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AC573-2022 (2022-00302-00)
AC573-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00302-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Cuarto Civil del Circuito de Montería.
ANTECEDENTES
1.- Ante los jueces laborales de Sincelejo, Jorge Luis Simón Pereira Barrios, Luz Cristina Díaz Rivas, María Helena, Marlén Elisa, Maryluz y Diana Marcela Pereira Regino, Federico Díaz Campo, Elizabeth Barrios Piedrahíta y Elvira María Rivas Villamizar demandaron a Saludcoop E.P.S., actualmente en liquidación, Luis Mesa Montes y la Clínica Central de Montería, solicitando que estos les indemnicen los daños extrapatrimoniales que les causó el fallecimiento de su familiar Juan Pablo Pereira, ocasionado por la indebida atención médica que, a su juicio, el menor recibió en la última entidad.
Como prosperó la excepción previa de inexistencia de la Clínica Central de Montería, posteriormente formularon similar demanda contra la Clínica Central OHL Ltda. (rad. 2012-00211).
En ambos eventos justificaron la asignación de competencia por el domicilio de los convocados y el lugar de prestación del servicio.
2.- Admitidos los libelos y enterados los convocados, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se enviaron los pleitos a la especialidad civil, correspondiéndoles finalmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que decretó su acumulación (27 sept. 2017).
3.- Posteriormente, el mismo estrado declaró la prosperidad de la excepción previa de «falta de competencia por el factor territorial» que propuso La Previsora S.A. Compañía de Seguros en calidad de llamada en garantía y remitió el asunto a sus pares de Montería argumentando que en el radicado 2012-00211 solo es parte pasiva la Clínica Central OHL Ltda. y el hecho generador ocurrió en dicha institución, en tanto que en el 2012-00226 el demandado es Luis Mesa Montes, estando ambos domiciliados en esa ciudad, mientras que Saludcoop es vecina de Bogotá (21 oct. 2021).
4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería rechazó la atribución argumentando que «para la fecha de presentación de la demanda Saludcoop E.P.S. contaba con domicilio en el municipio de Sincelejo», pues se informó como dirección de notificación «…la carrera 25 No. 20ª -18 avenida Las Peñitas» de ese municipio, por lo que era «elección del demandante” que «la demanda cursara en esa localidad con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.». En consecuencia, se negó a asumir su trámite, planteó el conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta Corporación (19 en. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio y que pueden ser concurrentes, como acontece con el numeral sexto, el cual prevé que en los pleitos «originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho», como lo resaltó la Sala en un caso de similares aristas, al precisar que,
3.- En este caso, al analizar la actuación sometida al escrutinio de la Corte, pronto se advierte que el último operador judicial se rehusó de manera injustificada a avocar el conocimiento del pleito a pesar de que estaban dadas las condiciones necesarias para ello, pues, en efecto, como lo argumentó el remitente, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Clínica Central OHL Ltda. y lo informado por la actora en relación con Luis Mesa Montes, estos tenían su domicilio en Montería, amén de que en esta ciudad sucedieron los hechos que dieron origen a la controversia, lo cual se amolda a las circunstancias previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 28 procedimental.
Además, porque no es cierto que estuviera acreditado que para el inicio de la controversia que involucra a Saludcoop E.P.S. S.A., esta tuviera domicilio en Sincelejo, pues su certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario solamente informa del principal situado en Bogotá, amén de no dar cuenta de sucursales o agencias que al tenor del numeral 5 ídem pudieran justificar la atribución al fallador de aquel municipio.
Lo acontecido derivó de que el sentenciador de Montería confundió ese factor relevante con la dirección de notificación de dicha entidad de salud, que en efecto se indicó en Sincelejo, cuando no son lo mismo, como la Sala ha explicado en multitud de ocasiones, así:
(…) el hecho de que en el libelo se haya indicado que la demandada recibe notificaciones en Fusagasugá, no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan ( AC5187-2021, reiterado en AC-6038-2021).
Ninguna duda podía surgir entonces sobre la acertada de decisión del juzgador de Sincelejo para desprenderse del asunto y enviárselo a su homólogo de Montería, máxime que desde el comienzo los promotores manifestaron que su escogencia tenía apoyo en el lugar de ocurrencia de los hechos y en la vecindad de los convocados
4.- En consecuencia, se devolverán las diligencias al estrado que las envió a esta sede para que continúe dándoles el trámite que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado