Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC392-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC392-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00025-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Paola Andrea Benítez Montalvo contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el 4 de diciembre de 2021, para que le sea certificada la realización de la judicatura.
Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «dar respuesta a [su] solicitud de reconocimiento de práctica para que en las próximas 48 horas alleguen el acto administrativo que reconozca y apruebe [su] práctica jurídica realizada en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito de Santiago de Cali, Sede Desconcentrada Siloé».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el 1º de diciembre de 2021 terminó su práctica jurídica como auxiliar ad honorem en el precitado estrado, por lo que el día 4 del mismo mes envió por correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, la documentación necesaria para que le fuera certificado el hecho, de manera que, el día 7 siguiente se le informó que su solicitud había sido trasferida al personal a cargo; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta definitiva a lo pedido y requiere el acto administrativo para la ceremonia de grado cuyo plazo de inscripción vence el 14 de enero de 2022, lo que en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año la entidad ha tramitado 110 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 465 tarjetas profesionales de abogado, habiéndose recibido «1.809 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, mediante Resolución 346 de 2022 fue emitido el documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le remitió a su correo electrónico el pasado 20 de enero, situación por la cual pidió se niegue la protección por hecho superado.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no había más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. La ciudadana Paola Andrea Benítez Montalvo cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 4 de diciembre del 2021, con el propósito que le sea certificada la práctica jurídica que realizó para poder optar por el título profesional de abogada.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 20 de enero la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 346 de 2022», en la que se resolvió: «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Paola Andrea Benítez Montalvo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y acredita que egresó de la Universidad Libre – Seccional Cali-», y en esa misma calenda, esto es, después que la aquí interesada presentara la actual solicitud de protección, le envió al correo electrónico por medio del cual elevó su petición, el oficio No. 346 de 20 de enero de 2022 contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde le informó que, «de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 346 de 20 de enero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE