AC 573 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC573-2022 (2022-00302-00)

        

AC573-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00302-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Civil del Circuito  de Sincelejo y Cuarto  Civil del Circuito de Montería.  

ANTECEDENTES  

1.- Ante  los jueces laborales de Sincelejo, Jorge Luis  Simón Pereira Barrios, Luz Cristina Díaz Rivas, María  Helena, Marlén Elisa, Maryluz y Diana Marcela Pereira Regino,  Federico Díaz Campo, Elizabeth Barrios Piedrahíta y  Elvira María Rivas Villamizar demandaron a Saludcoop  E.P.S., actualmente en liquidación, Luis Mesa Montes  y la Clínica Central de Montería, solicitando que estos  les indemnicen los daños extrapatrimoniales que les causó  el fallecimiento de su familiar Juan Pablo Pereira, ocasionado por la  indebida atención médica que, a su juicio, el menor  recibió en la última entidad.  

Como  prosperó la excepción previa de inexistencia de la  Clínica Central de Montería, posteriormente formularon  similar demanda contra la Clínica Central OHL Ltda. (rad.  2012-00211).  

En  ambos eventos justificaron la asignación de competencia por el  domicilio de los convocados y el lugar de prestación del  servicio.  

2.-  Admitidos los libelos y enterados los convocados, con la entrada en  vigencia del Código General del Proceso se enviaron los  pleitos a la especialidad civil, correspondiéndoles finalmente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que decretó  su acumulación (27  sept. 2017).  

3.-  Posteriormente, el mismo estrado declaró la prosperidad de la  excepción previa de «falta  de competencia por el factor territorial»  que propuso La Previsora S.A. Compañía de Seguros en  calidad de llamada en garantía y remitió el asunto a  sus pares de Montería argumentando que en el radicado  2012-00211 solo es parte pasiva la Clínica Central OHL  Ltda. y el hecho generador ocurrió en dicha institución,  en tanto que en el 2012-00226 el demandado es Luis Mesa Montes,  estando ambos domiciliados en esa ciudad, mientras que Saludcoop es  vecina de Bogotá (21 oct. 2021).  

4.- El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería rechazó  la atribución argumentando que «para la fecha  de presentación de la demanda Saludcoop E.P.S. contaba con  domicilio en el municipio de Sincelejo», pues se  informó como dirección de notificación «…la  carrera 25 No. 20ª -18 avenida Las Peñitas»  de ese municipio, por lo que era «elección del  demandante” que «la demanda cursara en esa  localidad con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P.».  En consecuencia, se negó a asumir su trámite, planteó  el conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta  Corporación (19 en.  2022).  

CONSIDERACIONES  

1.- Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la  Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como criterio  general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal),  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el  juzgador de un mismo litigio y que pueden ser concurrentes, como  acontece con el  numeral sexto, el cual prevé que en los pleitos «originados  en responsabilidad extracontractual es también competente el  juez del lugar en donde sucedió el hecho», como  lo resaltó la Sala en un caso de similares aristas, al  precisar que,  

3.- En  este caso, al analizar la actuación sometida al escrutinio de  la Corte, pronto  se advierte que el último operador judicial se rehusó  de manera injustificada a avocar el conocimiento del pleito a pesar  de que estaban dadas las condiciones necesarias para ello, pues, en  efecto, como lo argumentó el remitente, de conformidad con el  certificado de existencia y representación de la Clínica  Central OHL Ltda. y lo informado por la actora en relación con  Luis Mesa Montes, estos tenían su domicilio en Montería,  amén de que en esta ciudad sucedieron los hechos que dieron  origen a la controversia, lo cual se amolda a las circunstancias  previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 28  procedimental.  

Además,  porque no es cierto que estuviera acreditado que para el inicio de la  controversia que involucra a Saludcoop E.P.S. S.A., esta tuviera  domicilio en Sincelejo, pues su certificado de existencia y  representación legal obrante en el plenario solamente informa  del principal situado en Bogotá, amén de no dar cuenta  de sucursales o agencias que al tenor del numeral 5 ídem  pudieran justificar la atribución al fallador de aquel  municipio.  

Lo  acontecido derivó de que el sentenciador de Montería  confundió ese factor relevante con la dirección de  notificación de dicha entidad de salud, que en efecto se  indicó en Sincelejo, cuando no son lo mismo, como la Sala ha  explicado en  multitud de ocasiones, así:  

(…)  el hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe  notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que  su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado  esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado  por el gestor como «domicilio» de su contraparte con  aquél en el que recibirá «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es  la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla  de los pronunciamientos que lo exijan ( AC5187-2021,  reiterado en AC-6038-2021).  

Ninguna duda podía  surgir entonces sobre la acertada de decisión del juzgador de  Sincelejo para desprenderse del asunto y enviárselo a su  homólogo de Montería, máxime que desde el  comienzo los promotores manifestaron que su escogencia tenía  apoyo en el lugar de ocurrencia de los hechos y en la vecindad de los  convocados  

4.- En  consecuencia, se  devolverán las diligencias al estrado que las envió a  esta sede para que continúe dándoles el trámite  que corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería  es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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