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STC173-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC173-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04677-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Felipe Merizalde García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión radicado nº 2019-00398.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, como abogado, en representación de la señora Lucero Rasmussen Velasco, inició proceso de sucesión intestada de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda (fallecido el 15 de octubre de 2018), que avocó el Juzgado Doce de Familia de Cali.
Señala que, en el contrato de prestación de servicios de abogado, se pactaron honorarios bajo la modalidad de cuota litis, estableciendo que le correspondería el 15% de lo que llegara a adjudicársele a su mandante en la referida causa mortuoria.
Sin embargo, resalta que posteriormente la señora Rassmusen Velasco presentó queja en su contra ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, cuestionando su labor y acusándolo de negligente en la tramitación del juicio sucesoral, asunto que se decantó a su favor, pues aquélla corporación advirtió que «el disciplinable [llevó] idóneamente la representación para la cual fue contratado».
Luego, destaca, el juzgado a cargo de la sucesión, aceptó la revocatoria del poder, de conformidad con el escrito que allegó la señora Rassmusen Velasco en dicho sentido, frente a lo cual, presentó dos solicitudes: incidente de regulación de honorarios; y, ser reconocido como parte en el juicio.
Refiere que, en audiencia del 18 de agosto de 2021 el despacho «resuelve […] el incidente […] en mi favor, indicando que, en efecto, al suscrito le corresponde el 15% de lo que le sea adjudicado a la señora Lucero Rasmussen en la sucesión»; empero, apuntó que el incidente se definiría en la sentencia, pues en ella se determinaría el monto de los honorarios. Luego, con auto del 19 de agosto, le negó su participación en el proceso «impidiendo que haga efectiva mi acreencia laboral», decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia mediante proveído del 11 de octubre de 2021.
Cuestiona las anteriores determinaciones, las que acusa de constituir vías de hecho, pues alega que le asiste un interés económico legítimo y que debe hacerse parte de la sucesión para lograr el pago de su acreencia. Aduce también que la sucesión se encuentra paralizada porque la demandante no la impulsado con el propósito de «no pagarle».
Agrega que, «como los honorarios del abogado que participa en la sucesión hacen parte del pasivo de la sucesión, es claro que se debe disponer la formación de una hijuela aparte para el pago de mis honorarios, en aplicación del artículo 493 del Código General del Proceso». En ese particular, indica que existe prueba de su crédito en el contrato de prestación de servicios profesionales y por lo tanto funge como su «acreedor laboral».
3. Por lo anterior, pretende se revoquen las providencias que en primera y segunda instancia le negaron participar en la sucesión de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda y, como consecuencia de ello, «ordenar al Juzgado Doce de Familia de Cali, el reconocimiento del suscrito como parte e interesado, conforme lo dispuesto en los artículos 491 a 493 del Código General del Proceso, en la sucesión […] con el fin de actuar dentro del citado proceso, impulsar su avance y hacer valer mis derechos laborales conculcados por la heredera (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Doce de Familia de Cali, relacionó lo acontecido en el proceso de sucesión en cuestión y reseñó las decisiones que adoptó respecto de las solicitudes presentadas por el abogado de la allí demandante, indicó que aquéllas se encuentran ajustadas a derecho por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al denegarle al aquí actor, el reconocimiento como parte dentro de la sucesión de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda, radicado 2019-00398.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos que, en primera y segunda instancia, negaron la participación en el juicio sucesorio en cuestión del acá accionante, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 11 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia atacada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas procesales allegadas, con el límite propio del juez constitucional, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación reprochada y en concreto la determinación que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento como parte interesada en la sucesión radicado 2019-398 del abogado Merizalde García, se aprecia razonable.
«(…) Del citado precepto normativo se extrae que serán reconocidos dentro del proceso de sucesión, en la calidad que prueben, los herederos, legatarios, los cesionarios de aquellos, el cónyuge o compañero permanente, o el albacea, ninguno de los supuestos en los cuales se enmarca el abogado Merizalde García, toda vez que aquel, dice ser, acreedor de la heredera reconocida Lucero Rasmussen Velasco y si cree que su crédito se debe incluir dentro de los pasivos de la sucesión, esa es una discusión que deberá zanjar en el momento procesal oportuno o reclamar su pago por las vías establecidas».
Seguidamente, añadió que,
«Ahora, si bien el artículo 493 ibidem prevé la aceptación de la herencia por los acreedores del asignatario, esa solicitud sólo procede cuando el heredero o legatario, según sea el caso, repudia la asignación, no siendo este el caso puesto que la heredera Lucero Rasmussen Velasco expresamente aceptó la herencia con beneficio de inventario en la demanda y así fue reconocido en el ordinal segundo del auto del 26 de agosto de 20191 , en el que, además, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada que nos ocupa, sin que tenga fundamento legal la aserción del togado en el sentido que la desidia de aquella en el proceso “equivale” al repudio de la herencia, comoquiera que ya ejerció el derecho de opción en la forma indicada, misma que tiene efectos retroactivos (artículo 1296 del C.C.) y no puede rescindirse sino “en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.” (artículo 1291 del C.C.)».
Finalmente, puntualizó que,
«(…) aceptada la herencia con beneficio de inventario, se deslíe la posibilidad del acreedor de la heredera de aceptar la herencia “hasta la concurrencia de su crédito”, ya que en este caso no se dio el repudio del que trata la norma y por ese hecho tampoco es plausible que intervenga dentro del proceso de sucesión en la forma pedida bajo el argumento que lo afecta económicamente, pues esa situación la puede sortear a través, como ya se dijo, de los mecanismos legalmente establecidos para su cobro a ella (….)».
Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Consideraciones adicionales – Subsidiariedad.
Finalmente, en cuanto a la regulación de los honorarios por la labor profesional prestada, téngase en cuenta que la juez de conocimiento en la vista pública del 18 de agosto de 2021 indicó que aquél reclamo se definirá en la sentencia que finiquite la sucesión, a partir de lo que le será adjudicado a la causahabiente.
De suerte que, al margen de la discusión suscitada, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda la solución de problemáticas que aún corresponde dirimir al funcionario ordinario en la instancia, además porque el resguardo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierne proferir al competente, dado su eminente carácter subsidiario y residual. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
6. Conclusiones.
6.1. La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
6.2. En lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales, el amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE