Asistente Jurídico Inteligente
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ATC139-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC139-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02811-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que William Javier Arenas Triviño formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito ambos de Bogotá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. El accionante actuando en su nombre, reclamó la protección de los derechos al trabajo, mínimo vital, salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, para que, se ordenara «suspender el trámite de nombramiento que se está promoviendo ante el juzgado 18 Civil del Circuito y se disponga al Consejo ejercer el control para que el señor SUAREZ BELTRAN sea nombrado en el Juzgado 11 de Familia, para el cual eligió el empleado, o en su defecto proceda a reubicarlo en algún despacho judicial donde haya vacantes, hasta agotar la totalidad de plazas con las que cuentan los nombramientos en provisionalidad, exceptuado el mío por ser caso excepcional».
2. En compendio, señaló que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 23 de junio de 2004 hasta la fecha, en provisionalidad como escribiente nominado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, pero dado que actualmente se está llevando a cabo el nombramiento de empleados de carrera a través de la Convocatoria No. 4 por el Consejo Seccional de la Judicatura, Salomón Suárez Beltrán tras superar con éxito las etapas del concurso de mérito optó por el cargo que ocupa el aquí accionante.
El interesado aseveró que, en virtud de las altas cargas laborales fue diagnosticado con Diabetes Mellitus Tipo 2, que dio lugar a incapacidades que superaran los tres meses.
Sostuvo que, solo cuenta con el salario percibido como empleado de la Rama Judicial y no cuenta con otros ingresos para solventar su subsistencia y la de sus hijos. Agregó que por «por el tiempo transcurrido es muy difícil conseguir enseguida [otro trabajo] en otra rama»; Finalmente, expuso entre otras cosas, que, al quedar sin empleo se le estaría afectando el mínimo vital y se le estaría perjudicando su salud pues no tendría como cubrir los pagos de seguridad social.
3. El Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional porque «la desvinculación del señor Arenas Triviño no está ligada a motivos de discriminación de orden subjetivo, dado que su separación del cargo no tuvo relación con su estado de salud; por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad de la titular del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, como lo fue la provisión del cargo que ocupaba en provisionalidad, por concurso de méritos; proceder que, antes que lesionar las garantías fundamentales del actor, responde a la aplicación del principio constitucional según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” (artículo 125 C.N.) y a lo dispuesto de forma particular por la Ley 909 de 2004 que regula el régimen de carrera administrativa».
4. Apeló el solicitante argumentando que «el motivo por el cual se interpuso este mecanismo constitucional no es otro distinto al hecho de habérseme desvinculado de la rama judicial sin tenerse en cuenta mis condiciones de salud y de padre cabeza de familia, pudiéndose tomar acciones afirmativas en pro de garantizar mi derecho al trabajo, al igual que el del señor Salomón Suárez Beltrán».
CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para adelantar el presente amparo, dado que fue interpuesto por un funcionario que pertenece a la jurisdicción ordinaria puesto que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en provisionalidad desde el 23 de junio de 2004 como escribiente nominado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y, en tal virtud, le compete a la especialidad de lo contencioso administrativo, dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:
«(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Subraya y resalta a Sala).
Ahora bien, se tiene que una de las entidades involucradas es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo tanto, se concluye que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien está llamado a desatar el amparo en primera instancia, conforme lo enseña el numeral 6º ídem:
«Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Subraya y resalta a Sala).
Por lo que, se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el presente asunto.
2. En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS