STC516 2022

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STC516-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC516-2022  

Radicación n°.  41001-22-14-000-2021-00253-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintiséis de enero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en  el proceso 41001-31-10-004-2018-00531-00.  

2.  En sustento de su queja narró que, el 15 de octubre de 2021,  presentó un escrito ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva  «SOLICITANDO  QUE ME DESIGNE COMO LA PERSONA DE APOYO DE MI PADRE DISCAPACITADO  (…)»,  con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 del 2019,  vigente desde el 27 de agosto de 2021, lo cual, a la fecha de  presentación de la tutela, no había sido respondido.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado  accionado resolver de fondo sobre lo pedido.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Neiva informó que el accionante          presentó, el 15 de octubre de 2021, un memorial dirigido al          proceso 2018-00531-00          y          no un derecho de petición, que fue resuelto por auto del 5 de          noviembre de 2021 y notificado por estado electrónico.          Solicitó, en consecuencia, denegar el amparo.  

Pidió  que se analice la temeridad del actor, dado que interpuso otra  tutela, que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Neiva conoció  bajo el número 2021-00140-01, al igual que otra, por derecho  de petición, adelantada por el Tribunal Superior de Neiva,  bajo el radicado 41001-22-14-000-2021-00224-00.  

            

2. El          Procurador Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva, adscrito al          Juzgado accionado, solicitó declarar la improcedencia de la          acción de tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado tras advertir que,  a través de providencia del 5 de noviembre de del año  anterior, el accionado dio respuesta al memorial del señor  Ramírez Gómez, «que  no resulta desatinada ni viola las garantías fundamentales del  accionante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que «no  estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la protección  constitucional solicitada (…) al no observarse vulneracion  (sic) de los derechos fundamentales al debido proceso peticion (sic)  o mora judicial segun (sic) lo expuesto en la parte motiva».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en  resolver la petición que elevó el 15 de octubre de  2021.  

2.  Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado  que  «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC323-2019,  reiterada en STC1622-2020).  

Teniendo  en  cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la  violación del derecho de petición por parte de una  autoridad judicial, concierne dilucidar si el requerimiento comporta  o no un tema propio del litigio correspondiente.  

2.1.  En  el sub  examine,  el  escrito del 15 de octubre de 2021 estaba directamente relacionado con  un asunto judicial, esto es, la solicitud del actor para ser  designado como persona de apoyo de su padre discapacitado, en el  proceso de interdicción judicial 2018-00531-001;  por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a  colación, no es posible exigir una respuesta en los términos  del artículo 23 de la Carta Política.  

2.2.  Sin  perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, mediante providencia  del 5 de noviembre de 20212,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se pronunció  sobre la petición del accionante, disponiendo que, «una  vez se dé tramite de oficio o sea el paso de revisión  de la interdicción Judicial del señor (…) TADEO  y conforme los resultados de la valoración de apoyo respecto a  ‘Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la  toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su  vida’, serán citadas, incluyendo al aquí  peticionario, para ser escuchadas en la audiencia respectiva»,  de modo que es inexistente la omisión alegada por el actor.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  

   

2.3.  Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el Juzgado  acusado se pronunció en torno a la solicitud del promotor con  antelación a la presentación de este ruego3,  no se avizora vulneración alguna y resulta improcedente el  amparo invocado.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Asunto no debatido en las tutelas referidas por el Despacho          convocado.  

2          Notificado por estado electrónico No. 142 del 8 de noviembre          de 2021.  

3          10          de noviembre de 2021, de acuerdo con el acta de reparto y los          registros en la página de la Rama Judicial.  

      

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