ATC139 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC139-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC139-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02811-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de  enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que William Javier Arenas  Triviño formuló  contra el Consejo Seccional de la Judicatura  y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito ambos de Bogotá, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante actuando en su nombre, reclamó la protección  de los derechos al trabajo,  mínimo vital, salud, debido proceso y estabilidad laboral  reforzada,  para  que,  se ordenara «suspender  el trámite de nombramiento que se está promoviendo ante  el juzgado 18 Civil del Circuito y se disponga al Consejo ejercer el  control para que el señor SUAREZ BELTRAN sea nombrado en el  Juzgado 11 de Familia, para el cual eligió el empleado, o en  su defecto proceda a reubicarlo en algún despacho judicial  donde haya vacantes, hasta agotar la totalidad de plazas con las que  cuentan los nombramientos en provisionalidad, exceptuado el mío  por ser caso excepcional».  

2. En  compendio, señaló que se encuentra vinculado a la Rama  Judicial desde el 23 de junio de 2004 hasta la fecha, en  provisionalidad como escribiente nominado en el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá, pero dado que actualmente se  está llevando a cabo el nombramiento de empleados de carrera a  través de la Convocatoria No. 4 por el Consejo Seccional de la  Judicatura, Salomón Suárez Beltrán tras superar  con éxito las etapas del concurso de mérito optó  por el cargo que ocupa el aquí accionante.  

El  interesado aseveró que, en virtud de las altas cargas  laborales fue diagnosticado con Diabetes Mellitus Tipo 2, que dio  lugar a incapacidades que superaran los tres meses.  

Sostuvo  que, solo cuenta con el salario percibido como empleado de la Rama  Judicial y no cuenta con otros ingresos para solventar su  subsistencia y la de sus hijos.  Agregó que por «por  el tiempo transcurrido es muy difícil conseguir enseguida  [otro trabajo]  en otra rama»;  Finalmente, expuso entre otras cosas, que, al quedar sin empleo se le  estaría afectando el mínimo vital y se le estaría  perjudicando su salud pues no tendría como cubrir los pagos de  seguridad social.  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá negó la acción  constitucional porque  «la  desvinculación del señor Arenas Triviño no está  ligada a motivos de discriminación de orden subjetivo, dado  que su separación del cargo no tuvo relación con su  estado de salud; por el contrario, se debió a una causa  objetiva, general y legítima que no dependía de la  liberalidad de la titular del Juzgado 18 Civil del Circuito de  Bogotá, como lo fue la provisión del cargo que ocupaba  en provisionalidad, por concurso de méritos; proceder que,  antes que lesionar las garantías fundamentales del actor,  responde a la aplicación del principio constitucional según  el cual “los empleos en los órganos y entidades del  Estado son de carrera” (artículo 125 C.N.) y a lo  dispuesto de forma particular por la Ley 909 de 2004 que regula el  régimen de carrera administrativa».  

4.   Apeló  el solicitante argumentando que «el  motivo por el cual se interpuso este mecanismo constitucional no es  otro distinto al hecho de habérseme desvinculado de la rama  judicial sin tenerse en cuenta mis condiciones de salud y de padre  cabeza de familia, pudiéndose tomar acciones afirmativas en  pro de garantizar mi derecho al trabajo, al igual que el del señor  Salomón Suárez Beltrán».  

CONSIDERACIONES  

1.   Se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  carecía de competencia para adelantar el presente amparo, dado  que fue interpuesto por un funcionario que pertenece a la  jurisdicción ordinaria puesto que  se encuentra vinculado a la Rama Judicial en provisionalidad desde el  23 de junio de 2004 como escribiente nominado en el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá  y, en tal virtud, le compete a la especialidad de lo contencioso  administrativo, dirimir la controversia, de conformidad con lo  establecido en el  inciso 2º del numeral 8º del artículo  1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:  

«(…)  Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria,  el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».  (Subraya  y resalta a Sala).  

Ahora  bien, se tiene que una de las entidades involucradas es el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo tanto, se  concluye que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien está  llamado a desatar el amparo en primera instancia,  conforme lo enseña   el numeral 6º ídem:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos  Seccionales de la Judicatura  y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.  (Subraya  y resalta a Sala).  

Por  lo que, se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el  presente asunto.  

2.  En  consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138  del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la  «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de primer grado proferida el 18 de enero  de 2022 por  la Sala  Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  el asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias a la  oficina encargada del reparto del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, para que asuma el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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