ATC185 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC185-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC185-2022  

Radicación  n°  76001-22-10-000-2021-00148-01   

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  23 de noviembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Nora  Sánchez Ospina  contra el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad  social, igualdad, dignidad humana y al debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su  permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad.  

2.        En  síntesis, expuso que el 25 de octubre de 2021 elevó  solicitud al «Consejo  Seccional de la Judicatura [del  Valle del Cauca],  diera aplicación al retén oficial de empleados  judiciales, en razón a tener la garantía de calidad de  prepensionable, pues a la fecha cuento con 55 años 6 meses de  edad, con un total de 1.490,86 semanas de aportes al Sistema de  Seguridad Social»,  y,  «por  ser sujeto de especial protección constitucional por  estabilidad laboral reforzada, le requería que mantuviera mi  permanencia en el cargo que desempeño como Citador grado III  del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, hasta  tanto cumpla con el total de los requisitos para acceder y gozar de  mi pensión de Vejez. Solicitud que a la fecha no ha sido  resuelta».  

Que  «soy  madre cabeza de familia, pues además que debo de suplir con  todos mis gastos, tengo a cargo a mi señora madre, quien  cuenta a la   fecha con 87 años de edad, quien no goza de  ningún tipo de pensión, (…), que en relación  con mi estado de salud, en el año 2015  [le  fue]  practicada una electromiografía, la cual arrojó como  resultado “neuropatía focal del nervio mediano a nivel  del túnel del carpio, bilateral, de intensidad leve en mano  izquierda y severa en la derecha” con el cual llevo un largo  tratamiento incluido medicina laboral (…), y estoy a la espera  que sea remitido a medicina laboral, mientras tanto sigo en la  actualidad con control con fisiatría y traumatología  (…)».  

Que  «se  allegó al juzgado lista de legibles a la cual se está  dando aplicación para proveer el cargo que actualmente ocupo,  se hace necesario acudir a la presente acción constitucional,  a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues es evidente la  condición de prepensionada que tengo, en razón a que me  faltan menos de tres años, para reunir los requisitos legales  para el reconocimiento de la pensión de vejez».  

3.          Pretende se ordene a la titular del Juzgado Segundo de Familia de  Cali «ABSTENERSE  de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeño  como Citador Grado III [y]  en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para  proveer dicho empleo (…), SUSPENDA los efectos del acto  administrativo dictado y las actuaciones que como consecuencia de  esta determinación se desprendan [a  fin de]  PROTEGER mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada (…),  hasta tanto obtenga mi pensión de Jubilación y sea  efectivamente incluido en nómina de pensionados por parte de  Colpensiones».  

4.        El  tribunal a-quo,  previa vinculación de la Directora Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali, negó la tutela al  considerar que «no  se halla acción u omisión que provenga del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca [porque]  al momento de incoar esta solicitud de amparo, estaba transcurriendo  el término de ley para dar respuesta a la petición  efectuada por la señora Sánchez Ospina, y en todo caso,  la autoridad receptora la atendió pronta y adecuadamente. Por  otra parte, en lo que respecta a la protección del invocado  fuero de estabilidad laboral reforzada, este mecanismo se torna  improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad (…),  amén de no haberse agotado previamente la solicitud de  protección ante la autoridad competente para definirla y por  no encontrarse la posibilidad de un perjuicio irremediable a los  derechos de la actora que demande la intervención urgente del  juez de tutela».  

5.        La  querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que el  objetivo de la presente acción, se encamina a censurar la  Resolución n° CSJVAR21-597 expedida por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 20 de octubre de  2021, «[p]or  la  cual se formula ante el Juez 02 de Familia del Circuito de Cali –  Valle del Cauca, la Lista de Candidatos del Concurso de Méritos  convocado mediante el Acuerdo No. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de  2017, para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad  un (1) cargo de Citador Circuito Grado 3»,  en la medida en que a través de dicho procedimiento se pone en  riesgo su estabilidad en el cargo que ocupa en provisionalidad.  

Adicional  al ataque enfilado contra la  anterior corporación por ofertar y conformar lista de  elegibles para el cargo que ella ejerce en provisionalidad, también  lo dirige contra el Juzgado Segundo de Familia de Cali, pretendiendo  que la titular de este inaplique dicha disposición, y bajo tal  perspectiva, para la definición del funcionario competente se  hace necesario observar y hacer uso de la interpretación  sistemática de las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021.  

Del  estudio a dichas normas, se evidencia que,  inicialmente, el tribunal  a-quo  estaría llamado a conocer del asunto porque además de  ser el superior funcional del juzgado convocado, el reproche se  dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, evento regulado en el numeral 6° de la disposición  en cita, según el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  Resalta la Sala.  

No  obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8°  del mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de  referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria,  debe ser el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien dirima  el auxilio. Se resalta y subraya.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para  conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como  se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente al reparto del Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca.  

Así, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada  para conocer de este trámite estime necesario complementar  (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras  pruebas).  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali el 23 de noviembre de 2021 en el trámite de la  referencia.  

Segundo:        Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría del  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, previo  reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al a-quo  y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las  demás comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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