STC2008 2022

FEBRERO

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STC2008-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2008-2022  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2021-00223-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Se  decide la impugnación interpuesta por la  convocante frente  a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, proferida desde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que Caribemar  S.A.S. ESP  impulsó  contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, a través de apoderada, el respeto          de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «LIBRE          ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          requerida dentro del expediente ejecutivo singular n.°          «2016-00335»,          que en contra de Aguas          del Morrosquillo S.A. ESP adelantaba Electricaribe S.A. ESP (en          liquidación).  

En  concreto, se ordene «la  revisión»  de  lo allí fallado y  dejar sin valor el auto de 19 de julio de 2021.  

            

2. Como          sustento fáctico, sostuvo que con el descrito interlocutorio          el despacho fustigado decretó la terminación del          litigio en cita por «desistimiento          tácito».  

Reseñó  que los recursos de reposición y subsidiaria apelación  que ella intentara frente a lo así definido fueron desechados  por «extemporáneo[s]»,  en providencia de 3 de agosto siguiente.  

Adujo,  igualmente, que mediante pronunciamiento de 11 de octubre postrero  devino desestimada su solicitud de «ilegalidad»  respecto a la clausura de la contienda.  

Criticó,  entonces, que la ejecución fuera terminada en atención  a la previsión del artículo 317 (num. 2°, lit. b)  del Código General del Proceso, pues, en síntesis, se  desconoció su petición de «sustitución  procesal»  de parte demandante, allegada antes del cumplimiento de los dos (2)  años a que alude la norma en comento, pero al interior de un  paginario distinto, «por  error  en la numeración».  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO  

Memoró  lo acontecido y respaldó la pertinencia de su desempeño,  por ausencia de vulneración. También por no formulación  de los recursos correspondientes contra el auto disentido.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, en la medida en que la interesada «no  (…) explica por qué motivos (…) habría  que “revisar”»  el veredicto dictado en el juicio ejecutivo, como fuera aclamado en  la pretensión y, asimismo, merced a que el auto de 19 de julio  de 2021 dejó de ser recurrido oportunamente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada por la convocante, quien ayudada de su mandataria discrepó  de las conclusiones del tribunal a-quo,  en tanto que lo censurado por ella es la terminación anormal  del pleito auscultado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de  los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Ceñido          el debate a lo plasmado en el escrito impugnatorio, al quedar claro          que la crítica se dirige contra el auto de 19 de julio de          2021, el cual terminó la ejecución singular materia de          análisis por «desistimiento          tácito»,          refulge, en últimas, que la quejosa dejó de rebatir en          reposición1          y apelación2          dicho          auto, como consecuencia de su interposición intempestiva          (proveído de 3 ag. ibídem).          Circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para          ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos.  

Ergo,  si la promotora olvidó  ejercerlos,  

…no  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

            

3. Se          impone resolver de modo ratificatorio, aunque por lo atrás          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más expedito a los interesados y,  en oportunidad, envíense las  diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia jutificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          318 del Código General del Proceso.          «Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez…».  

2          Canon 317, lit.          e, ídem.          «La          providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará          por estado y será susceptible del recurso de apelación          en el efecto suspensivo…».      

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