Asistente Jurídico Inteligente
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STC516-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC516-2022
Radicación n°. 41001-22-14-000-2021-00253-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el proceso 41001-31-10-004-2018-00531-00.
2. En sustento de su queja narró que, el 15 de octubre de 2021, presentó un escrito ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva «SOLICITANDO QUE ME DESIGNE COMO LA PERSONA DE APOYO DE MI PADRE DISCAPACITADO (…)», con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 del 2019, vigente desde el 27 de agosto de 2021, lo cual, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido respondido.
3. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo sobre lo pedido.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva informó que el accionante presentó, el 15 de octubre de 2021, un memorial dirigido al proceso 2018-00531-00 y no un derecho de petición, que fue resuelto por auto del 5 de noviembre de 2021 y notificado por estado electrónico. Solicitó, en consecuencia, denegar el amparo.
Pidió que se analice la temeridad del actor, dado que interpuso otra tutela, que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva conoció bajo el número 2021-00140-01, al igual que otra, por derecho de petición, adelantada por el Tribunal Superior de Neiva, bajo el radicado 41001-22-14-000-2021-00224-00.
2. El Procurador Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva, adscrito al Juzgado accionado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado tras advertir que, a través de providencia del 5 de noviembre de del año anterior, el accionado dio respuesta al memorial del señor Ramírez Gómez, «que no resulta desatinada ni viola las garantías fundamentales del accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que «no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la protección constitucional solicitada (…) al no observarse vulneracion (sic) de los derechos fundamentales al debido proceso peticion (sic) o mora judicial segun (sic) lo expuesto en la parte motiva».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en resolver la petición que elevó el 15 de octubre de 2021.
2. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si el requerimiento comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2.1. En el sub examine, el escrito del 15 de octubre de 2021 estaba directamente relacionado con un asunto judicial, esto es, la solicitud del actor para ser designado como persona de apoyo de su padre discapacitado, en el proceso de interdicción judicial 2018-00531-001; por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, mediante providencia del 5 de noviembre de 20212, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se pronunció sobre la petición del accionante, disponiendo que, «una vez se dé tramite de oficio o sea el paso de revisión de la interdicción Judicial del señor (…) TADEO y conforme los resultados de la valoración de apoyo respecto a ‘Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida’, serán citadas, incluyendo al aquí peticionario, para ser escuchadas en la audiencia respectiva», de modo que es inexistente la omisión alegada por el actor.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
2.3. Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el Juzgado acusado se pronunció en torno a la solicitud del promotor con antelación a la presentación de este ruego3, no se avizora vulneración alguna y resulta improcedente el amparo invocado.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Asunto no debatido en las tutelas referidas por el Despacho convocado.
2 Notificado por estado electrónico No. 142 del 8 de noviembre de 2021.
3 10 de noviembre de 2021, de acuerdo con el acta de reparto y los registros en la página de la Rama Judicial.