STC173 2022

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STC173-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC173-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04677-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Hernán  Felipe Merizalde García contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado  Doce de Familia de esa ciudad, trámite  al cual fueron  vinculados los intervinientes en la sucesión radicado nº  2019-00398.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, como abogado, en representación de la  señora Lucero Rasmussen Velasco, inició proceso de  sucesión intestada de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda  (fallecido el 15 de octubre de 2018), que avocó el Juzgado  Doce de Familia de Cali.  

Señala  que, en el contrato de prestación de servicios de abogado, se  pactaron honorarios bajo la modalidad de cuota  litis, estableciendo  que le correspondería el 15% de lo que llegara a adjudicársele  a su mandante en la referida causa  mortuoria.  

Sin  embargo, resalta que posteriormente la señora Rassmusen  Velasco presentó queja en su contra ante la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, cuestionando su  labor y acusándolo de negligente en la tramitación del  juicio sucesoral, asunto que se decantó a su favor, pues  aquélla corporación advirtió que «el  disciplinable [llevó]  idóneamente la representación para la cual fue  contratado».  

Luego,  destaca, el juzgado a cargo de la sucesión, aceptó la  revocatoria del poder, de conformidad con el escrito que allegó  la señora Rassmusen Velasco en dicho sentido, frente a lo  cual, presentó dos solicitudes: incidente  de regulación de honorarios;  y, ser reconocido como parte en el juicio.  

Refiere  que, en audiencia del 18 de agosto de 2021 el despacho «resuelve  […]  el incidente […]  en mi favor, indicando que, en efecto, al suscrito le corresponde el  15% de lo que le sea adjudicado a la señora Lucero Rasmussen  en la sucesión»;  empero, apuntó que el incidente se definiría en la  sentencia, pues en ella se determinaría el monto de los  honorarios. Luego, con auto del 19 de agosto, le negó su  participación en el proceso «impidiendo  que haga efectiva mi acreencia laboral»,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali,  Sala de Familia mediante proveído del 11 de octubre de 2021.  

Cuestiona  las anteriores determinaciones, las que acusa de constituir vías  de hecho, pues alega  que le asiste un interés económico legítimo y  que debe hacerse parte de la sucesión para lograr el pago de  su acreencia. Aduce también que la sucesión se  encuentra paralizada porque la demandante no la impulsado con el  propósito de «no  pagarle».  

Agrega  que, «como  los honorarios del abogado que participa en la sucesión hacen  parte del pasivo de la sucesión, es claro que se debe disponer  la formación de una hijuela aparte para el pago de mis  honorarios, en aplicación del artículo 493 del Código  General del Proceso».  En ese particular, indica que existe prueba de su crédito en  el contrato de prestación de servicios profesionales y por lo  tanto funge como su «acreedor  laboral».  

3.        Por  lo anterior, pretende se revoquen las providencias que en primera y  segunda instancia le negaron participar en la sucesión de  Johnny Enrique Rasmussen Lloreda y, como consecuencia de ello,  «ordenar  al Juzgado Doce de Familia de Cali, el reconocimiento del suscrito  como parte e interesado, conforme lo dispuesto en los artículos  491 a 493 del Código General del Proceso, en la sucesión  […] con el fin de actuar dentro del citado proceso, impulsar  su avance y hacer valer mis derechos laborales conculcados por la  heredera (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Doce de Familia de Cali, relacionó lo acontecido en el  proceso de sucesión en cuestión y reseñó  las decisiones que adoptó respecto de las solicitudes  presentadas por el abogado de la allí demandante, indicó  que aquéllas se encuentran ajustadas a derecho por lo que no  ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas al denegarle al aquí actor, el  reconocimiento como parte dentro de la sucesión de Johnny  Enrique Rasmussen Lloreda, radicado 2019-00398.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos que, en primera  y segunda instancia, negaron la participación en el juicio  sucesorio en cuestión del acá accionante, el análisis  de la Corte se circunscribirá al proferido el 11 de octubre de  2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de  Familia, por cuanto fue el que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia atacada.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas  procesales allegadas, con el límite propio del juez  constitucional,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación  reprochada y en concreto la determinación que resolvió  negativamente la solicitud de reconocimiento como parte interesada en  la sucesión radicado 2019-398 del abogado Merizalde García,  se aprecia razonable.  

«(…)  Del citado  precepto normativo se extrae que serán reconocidos dentro del  proceso de sucesión, en la calidad que prueben, los herederos,  legatarios, los cesionarios de aquellos, el cónyuge o  compañero permanente, o el albacea, ninguno de los supuestos  en los cuales se enmarca el abogado Merizalde García, toda vez  que aquel, dice ser, acreedor de la heredera reconocida Lucero  Rasmussen Velasco y si cree que su crédito se debe incluir  dentro de los pasivos de la sucesión, esa es una discusión  que deberá zanjar en el momento procesal oportuno o reclamar  su pago por las vías establecidas».  

Seguidamente,  añadió que,  

«Ahora,  si bien el artículo 493 ibidem prevé la aceptación  de la herencia por los acreedores del asignatario, esa solicitud sólo  procede cuando el heredero o legatario, según sea el caso,  repudia la asignación, no siendo este el caso puesto que la  heredera Lucero Rasmussen Velasco expresamente aceptó la  herencia con beneficio de inventario en la demanda y así fue  reconocido en el ordinal segundo del auto del 26 de agosto de 20191 ,  en el que, además, se declaró abierto y radicado el  proceso de sucesión intestada que nos ocupa, sin que tenga  fundamento legal la aserción del togado en el sentido que la  desidia de aquella en el proceso “equivale” al repudio de  la herencia, comoquiera que ya ejerció el derecho de opción  en la forma indicada, misma que tiene efectos retroactivos (artículo  1296 del C.C.) y no puede rescindirse sino “en el caso de haber  sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a  virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía  noticia al tiempo de aceptarla.” (artículo 1291 del  C.C.)».  

Finalmente,  puntualizó que,  

«(…)  aceptada la herencia con beneficio de inventario, se deslíe la  posibilidad del acreedor de la heredera de aceptar la herencia “hasta  la concurrencia de su crédito”, ya que en este caso no  se dio el repudio del que trata la norma y por ese hecho tampoco es  plausible que intervenga dentro del proceso de sucesión en la  forma pedida bajo el argumento que lo afecta económicamente,  pues esa situación la puede sortear a través, como ya  se dijo, de los mecanismos legalmente establecidos para su cobro a  ella (….)».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera  que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

En  todo caso, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela cuando el  propósito que se revela del accionante es el de recurrir a  esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica  interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.  

En  tal sentido, se ha indicado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no  es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Al  respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.        Consideraciones  adicionales – Subsidiariedad.  

Finalmente,  en cuanto a la  regulación de los honorarios por la labor profesional  prestada, téngase en cuenta que la juez de conocimiento en la  vista pública del 18 de agosto de 2021 indicó que aquél  reclamo se definirá en la sentencia que finiquite la sucesión,  a partir de lo que le será adjudicado a la causahabiente.  

De  suerte que, al margen de la discusión suscitada, no puede  admitirse que por medio de este trámite constitucional se  pretenda la solución de problemáticas que aún  corresponde dirimir al funcionario ordinario en la instancia, además  porque el resguardo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo  de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse  a las decisiones que concierne proferir al competente, dado su  eminente carácter subsidiario y residual. De  la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

6.        Conclusiones.  

6.1.        La  decisión atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

6.2.        En  lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales, el amparo  constitucional rogado resulta improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado o se  encuentran pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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