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STC879-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC879-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02623-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jerónimo Martins Colombia SAS contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «principio de la justicia material», que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidió «se dejen sin efecto las sentencias» que se dictaron en el trámite acusado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Angélica Rocío Ariza Valbuena promovió una anterior acción de tutela contra Jerónimo Martins Colombia SAS y ARL Suramericana Administradora de Riesgos Laborales SA, al considerar que la primera de las personas jurídicas mencionadas, en su condición de empleadora, comprometió sus derechos fundamentales al no reportar el accidente laboral que sufrió el 28 de abril de 2019.
2.2. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, se concedió el resguardo que reclamó Ariza Valbuena, por lo que se ordenó a Jerónimo Martins Colombia SAS que «reporte el accidente laboral ocurrido el 28 de abril de 2019 ante la ARL…», decisión que impugnó la prenotada accionada, siendo confirmada con providencia del 8 de octubre siguiente.
2.3. En síntesis, expresó la gestora de este nuevo resguardo que el juzgado municipal accionado, al momento de proferir el fallo de primera instancia, «no tuvo en cuenta [su] contestación»; que los falladores accionados desconocieron lo previsto en el artículo 12 del decreto 1295 de 1994, al catalogar como laboral el accidente que sufrió Angélica Rocío Ariza Valbuena; y que «no aplican la normatividad pertinente y realizan ambas una presunción contraria a Derecho».
2.4. Adicionó que las sedes judiciales acusadas «no tienen prueba alguna en el sentido que haya existido un accidente de origen profesional o laboral»; y que el ad quem convocado «no… se pronunció acerca de las razones esgrimidas en su impugnación…», pues «sólo dijo que en razón a que… sólo había dicho que no se había estudiado su contestación ello se había subsanado al… estudiar la nulidad, lo cual además de no ser cierto, no lo exoneraba de estudiar las demás razones expuestas… como la presunción de que el accidente era común y que el [a quo] había actuado sin las pruebas pertinentes».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá destacó que «garantizó el debido proceso del accionante y de cada una de las partes…».
2. Emermédica SA y Compensar EPS rindieron informe.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad pidió declarar «la improcedencia del amparo constitucional invocado, dada la ausencia de vulneración al precepto invocado, comoquiera que… las decisiones proferidas en esta instancia al interior del asunto litigioso se han declarado en observancia de las normas procesales y sustanciales».
4. El Ministerio de Salud y Protección Social dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Fundación Cardioinfantil resaltó que «no… ha vulnerado ningún derecho a… Angélica Rocío Ariza Valbuena, ni a la entidad accionante» por lo que solicitó su desvinculación.
6. Seguros de Vida Suramericana SA coadyuvó la petición de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que «carece de relevancia constitucional» y, además, porque «la promotora del amparo cuenta con la posibilidad de requerir ante la Corte Constitucional la eventual revisión de las sentencias», herramienta con la que, agregó, también cuenta la coadyuvante.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró, íntegramente, sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra las sentencias del 9 de septiembre de 2021 y 8 de octubre de estas mismas calendas, al considerar que dichas providencias desconocieron las pruebas que se recaudaron en el trámite acusado, las normas que rigen la materia sometida a su conocimiento, así como tampoco se tuvo en cuenta su escrito de contestación, ni se resolvió sobre la totalidad de argumentos que expuso como sustento de la impugnación que formuló contra el primero de los fallos mencionados.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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