de hecho en su contra (rad. 2016-00136), cuyo conocimiento correspondió al homólogo Sexto de Familia de esa ciudad, libelo que inicialmente se inadmitió y luego se rechazó por falta de subsanación.
Sin embargo, por segunda vez, la señora Mendoza Socha promovió el asunto ante el mismo estrado (rad. 2016-00234), con fundamento en que «desde el mes de mayo del año 2007 y hasta el día 23 de septiembre de 2015, hizo comunidad de vida, permanente y singular con [el de cujus]. Hecho que no nos consta». En esa causa, se accedió al petitum en ambas instancias, por lo que, inconformes, recurrieron en sede extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (rad. 2019-00714), con fundamento en la causal primera1, defensa que actualmente se encuentra en curso.
En esta última controversia, recurrieron a través de reposición y apelación el auto admisorio, decisión que fue ratificada al dirimir la primera defensa y no se concedió la segunda, por lo que formularon queja, pero el ad quem declaró bien denegada la impugnación vertical, «olvidando en todo caso la justicia material».
En ese orden, el 9 de febrero de 2021, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual objetaron la totalidad de partidas, en tanto «los bienes ávidamente denunciados como sociales, no son de aquellos de los señalados por el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, esto es, no son fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, sino que son parte de la universalidad de bienes – patrimonio del causante (Ahora de sus herederas), universalidad de bienes – patrimonio, que nunca se mezcló con el de la demandante, pues ésta, no hizo aporte alguno para conformarlo y/o tan siquiera para aumentarlo, pues en el interregno de la mal decretada unión marital de hecho, no hizo otra cosa que ocultar una relación sentimental de noviazgo».
No obstante, dichos reparos fueron desatados de forma desfavorable, así como la petición de reconocimiento de recompensas, por lo que presentaron los recursos de reposición y alzada, pero el primero fue desestimado, al paso que el ad quem confirmó lo allí dispuesto; aspecto que, en su criterio, es constitutivo de varias causales de procedencia del amparo.
3. Así las cosas, pidieron, en resumen, que se dejen sin valor ni efectos los proveídos de «09 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso Liquidatorio de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con radicado 6800013110006-2019-00137-00, a través del cual dicho operador judicial, aprobó los inventarios y avalúos presentados por la señora Nancy Mireya Mendoza Socha en dicha fecha y negó las recompensas deprecadas por las suscritas a través de nuestra apoderada judicial que en el proceso nos representa; [y de ]30 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Dr. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, dentro del citado expediente de liquidación de sociedad patrimonial, a través del cual confirmó el auto proferido el día 09 de febrero de 2021 por el ya mencionado juzgado (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga relató las actuaciones del proceso y manifestó que «en el presente caso no puede tener prosperidad la acción de tutela, por cuanto lo que pretenden las accionantes es utilizar esta acción constitucional como una TERCERA INSTANCIA, luego de ser decididas en su contra muchos de los pronunciamientos hechos por los jueces ordinarios y naturales del proceso».
Así mismo, agregó que «se advierte que en el curso del proceso declarativo y dentro del proceso liquidatorio, las accionantes han presentado ya tres acciones de tutela, todas ellas sin ningún resultado favorable al amparo, y ahora nuevamente, con una modificación de las peticiones, pretenden lo mismo, esto es, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se detenga la actuación en perjuicio de la compañera permanente que no tiene la administración de los bienes que se encuentran en poder de las accionantes HERNANDEZ SAAVEDRA. De otra parte, es evidente que, de prosperar la acción de REVISIÓN, en ésta se deciden las consecuencias y efectos respecto de las decisiones que de ella dependan, por lo cual es en esa instancia, y no a través de este mecanismo constitucional, que se deben debatir los argumentos presentados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que se inició contra las memorialistas (rad. 2019-00137), por confirmar, en segunda instancia, el proveído mediante el cual se desestimaron las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 9 de febrero y 30 de agosto de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó, el 30 de agosto de 2021, la providencia de primer grado, a través de la cual el Juzgado Sexto de Familia de esa localidad despachó desfavorablemente las objeciones formuladas por las pretensoras en la diligencia de inventarios y avalúos realizada en el liquidatorio de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reproches formulados en el recurso de apelación propuesto por las aquí censoras, fundados en que «la totalidad de los bienes adquiridos entre mayo de 2008 y el 25 de septiembre de 2015 [por el causante] “son bienes propios”, debido a que fueron comprados con los dineros producto de la venta de los bienes que recibió la liquidación de su sociedad conyugal con Rosa Delia Saavedra» y que, por consiguiente, «tales bienes no fueron producto de la ayuda, trabajo y socorro mutuos, en los términos del artículo 3 de la Ley 54 de 1990», la célula cognoscente precisó que:
«Para la conformación del inventario de la sociedad conyugal (o, para el caso de la sociedad patrimonial) en materia de inclusión de bienes, la regla primera a aplicar es la de la existencia de tales bienes en cabeza de uno de los dos cónyuges para el momento de la disolución; y si para entonces ya no aparecen en cabeza de uno de ellos desaparece la posibilidad de que puedan ser inventariados. Pues ocurre que los bienes enlistados se hallaban bajo la titularidad del compañero permanente CARLOS FELIPE HERNÁNDEZ ORTIZ y, además, fueron adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho. Así, a la luz del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 se presumen sociales y hay lugar a repartirlos en partes iguales para los dos compañeros permanentes.
Los argumentos de la parte demandada tienen solo apariencia de correctos, pues arguye que los bienes adquiridos con el producto de la venta de bienes propios son propios (artículos 1782 y siguientes del Código Civil) y que los bienes sociales son solamente los que hubiesen sido producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos de los compañeros permanentes, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990» (Se resalta).
Lo anterior, teniendo en cuenta que «la primera presunción omitida por la parte apelante [es] que todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial ingresan al haber social, de acuerdo con el [canon] 1781 del mismo código, en consonancia con lo pertinente prescrito en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Las dos normas no son idénticas, es cierto; ya lo indicó la sentencia C 278 de 2014 de la Corte Constitucional. Pero, solo lo expresamente dispuesto de manera diferente por la última norma será aplicable de manera preferencial a la sociedad patrimonial; en todo lo demás, gracias a la remisión que hace el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, se aplican las mismas normas. No es la jurisprudencia la que ha promovido la aplicación de las normas de la sociedad conyugal a la sociedad patrimonial; fue el propio legislador quien lo hizo, dejando unas pocas diferencias, que son trascendentales en muchos casos, no en este».
Así mismo, señaló que «todos los dineros recibidos por los cónyuges o compañeros permanentes se presumen sociales. Artículos 1781 y 1795 del Código Civil y 3 de la Ley 54 de 1990» y «las deudas se presumen sociales, artículos 1796, numerales 1 y 2»; aunado a que «ninguna de tales presunciones es de derecho; pero, la prueba en contrario compete a quien alega el hecho distinto al presumido. Así, respecto de los bienes subrogados, era a la parte demandada a quien correspondía demostrar que el fenómeno ocurrió. Y si asegura que los bienes no son producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, a quien hace tal aseveración correspondía probarla. De ninguna manera puede el juez hacer esa deducción gratuitamente, mucho menos cuando entre la venta de tales bienes y la compra de algunos de los nuevos pasó un tiempo más que considerable y, lo que es más grave, tal como lo indicó la señora jueza, en el texto del título de adquisición no se dejó la constancia de la subrogación, tal como lo exigen los artículos 1783 y 1789 del Código Civil».
Ello, en línea con la valoración probatoria desplegada en el primer grado de esa causa, con base en la cual se estimó que:
«No basta mostrar los documentos de venta y adquisición para deducir solo de las fechas que fue con los mismos dineros (para las compras relativamente cercanas a la venta de los anteriores bienes). Y en cuanto al inmueble, nótese que el artículo 1789 del Código Civil exige que en la escritura se deje constancia de la subrogación; no puede probarse de otra manera el punto. Lejos de hacer tal cosa, el señor Hernández Ortiz dejó constancia en la escritura (el hecho lo resaltó la señora jueza en la audiencia) que el bien se adquiría con dineros provenientes de “de las fuentes que en virtud de la ocupación, profesión u oficio desarrolla(mos) lícitamente y que por tanto dichos recursos no provienen de ninguna actividad ilícita”. Pues la ley dice, con absoluta claridad, que “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios” pertenecen a la sociedad conyugal o marital (artículo 1781, numeral 1). Así que no importa si se trata de honorarios, pago de servicios, rentas de capital, cánones, etc., todo dinero que reciba cualquiera de los compañeros permanentes pertenece a la sociedad patrimonial. Incluso los dineros que ingresen como rentas, frutos o réditos provenientes de los bienes propios son sociales (artículos 3 de la Ley 54 de 1990 y 1781 del Código Civil, numeral 2). De modo que el propio adquirente dijo en la escritura que compró el bien con dineros sociales.
(…)
Desde luego, es posible desvirtuar tales presunciones; pero la tarea corresponde a quien alega el hecho contrario a la presunción. Y el expediente carece de pruebas en tal sentido; simplemente se afirma que los bienes no son producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos como si demostrarlo correspondiese a la compañera permanente que ya logró el reconocimiento judicial de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. Es más, se reprocha a la demandante que no prueba en qué consistieron sus aportes para conseguir esos bienes. No percibe la apoderada apelante, que los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial son bienes sociales, pues se presume que el dinero con el que fueron comprados pertenece a la sociedad, como ya se explicó. Y la única forma en que es posible demostrar que un bien fue subrogado por uno nuevo es la constancia puesta en el mismo título, de que operó la subrogación, o mediante una prueba equivalente (en los bienes muebles), que garantice que los mismos dineros fueron conservados con tal fin. Si la sociedad patrimonial corrió entre mayo de 2008 y el 23 de septiembre de 2015 y las presunciones anteriores no fueron desvirtuadas, pues la parte demandada simplemente afirma los hechos sin señalar cuál será la prueba que los respalda (que los bienes no son sociales, porque, según su dicho, no son producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos), entonces, no hay error en lo decidido por la señora jueza de la primera instancia, ya que basta observar la época de adquisición para determinar que los bienes son sociales. Y el reproche que se hace a la decisión es infundado pues era a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar la presunción según la cual los bienes adquiridos durante la convivencia de la pareja son “producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos”.
Ahora, en relación con la solicitud de que el valor de todos los bienes del inventario se traduzca en un pasivo a cargo de la sociedad y a favor del compañero permanente fallecido, es pedimento que no tiene menor respaldo jurídico. Veamos, si el señor Hernández Ortiz adquirió unos bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, el 17 de noviembre de 2005, antes de la relación con la aquí demandante, dos de los cuales vendió a terceros, antes de comenzar la relación de hecho con la demandante; así, nada tienen que ver con el problema actual. Los otros dos inmuebles los vendió después de mayo de 2008. Y en ese punto, serían estos dos valores los que podrían ser puestos en compensaciones; pero no le corresponde al juez hacerlo, jamás se solicitó tal cosa; y la petición inusual de la parte demandada no se refiere a ellos (sino a la totalidad de los bienes inventariados, lo cual es, a todas luces, completamente ilegal).
Ahora, de los valores correspondientes a estos bienes, que se vendieron, según afirma la parte demandada en su memorial sustento del recurso, en escrituras del 12 de diciembre de 2008 y el 03 de mayo de 2010, se pregunta el Tribunal: ¿qué ocurrió con esos dineros? No hay prueba que indique que fueran destinados a pagar deudas propias del causante, o que hubiesen sido subrogados por otros bienes; de esto último, solo tenemos la afirmación de la parte demandada, que lo supone. En consecuencia, ninguno de los bienes enlistados puede sacarse de allí como propio, pues no hubo subrogación. Los dineros ingresaron al arca social; pero las compensaciones no fueron inventariadas, por lo que no puede el juez oficiosamente ponerlas allí, sin que se haya pedido, mucho menos en segunda instancia, en apelación de un auto, escenario en que la competencia del superior se halla restringida a resolver el recurso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso» (Se subraya).
De otra parte, en cuanto a la compensación requerida por las libelistas, el ad quem arguyó que «admitirla resulta completamente improcedente, pues está basada en un supuesto no probado, amén de ilegal: que todos los bienes son propios porque los adquirió el causante con su dinero, sin aporte de la compañera permanente, y se aportaron a la sociedad por el compañero fallecido. Pero ocurre que la única manera de aportar bienes propios a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es la vía de las capitulaciones maritales, que, en este caso, tampoco se celebraron. La apoderada de las demandadas supone que se presume que los bienes son propios y es al revés: se presume que son bienes sociales los adquiridos en vigencia de la sociedad».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Por último, en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad de la admisión y tramitación de la liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia, relieva la Sala que esos embates ya habían sido previamente expuestos por las peticionarias mediante otra acción de tutela; aspectos dirimidos por esta Corporación a través de la sentencia del 31 de julio de 2020 (rad. 2020- 01436) –confirmada en segunda instancia y excluida de selección con fines de revisión por la Corte Constitucional2–, en la cual se explicó lo siguiente:
«1.- Prontamente la Sala anticipa la improsperidad del amparo porque las providencias fustigadas, expedidas dentro del aludido «trámite de liquidación de sociedad patrimonial», no evidencian una «vía de hecho», según pasa a explicarse.
1.1.- El Tribunal de Bucaramanga, en auto de 24 de enero de 2020, luego de precisar la finalidad del «recurso de queja», que no es otra que examinar, por parte del superior funcional, la procedencia o no de la apelación, o en su defecto, de la casación, cuando éstas hubieren sido denegadas por el inferior, sostuvo que las «decisiones susceptibles de apelación» se establecieron de manera taxativa en la normatividad, implicando esa circunstancia que frente a las resoluciones allí no enlistadas, no procede el medio de impugnación vertical. En ese orden, concluyó que la determinación a través de la cual el a quo «admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial», no era pasible de «apelación», pues un pronunciamiento de ese talante no fue incluido por el legislador dentro de los susceptibles de dicho mecanismo de defensa, señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna, «tampoco es equivalente a alguno que sí sea apelable[,] [pues] el único auto apelable relacionado con la demanda es aquél que la rechace, según el numeral 1° de dicha disposición».
Así las cosas, emerge traslucido que desató de manera íntegra la «queja» al indicar porque no era viable dar curso a la «apelación» según las razones expuestas y, por consiguiente, la declaró «bien denegada», sin que fuera pertinente emitir conceptos sobre otros temas que no se relacionan directamente con la procedencia o no del «rito vertical» y que tienen que ver con los reparos inherentes a la «alzada», como lo pretendieron hacer ver las tutelantes.
1.2.- En segundo lugar, se advierte que los demás interlocutorios censurados, esto es, el de 23 de abril, 12 de agosto de 2019 y 1 de julio de 2020 dictados en la «liquidación de la sociedad patrimonial» en estudio, tampoco están permeados de un vicio que permita la injerencia de esta especial justicia, porque con ellos no se incurrió en un yerro al no declarar de oficio la presunta «caducidad de la acción liquidatoria», toda vez que el lapso que enseña el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, es un término de prescripción y no de caducidad, al prever, que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros (…)» .
De suerte, que en caso de configurarse el citado «término», no existe obligación de «declararlo de oficio», habida cuenta que, a diferencia de la «caducidad», es necesario que sea invocada de manera oportuna por las partes, puesto que así lo ha señalado esta Corte.
(…) Además, era en el proceso de declaración de existencia de unión marital entre Carlos Felipe Hernández (fallecido) y Nancy Mireya Mendoza, donde las gestoras debieron exponer el reparo relacionado con la «prescripción de la acción», ya que “la declaración de disolución de la sociedad patrimonial presupone que la acción judicial encaminada a obtenerla no está prescrita y por ello puede ser liquidada” (CSJ. STC7474- 2018).
(…) 2.- En conclusión, en el sub lite aflora que las impulsoras buscan imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin «incurrir» en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática en discusión, supuesto que acá no se advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función».
Con todo, resulta diáfana la inviabilidad de someter nuevamente controversias que ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, toda vez que «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «La causal de revisión invocada por las suscritas, es la prevista por el numeral 19 del artículo 355 del CGP, esto es, la de haber encontrado después de pronunciada la sentencia, pruebas que habrían variado la decisión contenida en ella» (f. 10, escrito inicial).
2 Al respecto, ver: expediente T8146213 de la Corte Constitucional.