STC879 2022

FEBRERO

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STC879-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC879-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02623-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Jerónimo Martins Colombia SAS contra los Juzgados Tercero  Civil del Circuito y 41 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, ambos de esta ciudad; trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y «principio  de la justicia material»,  que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió  «se  dejen sin efecto las sentencias»  que se dictaron en el trámite acusado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Angélica Rocío Ariza Valbuena promovió  una anterior acción de tutela contra Jerónimo Martins  Colombia SAS y ARL Suramericana Administradora de Riesgos Laborales  SA, al considerar que la primera de las personas jurídicas  mencionadas, en su condición de empleadora, comprometió  sus derechos fundamentales al no reportar el accidente laboral que  sufrió el 28 de abril de 2019.  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, se concedió el  resguardo que reclamó Ariza Valbuena, por lo que se ordenó  a Jerónimo Martins Colombia SAS que «reporte  el accidente laboral ocurrido el 28 de abril de 2019 ante la ARL…»,  decisión que impugnó la prenotada accionada, siendo  confirmada con providencia del 8 de octubre siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora de este nuevo resguardo  que el juzgado municipal accionado, al momento de proferir el fallo  de primera instancia, «no  tuvo en cuenta [su] contestación»;  que los falladores accionados desconocieron lo previsto en el  artículo 12 del decreto 1295 de 1994, al catalogar como  laboral el accidente que sufrió Angélica Rocío  Ariza Valbuena; y que «no  aplican la normatividad pertinente y realizan ambas una presunción  contraria a Derecho».  

2.4.  Adicionó que las sedes judiciales acusadas «no  tienen prueba alguna en el sentido que haya existido un accidente de  origen profesional o laboral»;  y que el ad  quem convocado  «no…  se pronunció acerca de las razones esgrimidas en su  impugnación…»,  pues «sólo  dijo que en razón a que… sólo había dicho  que no se había estudiado su contestación ello se había  subsanado al… estudiar la nulidad, lo cual además de no  ser cierto, no lo exoneraba de estudiar las demás razones  expuestas… como la presunción de que el accidente era  común y que el [a quo] había actuado sin las pruebas  pertinentes».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 41  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  destacó que «garantizó  el debido proceso del accionante y de cada una de las partes…».  

2.  Emermédica SA y Compensar  EPS  rindieron informe.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad pidió  declarar «la  improcedencia del amparo constitucional invocado, dada la ausencia de  vulneración al precepto invocado, comoquiera que… las  decisiones proferidas en esta instancia al interior del asunto  litigioso se han declarado en observancia de las normas procesales y  sustanciales».  

4.  El Ministerio de Salud y Protección Social dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.  La Fundación Cardioinfantil resaltó que «no…  ha vulnerado ningún derecho a… Angélica Rocío  Ariza Valbuena, ni a la entidad accionante»  por lo que solicitó su desvinculación.  

6.  Seguros de Vida Suramericana SA coadyuvó la petición de  amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, al considerar que «carece  de relevancia constitucional»  y, además, porque «la  promotora del amparo cuenta con la posibilidad de requerir ante la  Corte Constitucional la eventual revisión de las sentencias»,  herramienta con la que, agregó, también cuenta la  coadyuvante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró, íntegramente, sus alegaciones  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de  esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  En  el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida  contra las sentencias del 9 de septiembre de 2021 y 8 de octubre de  estas mismas calendas, al considerar que dichas providencias  desconocieron las pruebas que se recaudaron en el trámite  acusado, las normas que rigen la materia sometida a su conocimiento,  así como tampoco se tuvo en cuenta su escrito de contestación,  ni se resolvió sobre la totalidad de argumentos que expuso  como sustento de la impugnación que formuló contra el  primero de los fallos mencionados.  

Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  conforme se verificó en la página web de dicha  Corporación.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la  tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio»,  circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un  pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que  esgrimió la actora.  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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